LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO/PRINCIPIO DE CONFIANZA/Violación al deber objetivo de cuidado “…La maniobra desplegada por el procesado fue la causa eficiente del suceso de tránsito, ya que obstaculizó el desplazamiento de la motocicleta provocando la colisión, en la medida que los tripulantes de la moto no pudieron detener la marcha.
Ahora, no obstante si en gracia de discusión se admitiera que el taxi iba por el carril derecho como estimaron los policiales W.A.S.H. y R.B.B., tampoco se desdibuja la responsabilidad del procesado como autor de la colisión, pues efectivamente la indebida ubicación del taxi en la vía fue la que originó el siniestro, pues su distancia fue mayor de treinta (30) centímetros de la acera, siendo un lugar prohibido para parquear, por lo que las afirmaciones del acusado resultan ajenas al contexto de los sucesos y no otorgan poder de convicción, ya que sus deposiciones, por obvias razones, están inclinadas a favorecerlo, pues sin ningún elemento que lo demuestre señaló que había una camioneta parqueada delante suyo y por eso debió hacer el pare en donde quedó acreditado, en la medida que ese hecho solo le consta a él. “Entonces, es evidente la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, lo que a la postre desconoce el principio de confianza, predicable en el caso al conductor víctima, porque independiente a la velocidad de su desplazamiento, este transitaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometería la imprudencia de cruzar la carrera sin advertir las señales viales; pero el procesado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora del delito investigado.
“Ahora, en tratándose de delitos culposos, se pretende reemplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9, prescriba que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. En este caso, la causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, sin que el mismo fuera imputable a la víctima, pues así condujera a una velocidad por encima de lo permitido, como quedó establecido en el informe del agente de tránsito …, ese hecho no fue la conducta generadora del riesgo, cobijándola el principio de confianza.
CITAS: Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado 38860, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2005, proferido dentro del proceso radicado 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN; Sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado 19746, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO;
Casación Penal, Sentencia de mayo 20 de 2003, radicado 16636, ponencia magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre ocho de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-059-2011-01805 Acusado HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS Delito Lesiones Personales Culposas Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 157 del 30 de octubre de 2018.
ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Armenia el 18 de abril de 2018, mediante la cual condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
HECHOS Promediando las 12:30 del mediodía del 25 octubre de 2011, en la carrera 11 con calle 13 esquina de esta ciudad, los señores SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL y YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, quienes se movilizaban en la motocicleta de placas ATA 72C, fueron cerrados por un automotor de servicio público, tipo taxi de placas VKI-917 conducido por el señor HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, quien invadió el carril por el cual ellos transitaban y se detuvo de manera intempestiva, ocasionando que la motocicleta colisionara con dicho vehículo.
Al señor SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, piloto de la motocicleta, le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas, mientras que a la señora YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, pasajera de la misma, se le otorgó una incapacidad definitiva de 15 días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Los señores YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES y SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, formularon querella en contra del señor HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, el 1 de noviembre del año 2011, razón por la cual la fiscalía, el 6 de diciembre de ese mismo año, los convocó a diligencia de conciliación, en la que no llegaron a un acuerdo. 3.2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, el 1 de agosto de 2016, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111 inciso 2, 112, 114, 117 y 120 del Código Penal; cargo que el implicado HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, no aceptó. 3.3.
La Fiscalía, el 19 de octubre de 2016, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016; despacho judicial que el 6 de marzo de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria; y, el 22 y 23 de enero de 2018, agotó la audiencia de juicio oral; en la última sesión, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio; y, el 18 de abril de 2018, procedió a su lectura.
SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juez de primera instancia, concluyó que los medios de convicción aportados demostraban que las lesiones sufridas por las víctimas habían sido producto de la conducta imprudente del implicado HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, toda vez que las versiones de los señores SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL y YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, fueron claras sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos ocurrieron, ya que ambos coinciden en el sentido que llevaban en su desplazamiento y dónde acaeció finalmente el accidente en el que resultaron lesionados.
El servidor, aseguró que la narración ofrecida por las víctimas se reforzó; de un lado, con la versión del señor WILMER ANÍBAL SANMARTÍN, agente de tránsito, cuando indicó que el conductor de la motocicleta intentó hacer una maniobra evasiva, la que no pudo llevar a cabo con éxito dada la posición del taxi conducido por el acusado, cuando se detuvo para que descendieran unos pasajeros; y, de otro, con el testimonio de JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, intendente de la Policía Nacional, al referir, de acuerdo a la construcción de la escena, que el taxista giró de manera intempestiva, invadió el carril por donde iba la motocicleta y detuvo su vehículo para que descendiera una pasajera, faltando al deber objeto de cuidado, lo que conllevó a que se generara el accidente.
