DERECHOS DE POBLACIÓN DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO/Desalojo forzado en comunidades indígenas. “Conforme a la jurisprudencia previamente citada, concluye la Sala, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado la obligación de demostrar el perjuicio que habilite el amparo cuando se dispone de otros medios de defensa, pero en el evento de vulneración de los derechos de población desplazada en materia de desalojo forzoso, como es el caso de autos, donde además existe población indígena, adultos mayores, niños y personas con discapacidad, la acción de resguardo resulta ser el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para garantizar sus derechos fundamentales, en aplicación del artículo 86 de la Constitución. “Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que con ocasión de la querella por perturbación a la posesión presentada por el señor RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE ARMENIA, expidió la Resolución 013 de marzo 13 de 2018, a través de la cual ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, decisión confirmada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO & CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, en Resolución 122 de 2 de mayo de 2018.
“De igual forma, se observa que la orden de desalojo afecta a 87 núcleos familiares, grupo poblacional este integrado por niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de discapacidad, mujeres y hombres cabeza de hogar. Dentro de este nutrido grupo de familias confluyen: personas desplazadas y en condición de pobreza extrema, al igual que adultos mayores, niños, indígenas y personas en situación de discapacidad.
“Dentro de este trámite en sede constitucional se desconoce adopción de medidas estructurales que ponga fin a una problemática social que tiene esta comunidad, se ignora las medidas de choque y asistencia por parte de las autoridades para brindar albergue temporal dada la situación especial de esta población (víctimas de la violencia y desplazamiento), permitir la estabilización socioeconómica, de ayuda humanitaria, y en general que ofrezcan acceso a una vivienda digna.
CITAS: T-544 de 2016; T-528 de 2011 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-001-2018-00159-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0342 RAD. INT. 108/18 ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL ARMENIA. ACCIONADA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS VINCULADO: RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 263 Armenia, Q., diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 30 de julio del año avante por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JULIANA VICTORIA QUINTERO RIOS, en su condición de PersonerA del Municipio ARMENIA de contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.-, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA – la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE ARMENIA, trámite al que fue vinculado el señor RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La promotora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad alimentaria, vivienda digna, entre otros, de los habitantes de un lote de propiedad privada contiguo al “barrio las colinas” de esta ciudad, ante la solicitud verbal de la afectada comunidad indígena “Yanacona”, según insistencia de su Gobernador como se afirma a folio 13, para formular la acción de amparo constitucional.
En concreto, clamó se ordenara suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y, en consecuencia, el correspondiente desalojo de los habitantes del mencionado sector, puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional. De igual manera, peticionó se disponga ante las autoridades accionadas y según su competencia, aquellas medidas tendientes a garantizar el proceso de caracterización para víctimas de la violencia, albergue, reubicación y asistencia para aquella población. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que sobre lote uno B (antiguo sector hojas anchas) de propiedad privada contiguo al “barrio las colinas” del municipio de Armenia, se encuentran asentadas y ejerciendo posesión pacifica desde agosto de 2015, grupos de familias en su mayoría conformados por personas pertenecientes a la comunidad indígena “Yanacona”, otras etnias y comunidad campesina que han sido desplazados víctimas del conflicto armado, entre ellos mujeres gestantes, menores de edad, discapacitados, afrodescendientes y adultos mayores.
Que con ocasión de la formulación de la “querella por perturbación a la posesión” presentada por el señor RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, tendiente a la recuperación del referido lote, la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE ARMENIA expidió la Resolución 013 de 13 de marzo de 2018, a través de la cual ordenó “lanzamiento por ocupación de hecho”, decisión recurrida y confirmada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, en Resolución 122 de 2 de mayo de 2018.
Orden de desalojo que violenta los derechos fundamentales de esta población en situación especial de indefensión. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificados tanto los accionados como los vinculados, se presentan escritos de oposición a la acción de resguardo. 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO imploró por la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que es el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio de Armenia, la persona que tiene el deber jurídico de vigilar y proteger los bienes de uso de público.
Sostuvo, asimismo que la medida adoptada por el ente municipal fue proferida conforme a las facultades otorgadas por la ley, y que el Municipio de Armenia debe ofrecer alternativas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones, como podría ser un albergue temporal. En cuanto a la condición de comunidad indígena sostuvo que actualmente se encuentra en proceso de consolidación de los resultados de talleres para cada uno de los pilares del plan de vida del pueblo Yanacona. 1.3.2.- Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- sostuvo que el 12 de marzo de 2018, en coordinación con la Gobernación del Quindío, fue llevada cabo jornada de caracterización y tamizaje nutricional con la comunidad indígena Yanacona, donde se logró la caracterización socio - familiar de 33 familias y fue recolectada la información de 62 menores de edad y 2 mujeres gestantes.
En consideración al hogar comunitario, manifestó que la comunidad debe contar con una persona postulante madre o padre comunitario que cumpla con el perfil o requisitos, además de contar con vivienda que cuente con las condiciones mínimas requeridas para la apertura de la unidad. 1.3.3.- El MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE GOBIERNO & CONVIVENCIA- INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA, suplicó por la abstención de acceder a las pretensiones formuladas, puesto que el ente municipal no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los promotores.
Narró, que el 20 de agosto de 2015, fue radicada ante la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA querella por perturbación de la posesión por ocupación de hecho, predio recuperado. Sin embargo, el mencionado terreno fue nuevamente invadido con “cambuches” (sic) por parte de la comunidad hoy accionante. Se refirió a los mecanismos con los cuales cuenta la población indígena Yanacona con el fin de acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud; en consideración a la solicitud de educación con enfoque diferencial, manifestó contar con un docente indígena en la Institución Educativa República de Francia y, respecto a los subsidios de vivienda, los mismos son entregados por parte del Gobierno Nacional, de igual forma, señaló, serán reubicados de manera permanente en el Centro Comercial del Café. 1.3.4.- RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, advirtiendo una espera de cerca a tres (3) años para recuperar la posesión del inmueble de su propiedad.
Destaca su discrepancia con la posición asumida por la Personería Municipal quien tenía conocimiento de lo pretendido en la querella instaurada en el año 2015, con su actuar pasivo para iniciar las acciones pertinentes y ante las autoridades competentes tendientes a reubicar las comunidades indígenas y campesinas. Alegó la inexistencia de violación de los derechos fundamentales mencionados con la expedición de las Resoluciones 013 de 13 de marzo y 112 de 2 de mayo de 2018, reconociendo otros mecanismos alternativos para la solución del conflicto. 1.3.5.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL realizó un recuento de los hechos y alegó que la entidad competente para atender lo pretendido es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, en razón de que la comunidad objeto de protección era víctima del desplazamiento forzado.
De igual forma, sostuvo que la competencia para la asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada recae en el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y del Municipio de Armenia, motivo por el cual, requirió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.6.- El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA- solicitó se nieguen las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, pues no corresponde a la entidad accionada la selección de los hogares beneficiados dentro del programa de las cien mil viviendas gratis, sino que la misma es competencia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización. 1.3.7.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA expuso que no formuló pretensión alguna por la accionante que implique la toma de decisiones por parte de la entidad, requirió la desvinculación de la presente acción de tutela.
A su vez, indicó que las pretensiones sobre subsidio de vivienda y la reparación integral a las víctimas no es competencia del ente ministerial. 1.3.8.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD- manifestó que conforme lo establecido en el Decreto 1377 de 2014, las obligaciones estatales frente a las víctimas del conflicto armado recaen en diferentes entidades de acuerdo a su competencia, en lo que respecta a miembros de pueblos indígenas que se encuentren en situación de desplazamiento, es la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- la que tiene dicha competitividad.
Adicionalmente, resaltó que en caso de que el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, siendo responsabilidad en estos casos de los entes territoriales, la Unidad de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –I.C.B.F-. En consideración al proceso de restitución de derechos territoriales de los resguardos del pueblo Yanacona, el mismo se encuentra en curso dentro del cual se determinarán los daños y afectaciones causadas por el conflicto armado.
Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 1.3.9.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO afirmó que no es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, puesto que ello es competencia del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-. Su aptitud como Ministerio es al de dictar la política en materia habitacional, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de tutela. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 30 de julio de 2018, declaró improcedente la presente acción constitucional, tras considerar que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción popular como medio idóneo para la protección de los derechos de la comunidad.
No obstante realizó requerimientos a cada una de las entidades accionadas, acorde con sus atribuciones legales, efectúen los trámites que conlleven a la protección de los derechos de los hoy accionantes. 1.5.- La PERSONERA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito sostuvo que la mayoría de sentencias citadas por el juez a quo, para fundamentar su decisión de declarar improcedente la presente acción de amparo, no presentan similitud fáctica y jurídica con el asunto bajo de estudio.
Sostuvo que en el presente caso se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio inminente y grave, de cumplirse la orden de desalojo, razón para solicitar la suspensión provisional de los efectos de aquellos actos administrativos proferidos en el trámite de querella de policía. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- presentó escrito refutando la decisión proferida, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la contestación. Finalmente, el MUNICIPIO DE ARMENIA expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en especial respecto a los numerales 6 y 8, ante la inviabilidad de brindar un albergue temporal a personas que han ocupado arbitrariamente un bien privado, en la cual el ente territorial no es parte. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Corte Constitucional ha establecido que a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe olvidarse que debe verificarse la legitimación en la causa por activa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En lo que atañe a la legitimación de los Personeros Municipales, para formular acciones de amparo en favor de terceros, es el art. 49 del decreto en cita, el que los autoriza para ello. Y, la resolución 001 de abril 2 de 1992, expedida por la Defensoría del Pueblo, delegó en los Personeros Municipales de todo el país la mencionada facultad, condicionando el ejercicio a dos hipótesis: la primera, que medie solicitud de la persona interesada y, segundo, o que la persona se encuentre en situación de indefensión. En el caso que nos ocupa, si bien en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de solicitud elevada por los habitantes de un lote de propiedad privada contiguo al “barrio las colinas” con miras a promover la intervención de la Personería ante la jurisdicción constitucional, también resulta cierto que media afirmación expresa por parte de la misma Personera, en la cual indica: “siendo importante aclarar que la misma cuenta con previa autorización e insistencia por parte del Gobernador de la comunidad indígena Yanacona Miguel Ángel Maca Palechor, quien actúa como autoridad territorial de su comunidad y representa los intereses de las demás familias campesinas víctimas del conflicto armado” (fl. 13 c.1), en tal sentido, actúa a petición de la comunidad asentada allí, aunado a la condición especial de aquellos residentes como se anunció, e incluso el ente Municipal en su réplica reconoce, personas víctimas de la violencia, indígenas, adultos mayores, niños y personas con discapacidad, de quienes se presume se encuentran desamparados, es decir, “sin medios físicos o jurídicos de defensa (…) para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental", encontrando la Sala que en el sub judice, se habilita la intervención de la Personera Municipal. 2.3.- Compete a esta instancia, determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados con la orden de restitución del bien inmueble en ocupación de hecho y, en consecuencia, el correspondiente desalojo de los habitantes del lote de propiedad privada contiguo al “barrio las colinas”, puesto que se tratan de sujetos de especial protección constitucional. 2.4.- Es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela, la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Ahora bien, existiendo otros medios de defensa, es deber del funcionario analizar si los mismos son eficaces e idóneos para proteger el derecho amenazado o conculcado.
En tal sentido, la Corte Constitucional explicó: “Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.” 2.5. En lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el nombrado Cuerpo Colegiado anotó: “…, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética…” 2.6.- Tratándose de procesos policivos de desalojo, la Corporación en cita, en sentencia T-544 de 7 de octubre de 2016, precisó que: “(…) la Corte ha indicado que las decisiones que se tomen en el curso de un proceso para solicitar la restitución de un bien fiscal o un bien de uso público, son decisiones de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo.
Por esta razón, la Corte ha señalado que “cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial”. 3.4.
No obstante, también ha aceptado que frente a este tipo de actuaciones la tutela es procedente excepcionalmente (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o ineficaces para proteger los derechos del peticionario. Esta última idea se acompasa con la jurisprudencia reciente de la Corte que ha reafirmado el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna cuyos contenidos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, razón por la que la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad, particularmente los de subsidiaridad e inmediatez.” (Negrillas fuera de texto). 2.7.- Conforme a la jurisprudencia previamente citada, concluye la Sala, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado la obligación de demostrar el perjuicio que habilite el amparo cuando se dispone de otros medios de defensa, pero en el evento de vulneración de los derechos de población desplazada en materia de desalojo forzoso, como es el caso de autos, donde además existe población indígena, adultos mayores, niños y personas con discapacidad, la acción de resguardo resulta ser el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para garantizar sus derechos fundamentales, en aplicación del artículo 86 de la Constitución. 2.8.- Entrando al análisis de competencia de esta instancia, se debe explicar que en consideración a las medidas de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe una orden de desalojo, la jurisprudencia constitucional ha dicho: “(…) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la misma manera, sentaron las bases de la garantía que debe prestarse en situaciones de desalojos de asentamientos humanos irregulares.
(…) Más adelante, se refirió a los casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a “Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables” y sostuvo “que para promover todos los derechos protegidos por el Pacto” se debían adoptar medidas de carácter legislativo que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.
Además expuso una serie de garantías que deben guardarse ante las diligencias de desalojo forzoso entre las que se encuentran: “(…) a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-544 de 7 de octubre de 2016, señaló: “(…) en los casos en los que los ocupantes son personas que no cuentan con recursos económicos para acceder a una vivienda, o se trata de sujetos de especial protección constitucional, las órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con alternativas para los afectados, constituye una afectación al derecho a la vivienda.
(…) Específicamente, en relación con el desalojo de personas que ocupan bienes de uso público la Corte ha estudiado varios casos que constituyen precedente para el caso como el que ahora se analiza. Así por ejemplo, en la en la sentencia T-527 de 2011, la Sala Segunda de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela instaurada por un grupo de personas que habían habitado un bien de uso público por más de 10 años, y a quienes se les había ordenado el desalojo inmediato.
En el caso, la Corte reiteró que en aplicación del principio de confianza legítima, los ocupantes del predio tenían derecho a que se les otorgara un tiempo para que se mitigaran los efectos del desalojo y a que se les ofrecieran alternativas para su reubicación. Posteriormente, en la sentencia T-284A de 2012, la Sala Primera de Revisión analizó una tutela presentada por una madre cabeza de familia, madre de dos niños, por un proceso de restitución de un bien de propiedad del Estado en donde habitaba desde hacía más de 31 años.
La Sala consideró que se había violado el derecho a una vivienda digna de los afectados, ante la ausencia de medidas alternativas de reubicación, situación que se hacía especialmente sensible si se tenía en cuenta que había menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. “(Negrillas fuera de texto). En consideración al desalojo forzado en comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-528 de 5 de julio de 2011, sostuvo: “El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título.
En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos.
Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la ocupación ilegitima, pertenece al Estado resulta especialmente importante esta medida, por cuanto el patrimonio público alcanza particular atención y protección en nuestro ordenamiento jurídico. 5.2 Por otra parte, esta medida, para que sea legítima, debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas desalojadas.
El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad, pero por su naturaleza coactiva, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de los procedimientos de desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población desalojada, tal como se aprecia en la observación No 7º del comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que en el parágrafo 13 dice: “Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza”. 5.3 Ahora, el numeral 14 de la observación No 7º del comité DECS señala que cuando resulte necesario la medida de desalojo, este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados.
“Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad”. De manera específica, el documento señala en el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida queden sin vivienda.
Por tanto, para que la medida de desalojo forzoso resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria, pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración de los derechos de los desalojados.” (Negrillas fuera de texto). 2.9.- Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que con ocasión de la querella por perturbación a la posesión presentada por el señor RAMÓN JAIRO GÓMEZ JARAMILLO, la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE ARMENIA, expidió la Resolución 013 de marzo 13 de 2018, a través de la cual ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, decisión confirmada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO & CONVIVENCIA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, en Resolución 122 de 2 de mayo de 2018.
De igual forma, se observa que la orden de desalojo afecta a 87 núcleos familiares, grupo poblacional este integrado por niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de discapacidad, mujeres y hombres cabeza de hogar. Dentro de este nutrido grupo de familias confluyen: personas desplazadas y en condición de pobreza extrema, al igual que adultos mayores, niños, indígenas y personas en situación de discapacidad. 2.10.- El juez de primera instancia declaró improcedente la presente acción de amparo al considerar que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; argumento que no es de recibo por la Sala, en vista de que para el caso debía de aplicarse el precedente jurisprudencial citado, dando lugar al resguardo solicitado, puesto que es evidente en este asunto, se configuran circunstancias especiales que ameritan la protección rogada a fin de evitar una mayor vulneración de sus derechos fundamentales, dado que se trata de asentamientos conformados por familias víctimas del desplazamiento forzado, en los que se incluyen otros sujetos de especial protección constitucional como ya se expresó, todos ellos en extrema situación de fragilidad, pues están alojados en asentamientos precarios construidos en forma improvisada, como lo advierte el ente municipal, y que los denominan “cambuches”; por demás, personas que afrontan un proceso de expulsión por ocupación del lugar en el que se establecieron desde hace cerca de 3 años y desde entonces en situación de pobreza extrema que impide se puedan trasladar sin penuria alguna a otro sitio seguro, incluso, ni retornar a sus tierras, pues como se acredita y afirma en infolios, se hallan en la espera de ser resuelta su situación por la “autoridad de tierras” –sic -.
Dentro de este trámite en sede constitucional se desconoce adopción de medidas estructurales que ponga fin a una problemática social que tiene esta comunidad, se ignora las medidas de choque y asistencia por parte de las autoridades para brindar albergue temporal dada la situación especial de esta población (víctimas de la violencia y desplazamiento), permitir la estabilización socioeconómica, de ayuda humanitaria, y en general que ofrezcan acceso a una vivienda digna. 2.11.- Así las cosas, se revocará el fallo impugnado de fecha 30 de julio de 2018, por las razones expuestas y en su lugar otorgará el amparo constitucional, para lo cual se darán las siguientes órdenes: (i) Al MUNICIPIO DE ARMENIA, en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en un plazo no superior a un mes (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, realizará un nuevo censo para constatar cuáles de los doscientos treinta y tres (233) núcleos familiares, que se alojan en los asentamientos mencionados, ostentan la condición de desplazados y qué familias se encuentran en pobreza extrema.
(ii) Frente a quienes son desplazados y las personas que están en situación de marginalidad, pero no tienen la calidad de desplazados por la violencia, se ordenará al MUNICIPIO DE ARMENIA y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que dentro del ámbito de sus competencias, otorguen un albergue transitorio antes de proceder al desalojo. (iii) De igual forma, se ordenará a la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- y al MUNICIPIO DE ARMENIA, que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada en el plazo de 3 meses, procedan a inscribirlos en programas sociales a cargo de las entidades territoriales de los cuales puedan ser beneficiarios e informarles por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas.
Igualmente, deberán prestarles el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes. (iv) Adicionalmente, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD- que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuatro (4) meses realice las gestiones pertinentes y tendientes a la restitución de derechos territoriales de los resguardos del pueblo Yanacona. v) Además, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes verifique si existen miembros de la población que tengan la condición de desplazados, a fin de que se les entregue efectivamente el componente de vivienda al que tienen derecho para que puedan superar definitivamente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Si ya se les está brindando dicha ayuda deberá orientarlos para que la utilicen en la satisfacción de sus necesidades. (vi)-. Finalmente, se exonerará a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de la presente acción constitucional, pues ninguna vulneración de derecho fundamental se encuentra acreditado por parte de las mencionadas entidades.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de julio de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, el cual quedará así: “1° TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, entre otros, de los habitantes de un lote de propiedad privada contiguo al “barrio las colinas”, por vulneración de parte la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el MUNICIPIO DE ARMENIA- SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA – la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE ARMENIA. 2º ORDENAR al municipio de ARMENIA y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en forma coordinada y en un plazo no superior a un mes (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, verifique mediante un censo cuáles de doscientos treinta y tres (233) núcleos familiares ubicadas en lote de propiedad privada contiguo al “barrio las colinas”, ostentan la condición de desplazados por la violencia, y cuáles se encuentran en condición de pobreza extrema, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, extrema, para que a partir de allí, se pueda cumplir con el precepto impuesto en esta tutela. 3° ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- y al MUNICIPIO DE ARMENIA, que dentro del ámbito de sus competencias, dentro del término de tres (3) meses procedan a inscribir a los promotores en programas de vivienda de los cuales puedan ser beneficiarios e informarles por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas.
Igualmente, deberán prestarles el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes.” 4° ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes verifique si existen miembros de la población que tengan la condición de desplazados, a fin de que se les entregue efectivamente el componente de vivienda al que tienen derecho para que puedan superar definitivamente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.
Si ya se les está brindando dicha ayuda deberá orientarlos para que la utilicen en la satisfacción de sus necesidades. 5° ORDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que a más tardar dentro del mes siguiente a la realización del censo ordenado en el numeral segundo, garanticen un albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento y en situación de pobreza extrema que habitan el asentamiento, incluyendo a las mencionadas familias en los programas sociales que adelanten las entidades respectivas.
Esta medida provisional de albergue a las personas desplazadas deberá extenderse hasta tanto desaparezcan las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales. 6º ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –UAEGRTD- que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cuatro (4) meses, realice las gestiones pertinentes y tendientes a la restitución de derechos territoriales de los resguardos del pueblo Yanacona. 7º EXONERAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, de la presente acción constitucional”
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO