DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, CONFIANZA LEGÍTIMA/Continuidad en el programa de subsidios al aporte en pensión-PSAP-Consorcio Colombia mayor. “Es así como, el “Subsidio al Aporte en Pensión” es un programa del Fondo de Solidaridad Pensional, regulado en el Decreto 3771 de 2007 y copilado en el título 14 del Decreto 1833 de 2016, cuyo objetivo es subsidiar el aporte a pensión de personas cuyo ingresos sean igual o inferior a un salario mínimo y que por tanto no cuentan con los recursos necesarios para realizar la totalidad del pago a su cargo.
La norma referida regula así mismo lo referente a los requisitos para ser beneficiario del auxilio. “En el caso objeto de estudio, si bien el solicitante puede considerarse por su edad persona de especial protección constitucional, las demás exigencias no se cumplen. Ello, en la medida que no se adujo dentro del plenario otras condiciones que logren convencer sobre el perjuicio irreparable que pueda suscitar.
Así, no emerge prueba de diagnóstico por enfermedad grave o se encuentre en situación de debilidad manifiesta; como tampoco se acredita sumariamente la afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y debido proceso, en este último caso, lejano ante el cumplimiento de la entidad en comunicar al administrado las decisiones tomadas abriendo paso al ejercicio del derecho de defensa mediante la formulación de acciones legitimas para ese fin, aspectos que impiden abrir la posibilidad de acudir a la vía excepcional de la tutela.
“Tampoco descansa prueba siquiera sumaria en el plenario que permita llevar a la conclusión del cumplimiento de requisitos del accionante para a acceder a la pensión pretendida, por el contrario, según documentación aportada por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, el señor CASTELBLANCO OSPINA no realizó los aportes que le correspondían cuando laboró como dependiente de la empresa privada…”.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2018-00216-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0363 RAD. INT. 125/18 ACCIONANTE: JAIRO CASTELBLANCO OSPINA ACCIONADA: CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 & OTRO VINCULADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 278 Armenia, Q., septiembre veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 15 de agosto del año avante por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO CASTELBLANCO OSPINA en contra del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la confianza legítima, entre otros.
En concreto, clamó por la orden al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 para “acreditar ante Colpensiones los periodos comprendidos entre julio del año 1999 hasta el 24 de noviembre del año 2000”, así como, “la reactivación o reafiliación al régimen subsidiado desde octubre de 2015, hasta la fecha en la cual se me notificó la desafiliación al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL (…)” 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que fue beneficiario del programa “subsidio al aporte en pensión” administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, para los periodos del 1º de noviembre de 1997 hasta el 24 de noviembre de 2000 y desde el 1º de noviembre de 2017 hasta el 30 de julio de 2015.
Que inició proceso ordinario laboral que por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue negada por no acreditarse el número de semanas requeridas por la ley. Afirma el pretensor la existencia de contradicciones en la información suministrada por la CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 en certificaciones expedidas para el proceso judicial, en el sentido de registrar un retiro voluntario del programa sin reporte de cesación de aportes, en tanto en el oficio adjunto al trámite judicial, se indicó que el retiro obedeció a la mora en dicho aporte.
De la misma forma, se contraría el reporte presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- donde no aparece asentado la cotización de las semanas de julio de 1999 hasta noviembre de 2000, respecto del informe 2016630031-EN-001 datado el 21 de octubre de 2016, rendido por el Consorcio. Que la aludida entidad remitió oficio 42638 de 9 de octubre de 2017 al generador del amparo, por medio del cual le informa el retiro del programa por llegar al “límite de edad permitido (65 años)”, no obstante para la fecha en que se realiza (año 2015), contaba con 62 años de edad, impidiendo continuar la cotización al sistema.
Decisión respecto de la cual se formularon recursos. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificados tanto la accionada como los vinculados, se presentan escritos de oposición a la acción de resguardo. 1.3.1. – El CONSORCIO COLOMBIA MAYOR suplicó por que se nieguen las pretensiones del accionante, al considerar el retiro del programa se ajusta a las disposiciones legales en tanto, el 24 de noviembre de 2000, por encontrarse incurso en la causal legal del numeral e) del artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, que establece como tal la mora; normativa que asimismo dispone el retiro cuando: “…deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que el corresponde”, situación que se encuentra reportada en la base de datos que administra –Colpensiones-.
Concluye sus alegatos el accionado manifestando, no se refleja pago del aportante en el sistema para los ciclos comprendidos entre julio de 1999 hasta noviembre de 2000, exigencia de pago para ser posible el desembolso por parte de la Fiduciaria, a su nombre, de aquel auxilio. De otro lado, arguye que la última afiliación data del 1º de noviembre de 2007, donde se suspendió el subsidio el 30 de julio de 2015, por reporte generado en la base de datos de –Colpensiones- así: “Bloqueo COLPENSIONES –CUENTA DE COBRO JUNIO 2015 PAGO CONTRIBUTIVO”, al no evidenciarse el pago de los aportes al régimen contributivo en junio de 2015, mes en el que se vinculó con la empresa “CONSTRUCIVILES ANGEL”.