Afirmó, a su vez, que esta situación no logró ser controvertida por el patrullero RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, quien señaló al conductor de la motocicleta como responsable del siniestro, por cuanto no guardó la distancia prudente de seguridad, si en gracia de discusión el vehículo taxi no hubiese frenado o girado intempestivamente, vulnerando con su actuar el principio de confianza legítima al parar la marcha en plena calle para que descendiera su pasajera, sorprendiendo al conductor de la motocicleta, quien intentó evadirlo sin lograrlo, impactando la moto con el costado trasero izquierdo del taxi; por ello, independiente de que la moto transitara a velocidad superior a la permitida, ese factor no fue la causa eficiente para la colisión. El juzgador, acorde con lo anterior, declaró penalmente responsable al ciudadano HECTÓR FABER SUÁREZ CEBALLOS en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112, 114, 117 y 120 del Código Penal, condenándolo a 9 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; asimismo, a la restricción para conducir vehículos por 16 meses y multa de 5.2 S.M.L.M.V., concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyo efecto dispuso la suscripción del acta.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La defensa del señor HECTÓR FABER SUÁREZ CEBALLOS, impugnó el fallo. Señaló que el a quo no efectuó una debida valoración de la prueba aportada en el juicio oral, pues los testimonios de los policiales WILMER ANÍBAL SANMARTÍN y RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, son unánimes en afirmar que de acuerdo con lo observado en la escena de los hechos y su experiencia en este tipo de casos, la posible causa del accidente de tránsito está en cabeza del conductor de la motocicleta SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, pues transitaba a velocidad superior a la permitida en la zona y no mantuvo la distancia exigida por el Código Nacional de Tránsito con el taxi que estaba adelante, por lo cual el siniestro se codificó con la hipótesis Nº 121, esto es, “no mantener distancia de seguridad”, por parte del conductor de la moto, haciendo poco creíble la versión de que el vehículo conducido por su asistido hubiese invadido el carril por el que la motocicleta transitaba.
El servidor, advirtió que el intendente de la policía JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, a pesar de señalar que la causa probable del accidente se atribuía al conductor del vehículo taxi, también indicó que el conductor de la motocicleta cometió faltas de tránsito al circular a una velocidad superior a la permitida en la zona y no respetar las distancias, por lo que la responsabilidad de las lesiones sufridas por las víctimas, en especial las causadas a la señora YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, están en cabeza del conductor de la motocicleta SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, pues el hecho de que este haya superado la velocidad y que no condujera a la distancia prudente como legalmente se exige, los hechos determinantes fueron los que dieron lugar a la colisión, faltando al deber objetivo de cuidado, razones por las cuales solicita se revoque la decisión de condena proferida en contra de su prohijado y, en su lugar, se emita fallo absolutorio. 5.2 El apoderado de víctimas, en calidad de no recurrente, indicó que con los testimonios de sus representados y del Intendente JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, se logró probar la forma en que ocurrieron los hechos como la responsabilidad del procesado HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, pues con el testimonio del intendente CAICEDO ALOMIA, experto en la reconstrucción de accidentes de tránsito, se refutaron los dichos de los policiales WILMER ANÍBAL SANMARTÍN y RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, quienes señalaron como causa probable del accidente el hecho de que el conductor de la moto hubiese transitado con exceso de velocidad y no guardara la distancia prudente.
Por ello, solicita se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala, atendiendo los argumentos puestos de presente por el recurrente, analizará si concurren los requerimientos descritos en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar o, por el contrario, como lo invoca el censor, la causa eficiente de la colisión no resulta atribuible al acusado HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS.
La Sala, por razón de lo anterior, procederá a la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al juicio, conforme a lo prescrito por el artículo 380 del Estatuto procesal, con el fin de determinar si en el atentado a la integridad física de los señores SEBASTÍAN VALENCIA CAÑAVERAL y YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, que según la acusación se encuentra tipificado en los artículos 111, 112, 114, 117 y 120 del Código Penal, incidió un actuar culposo de parte del ciudadano HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, por asumir un comportamiento imprudente, negligente, de impericia o violatorio de reglamentos, que demanda la modalidad de la conducta punible imputada en términos del artículo 23 ibídem, prescrita por el legislador como infracción al deber objetivo de cuidado, o si por el contrario, no le es imputable al procesado el resultado lesivo.
Bajo ese contexto, responderemos las inquietudes del impugnante, atendiendo los siguientes temas: (i) descripción de los elementos que fueron estipulados por la defensa de HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS y la fiscalía; (ii) inconformidades planteadas por el censor y lo demostrado en el debate probatorio; y, (iii) conclusión del caso. Con respecto al primer aspecto, se evidencia que entre la fiscalía y la defensa, se estipularon como ciertos los siguientes hechos y circunstancias: (i) el formato único de noticia criminal FPJ1 del 1 de noviembre de 2011, suscrito por YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, denunciante, y LUZ DARY MARTÍNEZ, Asistente Judicial IV SAU Armenia, en el cual constan los datos sobre los hechos, de las víctimas y del indiciado;
(ii) el acta del 6 de diciembre de 2011 correspondiente a la conciliación fracasada entre las víctimas y el acusado; (iii) los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales Nº. 2011C- 05020105489 del 26 de octubre de 2011 realizado a SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, y los números 2011C-05020105578 del 1 de noviembre de 2011, 2011 C-05020106129 del 5 de diciembre de 2011 y 2012C-05020101402 del 13 de marzo de 2012 efectuados a YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES;
(iv) la consulta web de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de HÉCTOR FABER CEBALLOS SUÁREZ; (v) el informe de arraigo elaborado el 26 de junio de 2015 por la servidora de la policía judicial ILSA MILENA PEÑA; y, (vi) el oficio Nº. 610322/GRAIJ-GRURE-3810 relacionado con los antecedentes del acusado. En efecto, existen dos versiones contrapuestas; la primera, la vertida por las víctimas SEBASTÍAN VALENCIA CAÑAVERAL y YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, ocupantes de la moto colisionada con el taxi; y, la segunda, la rendida por HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, conductor del último vehículo enunciado.
Se determinará, de acuerdo a los elementos de convicción allegados, a cuál de las dos se la otorga plena credibilidad. Con respecto al decurso del suceso el señor SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, señaló que el 25 de octubre del año 2011, recogió en su motocicleta a la señora YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES en el barrio “La Patria” de esta ciudad para llevarla a SALUDCOOP, luego de lo cual salieron aproximadamente al mediodía por el parque Fundadores, tomaron la carrera 14, pasaron por los puentes del centro comercial bolívar y la Universidad La Gran Colombia y se incorporaron a la avenida Ancízar López, movilizándose a unos 30 o 40 kilómetros de velocidad, cuando de pronto escuchó un ruido fuerte proveniente de un vehículo que invadió el carril derecho por donde se desplazaba, lo que le obligó a frenar bruscamente para realizar una maniobra evasiva; sin embargo, colisionó con la parte trasera izquierda de un taxi, siendo expulsada su compañera de la moto y quedando en el separador de la vía, por lo que ambos fueron trasladados a la Clínica del Café. Esta situación se refrendó por la señora YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, quien advirtió que el 25 de octubre de 2011, luego de efectuar unas diligencias en SALUDCOOP, su amigo SEBASTIÁN, quien conducía una moto, la transportaba hasta su residencia ubicada en el barrio “La Patria”, por lo que al mediodía tomaron la avenida Ancízar López, por hallarse menos congestionada que el centro de la ciudad, y cuando transitaban por el carril derecho vio por los retrovisores algo que se movió de color amarillo de izquierda a derecha y escuchó un ruido fuerte como de un vehículo a velocidad, sin que lograra recordar más aspectos, cuando despertó en la Clínica del Café. Como consecuencia del siniestro, sufrió lesiones en un pie; además, vértigo, por lo que ha recibido terapias de audiometría. El señor HÉCTOR FABER SUAREZ CEBALLOS, acusado, indicó que es conductor de vehículos hace 39 años, de los cuales 7 se ha dedicado al transporte de pasajeros en un taxi de sus hermanos, por lo que realizando esa actividad el 25 de octubre del 2011 a las 12:15 del mediodía, tomó un servicio en la carrera 23 a la altura del colegio San José con destino el Colegio Nueva Armenia, ubicado en la carrera 11 con calle 13, y al incorporarse a la avenida Ancízar López, encontrándose por el carril derecho y cerca al lugar donde debía dejar a la pasajera, estacionó detrás de un camión de estacas, y accionó las luces estacionarias, al voltear para efectuar el cobro del servicio, sintió un golpe y vio pasar algo volando, percibiendo posteriormente que era el cuerpo de uno de los ocupantes de una moto, por ello descendió del móvil para atender la situación, siendo ese vehículo movido por el conductor.
Rechazó enfáticamente que la moto de las víctimas viniera detrás suyo, y mucho menos que él los hubiera sobrepasado para dejar el servicio que llevaba. A fin de zanjar la disyuntiva presentada, se analizarán las deponencias brindadas por los señores RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ y WILMER ANÍBAL SANMARTÍN, agentes de tránsito que atendieron el siniestro el 25 de octubre de 2011, y el estudio realizado por JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, perito con formación en la reconstrucción de accidentes de tránsito, para determinar cuál de las actividades desarrolladas por los conductores involucrados en la colisión, fue el factor preponderante en la producción de la misma al ejercer de manera imprudente una labor calificada como de alto riesgo y así derivar la responsabilidad en el punible violatorio de la integridad física.
En ese contexto, este grupo de testimonios se dividirá así: el primero, el integrado por los agentes de tránsito que atendieron el siniestro y elaboraron el croquis; y, el segundo, conformado por el perito reconstructor de accidentes y cuya intervención fue posterior en virtud de la solicitud elevada por la fiscalía. Los señores RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, Intendente de la Policía Nacional y técnico en seguridad vial, y WILMER ANÍBAL SANMARTÍN HINESTROZA, Patrullero de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, adujeron que para el año 2011 les correspondía conocer de todos los accidentes de tránsito que la central reportara, siendo alertados alrededor del mediodía del 25 de octubre de ese año, acerca de una colisión entre un taxi marca Hyundai, de placas VKI 917, conducido por el señor HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, y una motocicleta de placa ATA-72C, marca AKT, cilindraje 150 c.c., modelo 2011, piloteada por el ciudadano SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, quien se movilizaba con una acompañante identificada como YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES; al llegar al sitio, procedieron a tomar las medidas, ángulos y demás datos de la escena, los que fueron plasmados en el croquis, pero no se graficó la motocicleta involucrada porque había sido movida del lugar donde se presentó el impacto.
Afirmaron, que la avenida contaba con 4 carriles, se hallaba seca y con buena demarcación y según lo percibido, la hipótesis o causa probable del siniestro se encuentra enmarcada en la codificación Nº 121, ya que la colisión se debió a que el señor SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, conductor de la motocicleta, no mantuvo la velocidad exigida por el Código Nacional de Tránsito entre vehículos, en este caso, de 30 Km/h, siendo poco probable que el conductor del taxi invadiera el carril por donde transitaba la moto, pues el automotor se encontraba totalmente recto sobre el carril derecho, por lo que se descartó un posible cerramiento a la moto al tiempo de que hubiera detenido su marcha de manera abrupta, pues la motocicleta al desplazarse a una velocidad superior a la permitida, le fue imposible efectuar una maniobra evasiva, motivo por el cual terminó golpeando la parte izquierda trasera del taxi.
Estas dos versiones presentan contradicciones en relación con el estacionamiento del taxi, pues mientras que el declarante WILMER ANÍBAL SANMARTÍN HINESTROZA, ante pregunta de la fiscalía, aseveró que de acuerdo a las imágenes fotográficas expuestas números 5035 y 5037 la posición del taxi no es la reglamentaria y permitida para el ascenso o descenso de pasajeros del servicio público, pues el detenimiento de un vehículo en esta clase de vías solo se justifica si está detrás de otro, es decir, ante una hilera de carros, o para evitar un accidente y, según lo verificado el acusado obstaculizó una parte de la calzada de la calle 13, ya que estacionó en toda la esquina, cuando debió haberlo hecho unos metros más adelante para dejar la pasajera.
El señor RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, por su parte, afirmó que el taxi estaba en posición acorde con la norma de tránsito, teniendo en cuenta que se hallaba ocupando su carril a la derecha. Estas incongruencias, solo se resuelven con la experticia efectuada por el señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, tecnólogo en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, quien, como se indicó, integra el segundo grupo de deponentes, pues en razón de su actividad, elaboró el 25 de octubre del 2015 el informe de investigador de laboratorio FPJ 13, para cuyo efecto verificó los documentos aportados sobre la ocurrencia del evento, las entrevistas e interrogatorios; efectuó labores de vecindad al lugar del siniestro para compararlo con lo plasmado en el croquis, reconstruyendo la escena a través del programa virtual FX3.
Lo anterior, le permitió concluir que los conductores del taxi HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS y el de la motocicleta SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL, cometieron infracciones de tránsito que incidieron en la ocurrencia de los hechos; no obstante, el aspecto determinante para que se presentara la colisión se originó en una maniobra imprudente del acusado, quien no previó el comportamiento y desplazamiento de los demás participantes activos de la vía, pues se adelantó y cerró al participante 2, correspondiente al conductor de la moto, quien ante la velocidad que llevaba le fue imposible evadir el choque.
Señaló que el acusado inobservó las normas y señales de tránsito prescritas en los artículos 1, 55, 60, 61, 78, 75, y 109 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, siendo las causas probables del accidente aplicables las codificadas, así: (i) la 112. Desobedecer las señales de tránsito; (ii) la 132. No respetar la prelación; (iii) la 133.
Adelantar cerrando; y, (iv) 157. No estar atento a los demás usuarios de la vía y estacionar sin precaución, pues el vehículo de servicio público además de invadir el carril que ocupaba la motocicleta, frenó bruscamente para dejar a una pasajera, situación que se demuestra con la distancia existente entre el carro y el andén al momento de estacionar, esto es, a 57 centímetros, descartándose que el taxi transitara por el mismo carril de la motocicleta, pues si ello hubiese ocurrido, el conductor de la moto habría podido evadirlo o el impacto hubiera sido en todo el centro de dicho vehículo, estallando muy seguramente el vidrio panorámico trasero, pero contrario a ello el golpe fue en el costado izquierdo trasero del taxi, en razón a la maniobra evasiva desplegada por el conductor de la motocicleta.
En torno al participante Nº 2, esto es, el conductor de la moto, señaló que se advierte un exceso de velocidad y desobedecimiento de las normas y señales de tránsito, dado que para la zona del accidente la velocidad establecida es de 30 k/hora y, de acuerdo a la reconstrucción del hecho, este piloto se desplazaba a una velocidad superior; sin embargo, a pesar de que el motociclista incurriera en esa inobservancia, la conducta desplegada por HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, como fue detenerse en un sitio no autorizado y obstaculizar la vía, fue la causa eficiente del accidente; de ahí que la moto impactara al carro.
De acuerdo con lo anterior, frente a las versiones antagónicas presentadas por el perito aunadas a la de los policiales que atendieron el hecho de tránsito del 25 de octubre de 2011, se establece que la revestida de mayores elementos descriptivos sobre la responsabilidad de los participantes viales, corresponde a la narración ofrecida por el uniformado CAICEDO ALOMIA, pues los señores WILMER ANÍBAL SANMARTÍN HINESTROZA y RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, basaron su hipótesis del accidente solo en relación con el punto de impacto de la motocicleta con el taxi y la ubicación en que encontró el automóvil, dejando de lado las versiones de las víctimas las que coinciden y las infracciones cometidas por el conductor del taxi, quien injustificadamente incrementó el riesgo permitido, que finalmente se concretó en la producción del resultado investigado.
El Tribunal, atendiendo la naturaleza de la conducta punible endilgada al acusado, acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia emitida el 23 de mayo de 2012, radicado 38860, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2005, proferido dentro del proceso radicado 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, que sobre la temática, indicó: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.
“c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. “d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.
La misma Corporación, en Sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado 19746, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, enlistó una serie de deberes de cuidado que al no observarlos, permite atribuir un actuar culposo, entre ellos se encuentran: “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.
El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”.
En ese orden de ideas, la responsabilidad del ciudadano HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, en el accidente en el que resultaron lesionados SEBASTIÁN VALENCIA CAÑAVERAL y YOLANDA PATRICIA ORTIZ LINARES, no se desdibuja con el argumento referido a que iban a una velocidad superior a 30 km/h por la vía Ancízar López, si en cuenta se tiene que la conducta desplegada por el conductor del taxi fue la generadora del siniestro al desatender las siguientes disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “…ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. Parágrafo 2 todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce a una calzada a otra o de un carril a otro debe anunciar su intercesión por medio de las luces direccionales o señales ópticas o auditibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el transito ni que ponga en peligro a los demás usuarios o peatones ARTÍCULO
65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor al detener su vehículo en vía pública, deberá utilizar señal luminosa intermitente que cortresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
ARTÍCULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: “….Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva…”
ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.
ARTÍCULO
75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.
ARTÍCULO 109: DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”…” De las normas acabadas de reseñar, se colige que dada la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos automotores, es obligación de quienes realizan dicha actividad, asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. Por manera que, detallada la dinámica de la colisión entre el taxi y la motocicleta, el señor ALOMIA CAICEDO, da cuenta que el señor HÉCTOR FABER SUÁREZ CEBALLOS, soslayó al deber objetivo de cuidado cuando realizó una maniobra imprudente y violatoria de disposiciones de tránsito que desencadenó la colisión con la moto, pues los elementos de convicción allegados al proceso permiten concluir más allá de toda duda, que no fue la hipótesis descrita por los señores WILMER ANÍBAL SANMARTÍN HINESTROZA y RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, en el croquis, la que determinó la ocurrencia del accidente, sino la maniobra ejecutada por el acusado.
En ese contexto, si bien es cierto las víctimas se desplazaban a una velocidad superior a la establecida para la vía por la que transitaban, pues VALENCIA CAÑAVERAL, piloto de la moto, afirmó que conducía entre 40 o 50 Km/h, también lo es, que el taxi imprimió una velocidad superior a esa para sobrepasarlos por el lado izquierdo cuando ambos rodantes se incorporaron en la avenida Ancízar López de norte a sur, siendo ese el ruido que las víctimas percibieron y el color amarillo visto por los espejos, decidiendo el taxista incorporarse a la calzada derecha y detener el carro a unos metros de la calle 13, para que la pasajera descendiera.
Esta forma de estacionar, fue al margen de las previsiones exigidas por la ley, pues de acuerdo con el bosquejo de la colisión y las fotografías incorporadas a la actuación, el taxista, no se orilló, quedando a una distancia de 57 centímetros del andén; además, la mitad del móvil ocupó parte de la calle 13 y la carrera 11, es decir, ni siquiera contó con la precaución de parar el vehículo unos metros luego de la esquina y acercarlo a la acera, con el fin de no obstruir el tránsito de los otros actores viales, es decir, que con esa conducta sorprendió al conductor de la moto que ni pudiera pudo frenar al avistar el taxi indebidamente estacionado, ya que de ese aspecto no se hizo mención en el croquis ni se percibió huella derrape.
La maniobra desplegada por el procesado fue la causa eficiente del suceso de tránsito, ya que obstaculizó el desplazamiento de la motocicleta provocando la colisión, en la medida que los tripulantes de la moto no pudieron detener la marcha. Ahora, no obstante si en gracia de discusión se admitiera que el taxi iba por el carril derecho como estimaron los policiales WILMER ANÍBAL SANMARTÍN HINESTROZA y RODRIGO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, tampoco se desdibuja la responsabilidad del procesado como autor de la colisión, pues efectivamente la indebida ubicación del taxi en la vía fue la que originó el siniestro, pues su distancia fue mayor de treinta (30) centímetros de la acera, siendo un lugar prohibido para parquear, por lo que las afirmaciones del acusado resultan ajenas al contexto de los sucesos y no otorgan poder de convicción, ya que sus deposiciones, por obvias razones, están inclinadas a favorecerlo, pues sin ningún elemento que lo demuestre señaló que había una camioneta parqueada delante suyo y por eso debió hacer el pare en donde quedó acreditado, en la medida que ese hecho solo le consta a él. Entonces, es evidente la violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, lo que a la postre desconoce el principio de confianza, predicable en el caso al conductor víctima, porque independiente a la velocidad de su desplazamiento, este transitaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometería la imprudencia de cruzar la carrera sin advertir las señales viales; pero el procesado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora del delito investigado.
Ahora, en tratándose de delitos culposos, se pretende reemplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9, prescriba que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. En este caso, la causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, sin que el mismo fuera imputable a la víctima, pues así condujera a una velocidad por encima de lo permitido, como quedó establecido en el informe del agente de tránsito JOSÉ ALEXANDER CAICEDO ALOMIA, ese hecho no fue la conducta generadora del riesgo, cobijándola el principio de confianza.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de mayo 20 de 2003, radicado 16636, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, señaló que el citado principio opera, así: “ en virtud del cual el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia. Sin embargo, el principio de confianza tiene limitaciones como ocurre en eventos como el ahora analizado.
Al principio de confianza se opone, y prima sobre él, el principio de defensa, también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien en la actividad diaria sujeto al principio de confianza, determinadas personas pueden obrar en contra de los reglamentos, como sucede con los niños, los infantes, los minusválidos, los enfermos y, por supuesto los ancianos”.
La Sala, consecuente con lo acotado, sin necesidad de ingresar en mayores elucubraciones dada la precisión con la que el recurrente fundamentó su disenso, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, condenó al señor HÉCTOR FABER SUAREZ CEBALLOS, por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO