PRISIÓN DOMICILIARIA/Revocatoria “…si bien la defensora argumenta que la jueza no decretó las pruebas solicitadas por ella para demostrar la inocencia de su patrocinada, aprecia la Sala que en la decisión del 5 de marzo, la a quo acogió los planteamientos de la misma e incluso escuchó en declaración a los testimonios por ella solicitados, para finalmente resolver no revocar el beneficio, sin embargo, ante unas reiteradas transgresiones que contaban con el debido sustento probatorio por parte del INPEC, debió revocar el mismo, siendo innecesario evacuar nuevamente dichas pruebas.
“Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que la posición del juzgado haya sido irrazonable, pues contrario a ello, tuvo en cuenta el procedimiento establecido por la normatividad procesal penal y la decisión que adoptó estuvo fundamentada en los elementos de convicción que daban cuenta del incumplimiento a las obligaciones contraídas por Luz Nelly Caicedo, cuando suscribió el acta de compromiso para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.
“Por último, se recuerda que el individuo que se ha beneficiado con la prisión domiciliaria debe ser consciente de que la pena no se le ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena, siendo precisamente esto lo que aconteció en este caso particular, porque el operadora judicial encargada de la vigilancia de la condena, una vez comprobó el incumplimiento de los compromisos a los que se obligó la condenada decidió hacer efectiva la sanción. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 95-001-31-089-001-2007-00166-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO CONDENADO: LUZ NELLY CAICEDO Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO APROBADO: Acta No.160 Armenia, Quindío, noviembre dos (2) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ NELLY CAICEDO, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 25 de junio de 2018, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria.
DECISIÓN DE INSTANCIA La a quo adujo que en los cartogramas visibles a folios 122 y 123 de la carpeta 2, se observa el recorrido que hizo la sentenciada durante los días 25 y 26 de abril de 2018, saliendo de su vivienda y dirigiéndose a otros sitios en el municipio de Calarcá. Indicó que si bien la condenada y su abogada defensora alegan el imperfecto estado del dispositivo de vigilancia electrónica, existe informe tanto del dragoneante de visitas, como del técnico que lo acompañó para la revisión, que corroboraron las óptimas condiciones de funcionamiento del mismo, datos que fueron verificados el 23 de mayo de 2018 con la Central de Monitoreo en Bogotá. Concluyó que las pruebas allegadas y soportadas por la defensa, solo se limitan a hacer manifestaciones sin sustento alguno, pues el dispositivo ha sido revisado en tres oportunidades y se ha certificado el correcto funcionamiento del mismo.
En aplicación al artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó la Ley 65 de 1993, articulo 29F, revocó la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a la señora Luz Nelly Caicedo. LA APELACIÓN La abogada defensora de la condenada indica que si bien el juzgado de primera instancia aseguró basar su decisión en pruebas técnicas, las mismas no son inmodificables ni confiables el 100%, por lo cual considera que no existe prueba que demuestre que su representada se encontraba por fuera del domicilio.
Alega que la decisión de revocar la prisión domiciliaria no puede sustentarse solamente en el cartograma, ya que el mismo no es muy claro, pues arguye que el punto que marca el domicilio de su patrocinada no es exacto y tampoco demuestra una secuencia lógica del recorrido supuestamente efectuado por la misma, situación que según varios testigos y ella misma, nunca ocurrió. Agrega que su prohijada siempre indicó su preocupación por lo que sucedía con el monitor de vigilancia y por ello le pedía al INPEC que hiciera visitas a su domicilio para corroborar dicha información, sin embargo afirma que ese apoyo nunca lo recibió. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el auto proferido en primera instancia y se le permita a la señora Luz Nelly Caicedo seguir disfrutando de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de revocar la prisión domiciliaria a la señora Luz Nelly Caicedo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la cual es aplicable al presente asunto. El problema jurídico en este evento se centra en determinar si la decisión de la a quo de revocar la prisión domiciliaria a la señora Luz Nelly Caicedo, se encuentra ajustada a derecho.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, profirió a favor de la condenada auto del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual concedió la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria, conforme a lo regulado en el artículo 38G del Código Penal (Folios 303 a 306, cuaderno 1); para la concesión de dicho subrogado firmó acta compromisoria contentiva de las obligaciones indicadas en el artículo 38B del C.P (Folio 307) y en la misma se consignó que en caso de incumplimiento a dichos compromisos se revocaría la medida, debiendo retornar al centro penitenciario.
Por medio de informe del 2 de mayo de la presente anualidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, reportó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad una “Novedad Domiciliaria de Vigilancia Electrónica”, mediante la cual se informaba que según el centro de monitoreo SERVI de Bogotá, existían dos trasgresiones al sistema de monitoreo que tiene asignado la señora Luz Nelly Caicedo en su domicilio, durante los días 25 y 26 de abril de 2018, aproximadamente a las 6:07 am y 4:28 am, reportando varias salidas de su residencia en el transcurso de esas fechas.
Con base en lo anterior, la jueza de ejecución de penas, luego de adelantar el trámite indicado en el artículo 477 del C.P.P, revocó la prisión domiciliaria de la condenada, ordenando su traslado inmediato al centro de reclusión. En el presente caso, observa la Sala que la decisión de la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, obedeció al análisis de los presupuestos contemplados en el Código Penal para ello, por medio de los cuales concluyó que efectivamente la señora Luz Nelly Caicedo había salido de su residencia sin permiso previo del despacho.
Si bien la apoderada de la condenada argumenta que el dispositivo de vigilancia electrónica presenta fallas, dicha aseveración carece de sustento, pues no allegaron prueba alguna que así lo corroborara y por el contrario existe un informe del 25 de mayo de 2018, expedido por un dragoneante del INPEC encargado de las visitas domiciliarias en el cual se informa que el 23 del mismo mes y año, hizo presencia en el domicilio de la señora Luz Nelly Caicedo junto con un técnico, en coordinación con el centro de monitoreo SERVI Bogotá, pudiendo corroborar que el dispositivo no había sido manipulado de forma inadecuada y se encontraba instalado correctamente, con un 86% de carga (folio 107).
Adicionalmente el Director Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, allegó los mapas de recorrido de la condenada, generados por el aplicativo “buddi v2.4.2.3”, correspondientes a los días 25 y 26 de abril de 2018, en los cuales se evidencia que la misma se encontraba por fuera de su domicilio (folios 121 a 123). Obsérvese que en decisión del 5 de marzo de la presente anualidad, el mismo juzgado de ejecución de penas, decidió no revocar el subrogado de la condenada, sin embargo, le advirtió que para salir de su residencia debía contar siempre con autorización previa del despacho, no obstante, no lo hizo.
Y es que, si bien la defensora argumenta que la jueza no decretó las pruebas solicitadas por ella para demostrar la inocencia de su patrocinada, aprecia la Sala que en la decisión del 5 de marzo, la a quo acogió los planteamientos de la misma e incluso escuchó en declaración a los testimonios por ella solicitados, para finalmente resolver no revocar el beneficio, sin embargo, ante unas reiteradas transgresiones que contaban con el debido sustento probatorio por parte del INPEC, debió revocar el mismo, siendo innecesario evacuar nuevamente dichas pruebas.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que la posición del juzgado haya sido irrazonable, pues contrario a ello, tuvo en cuenta el procedimiento establecido por la normatividad procesal penal y la decisión que adoptó estuvo fundamentada en los elementos de convicción que daban cuenta del incumplimiento a las obligaciones contraídas por Luz Nelly Caicedo, cuando suscribió el acta de compromiso para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.
Por último, se recuerda que el individuo que se ha beneficiado con la prisión domiciliaria debe ser consciente de que la pena no se le ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una revisión por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena, siendo precisamente esto lo que aconteció en este caso particular, porque el operadora judicial encargada de la vigilancia de la condena, una vez comprobó el incumplimiento de los compromisos a los que se obligó la condenada decidió hacer efectiva la sanción. En consecuencia, se confirmará el auto del 25 de junio de 2018, mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria a la señora Luz Nelly Caicedo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 25 de junio de 2018, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria a la señora Luz Nelly Caicedo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