Finalmente, sostuvo que el 3 de agosto de 2015 remitió carta dirigida al accionante, informándole los motivos de suspensión del programa de subsidios al aporte en pensión –PSAP-, comunicación que fue recibida por el señor Castelblanco Ospina, según guía 10275929523. Y, para el 9 de octubre de 2017 fue informado, mediante oficio, respecto del motivo de retiro del programa en referencia, no existiendo vulneración de derechos fundamentales. 1.3.2.- Por su parte, la vinculada NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO sostuvo ser incompetente para conocer de las súplicas expuestas en el escrito de tutela, dada la naturaleza jurídica del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, que constituye una alianza estratégica entre sociedades fiduciarias (FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEZ S.A. y FIDUCENTRAL S.A.), cuyo objeto es administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública Nro. 216 de 2013. 1.3.3.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- requirió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual coincidió que las pretensiones incoadas en el escrito de tutela no son de su competencia administrativa y funcional, por el contrario, corresponden a las funciones de la entidad accionada. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 15 de agosto de 2018, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad del actor y, en consecuencia, ordenó al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR: “ (…)
SEGUNDO. (…) certifique ante –Colpensiones- los periodos comprendidos entre julio de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2000, conforme las certificaciones expedidas por la referida entidad TERCERO: (…) incluya al señor JAIRO CASTELBLANCO OSPINA, en la nómina del programa Colombia Mayor en las mismas condiciones en las que estaba registrado en esta, para el momento en que se materializó la suspensión del pago de su subsidio, (…) es decir, desde el mes de octubre de…(2015) HASTA LA FECHA en que se comunicó al accionante, la desafiliación al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL …octubre de 2017,…” 1.5.- El CONSORCIO COLOMBIA MAYOR impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la contestación, señalando que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, en la medida que fue el mismo promotor de la acción constitucional quien dio lugar a la causal de suspensión del programa al no informar oportunamente al Consorcio sobre el cambio de la forma en que se produciría el aporte como dependiente.
Por su parte, la NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO inconforme con la decisión expresó su desacuerdo ante el desconocimiento del funcionario de primer grado del conocimiento que tenía el accionante sobre la suspensión del programa en el año 2015 y de su retiro en el año 2017, mediante las comunicaciones que en tal sentido le remitió el consorcio sin que éste presentara oposición alguna, lo cual hace que sea improcedente el amparo constitucional deprecado.
Sostiene la legalidad de la causal invocada para la pérdida del derecho al subsidio, pues como tal, no es posible aportar al régimen subsidiado cuando se encuentra en el contributivo. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.- En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, que considera vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de permitirle continuar en el programa de subsidios al aporte en pensión –PSAP-, así como, el no certificar ciertos periodos cotizados para ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de vejez. 2.3.- Delimitado el marco que ocupará la atención de la instancia, debe realizarse ciertas presiones sobre el tema.
Es así como, el “Subsidio al Aporte en Pensión” es un programa del Fondo de Solidaridad Pensional, regulado en el Decreto 3771 de 2007 y copilado en el título 14 del Decreto 1833 de 2016, cuyo objetivo es subsidiar el aporte a pensión de personas cuyo ingresos sean igual o inferior a un salario mínimo y que por tanto no cuentan con los recursos necesarios para realizar la totalidad del pago a su cargo.
La norma referida regula así mismo lo referente a los requisitos para ser beneficiario del auxilio. Al respecto señala: “1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2.
Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas(500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3.
Estar afiliado al sistema general de seguridad social en salud.
PARÁGRAFO 1. Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categoría 4a, 5a o 6 y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que ostenten la calidad de concejal.
PARÁGRAFO 2. Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente.” (Decreto 3771 de 2007, art. 13, modificado por el Decreto 4944 de 2009, art. 1 y por el Decreto 1788 de 2013, art. 2.2.14.1.13). De igual forma, en el mencionado Decreto en su artículo 2.2.14.1.24, se establece los eventos en los cuales el afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión, así: “a) Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión; b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993; c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; d) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde.
La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.
La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo; e) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.
En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del programa.
Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema; f) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea del Régimen Contributivo o del Régimen Subsidiado.
Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.
PARÁGRAFO 1 o. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio o retiro de afiliación, será el último día del último mes cotizado.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios y deberán mantener vigente la historia laboral.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- Descendiendo al asunto bajo estudio, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, debe decirse que el accionante afirma haber conocido de su desvinculación dos años después cuando superó la edad límite para continuar cotizando al sistema en aras de pretender una pensión, sin que haya formulado oposición alguna respecto de aquellas decisiones y agotar así la vía gubernativa.
Según documentos aportados por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, se le comunicó al promotor: “(…) me permito comunicarle que en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, usted ha sido desvinculado del Programa Subsidio Aporte del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, a partir del 1º de agosto de 2015. El motivo SUSPENSIÓN por COLPENSIONES, este informe lo reporta con la siguiente observación: CUENTA DE COBRO JUNIO 2015 PAGO CONTRIBUTIVO.
Si esta información no es correcta y obedece a un error, le solicitamos envíe lo más pronto posible la siguiente documentación con el fin de proceder a la reactivación del subsidio: 1. Fotocopia legible de la cédula ampliada al 150%. 2. Historia Laboral, a fin de identificar el valor sobre el cual se realizó el mes del reporte” (Negrillas fuera de texto).
(fls. 101 a 104 c.1) No obstante, frente a esta suspensión, que no se trata de retiro o pérdida del subsidio, la misma que se efectúa en agosto del año 2015 como reposa a folio 102 del expediente, ningún pronunciamiento realizó el accionante en relación a la comunicación remitida, como tampoco acreditó que posteriormente hubiese elevado nueva solicitud requiriendo el ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, culminando su situación con el retiro del programa, según la comunicación 42638 del 09/10/2017 por llegar a la edad límite de 65 años (fl. 13 c.1), conforme lo establecido en la causal b) del artículo 2.2.14.1.24 del mencionado Decreto.
Ahora, en lo que respecta al retiro del programa, observa la Sala la documental aportada al proceso, donde el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones para los periodos 10/08/2015 registra aportes efectuados por “CONSTRUCIVILES ANGEL S.A.S” y, para los ciclos 01/09/2015 y 01/10/2015 aportes por “FARDIER S.A.S.” (fls. 20 a 25 c.1), es decir, que el señor JAIRO CASTELBLANCO OSPINA, para las fechas previamente señaladas se encontraba laborando con empresa privada, lo que implicaba para ese momento capacidad de pago en el sistema de pensiones, sin que obre elemento de prueba sobre el aviso que dio a conocer tal situación a la entidad accionada y que, en sentir de ésta generó la causal para perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte, de conformidad con la normativa previamente citada aunado a la edad de los 65 años.
Comunicación sobre la cual tampoco descansa prueba de haber agotado los recursos que en su favor tenía el sr. CASTILBLANCO OSPINA ante el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 para el agotamiento de la vía gubernativa, haciendo improcedente la acción de amparo. 2.5.- Sea dicho de paso, el conocimiento de aquellas decisiones como se acredita a foliatura 101 a 104 del expediente principal, desvirtúa el quebrantamiento del principio de la confianza legítima que pregona el procurador del amparo constitucional, puesto que si con éste se busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades, en el sub judice el factor sorpresa no aplica, pues por disposición legal se consagró la consecuencia que se sigue ante el cambio de la situación económica del beneficiado con aquel subsidio, por tanto resultaba previsible por el accionante y el postulado de la buen fe queda incólume, convirtiendo la acción de tutela en improcedente. 2.6.- Por otro lado, la procedencia del mecanismo excepcional de la tutela, aun contando con otros recursos para defensa del derecho quebrantado, como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es necesario que se verifiquen los siguientes elementos: “(i) la edad del solicitante y si ese aspecto lo hace sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe un afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, (iv) la prueba de la afectación de sus garantías fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y judicial mínima para la protección de sus derechos, (vi) si se demuestra, siquiera de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales y (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos para acceder a la prestación reclamada…” En el caso objeto de estudio, si bien el solicitante puede considerarse por su edad persona de especial protección constitucional, las demás exigencias no se cumplen.
Ello, en la medida que no se adujo dentro del plenario otras condiciones que logren convencer sobre el perjuicio irreparable que pueda suscitar. Así, no emerge prueba de diagnóstico por enfermedad grave o se encuentre en situación de debilidad manifiesta; como tampoco se acredita sumariamente la afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y debido proceso, en este último caso, lejano ante el cumplimiento de la entidad en comunicar al administrado las decisiones tomadas abriendo paso al ejercicio del derecho de defensa mediante la formulación de acciones legitimas para ese fin, aspectos que impiden abrir la posibilidad de acudir a la vía excepcional de la tutela.
Tampoco descansa prueba siquiera sumaria en el plenario que permita llevar a la conclusión del cumplimiento de requisitos del accionante para a acceder a la pensión pretendida, por el contrario, según documentación aportada por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, el señor CASTELBLANCO OSPINA no realizó los aportes que le correspondían cuando laboró como dependiente de la empresa privada, con el fin de que el Administrador Fiduciario desembolsará a su nombre el subsidio correspondiente si le asistía el derecho “entre julio del año 1999 hasta el 24 de noviembre del año 2000”, que permita en tal sentido una orden de amparo.
Orden de ideas que permite mayor sustento para declarar improcedente la solicitud de resguardo. 2.7.- Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional, conforme los argumentos expuestos. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, para en su lugar: “1° DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por JAIRO CASTELBLANCO OSPINA en contra del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conforme los argumentos expuestos.”
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO