Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00076-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-09-20

Sujetos procesales: PAULA ANDREA HERRERA HERNÁNDEZ en representación de NATALIA GÓMEZ HERRERA (menor) JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, VINCULADOS: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A & OTROS.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A UNA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Omisión en adelantar el trámite previsto para incidentes de desacato. “…Hasta aquí es necesario advertir, y no puede la Sala pasar por alto, a la solicitud de apertura de incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, ningún trámite se ha dado por el funcionario competente para ello como se viene de explicar en el numeral 2.4. de esta providencia. En efecto, si bien es cierto realizó cuatro requerimientos a la entidad para lograr obtener el nombre de la persona encargada de cumplir la orden constitucional para observar lo dispuesto por esta Corporación en proceso similar, donde adujo: “…el desacato solo puede iniciarse verificando con antelación quien es el responsable de dar cumplimiento al fallo…”, también lo es, que la orden emitida en el fallo de tutela tenía por destinatario a FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., por lo que, es el representante legal el responsable del cumplimiento de la protección impartida, y para ello, existía la posibilidad de apertura de aquel incidente, desde que se realizó la primera solicitud por la pretensora.

“Por lo anterior, la Sala no encuentra justificación razonable y excepcional para la dilación por espacio de seis (6) meses del trámite incidental en referencia y que se pueda soportar en factores como la complejidad del asunto, la clase de orden impuesta o las dificultades probatorias, pues llama la atención que se soslaya el cumplimiento el fallo que otorga el resguardo que, como se advirtió, debe ser inmediato y sin que nada supere los diez días.

Conducta, que conlleva a la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia de forma pronta y oportuna. “Sin embargo, aquel incidente finalizó con el archivo de las diligencias al considerar que se había cumplido con la orden por lo que, en virtud de la sustracción de materia que ello implica, abordar el tema resulta inane.

“Ahora bien, en consideración a la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato fechado el 3 de agosto de 2018 arrimado a foliatura 59 de aquel expediente, observa esta Sala que se conculca de nuevo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una pronta administración de justicia, en la medida en que se hace caso omiso por el funcionario judicial que ostenta la titularidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad, a acatar el precedente sólido que la Corte Constitucional ha sentado sobre la observancia del término para resolver el incidente de desacato en el plazo de los diez (10) días siguientes a su formulación, pues nótese que solo un mes después expide la providencia de 5 de septiembre de 2018, mediante la cual requirió a la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., que diera trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes, tiempo que desborda lo racional en materia de derechos fundamentales.

“En ese orden de ideas, se debe otorgar el amparo constitucional y ordenar al funcionario judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el trámite pertinente que dé lugar a resolver sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato observando lo dispuesto por el legislador y el precedente jurisprudencial como quedó explicado en esta sentencia en los numerales 2.4. y 2.5., sin exceder los diez (10) días para resolver sobre la imposición o no de sanción. ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PAULA ANDREA HERRERA HERNÁNDEZ en representación de NATALIA GÓMEZ HERRERA (menor) ACCIONADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, VINCULADOS: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A & OTROS.

RADICACIÓN GENERAL 63-001-22-14-000-2018-00076-00 RAD. TRIBUNAL: T – 0383 RAD. INT. 131/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 273 Armenia, Q., septiembre veinte (20) de dos de dos mil dieciocho (2018).

La Sala conoce de la acción de tutela solicitada por PAULA ANDREA HERRERA HERNÁNDEZ en representación legal de la menor NATALIA GÓMEZ HERRERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-, el MUNICIPIO DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LA LOCALIDAD. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante interpuso acción de resguardo tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa jurídica y accesos a la administración de justicia que han siendo vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del trámite de incidente de desacato que allí cursa en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y el MUNICIPIO DE ARMENIA, al no imprimir la diligencia debida en la apertura del mismo pese a reiteradas solicitudes en tal sentido.

En concreto, reclamó como amparo constitucional “…se sirva dar trámite al incidente de desacato radicado bajo el número 2017-00323”, y resolver en el tiempo establecido en la “…Sentencia C-367 expedida el 11 de junio de 2014…”. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo genitor, esta colegiatura extrae como hechos relevantes, que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en providencia de 21 de septiembre de 2016, reconoció la pensión sobreviviente a la menor NATALIA GÓMEZ HERRERA, decisión judicial que fue modificada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Que presentó ante el MUNICIPIO DE ARMENIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., las respectivas solicitudes de pago y cumplimiento de las aludidas providencias judiciales, sin obtener una respuesta oportuna a sus peticiones, motivo por el cual, instauró acción de tutela contra la FIDUPREVISORA S.A., vinculando al Municipio de Armenia y la Secretaria de Educación local.

De la acción de amparo conoció el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, radicando el expediente con el nro. 630013105-003-2017-00323-00 y profiriendo fallo en noviembre 8 de 2017 donde tuteló los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dispuso: “(…)

SEGUNDO: …se ORDENA a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo sobre el estudio del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, referente a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la menor NATALIA GÓMEZ HERRERA, en el sentido que a bien le corresponda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, le suministre esta información a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN de este Municipio.

(…)”. Que ante el incumplimiento de la orden en referencia, el 22 de noviembre de 2017 se presentó por la accionante solicitud de apertura de incidente por desacato sin que fuera escuchada por el funcionario judicial, ante quien se elevaron varias solicitudes en igual sentido sin ser atendidas dilatando el trámite sin justificación alguna. 1.3.- Admitida la tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, se ordenó la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el MUNICIPIO DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

En réplica a la solicitud de amparo se adujo: n El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, alegó en su defensa hallar las actuaciones del Despacho ajustadas a las prescripciones establecidas en la ley, razón para devenir la denegación de la acción de amparo. n LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA solicitó la desvinculación de la acción constitucional ante el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, para lo cual aportó prueba del oficio SE-PSE-DA-1295 de 28 de mayo de 2018, que descansa a folio 45 del expediente por medio del cual se remite a la FIDUPREVISORA S.A., la proyección de la liquidación de las prestaciones sociales solicitadas en cumplimiento del “fallo contencioso” ajustando la pensión de sobreviviente.

Restando el pago a cargo de la FIDUP`REVISORA S.A. n La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., afirmó en igual sentido, haber cumplido con la orden del Juez de Tutela. Para ello aseveró que el proyecto de acto administrativo de 7 de mayo de 2018, remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ARMENIA, fue aprobado por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la mencionada entidad expidió la Resolución 1375 del 21 de mayo de 2018 donde reconoció a la menor NATALIA HERRERA el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agrega haber realizado el estudio de “orden de pago” de la prestación reconocida, dando lugar a su aprobación e inclusión en nómina del mes de septiembre del año en curso. Solicita se archive las diligencias. n El MUNICIPIO DE ARMENIA, guardó silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Concierne a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la accionante determinó como vulnerados con la omisión de la autoridad judicial en adelantar el trámite previsto por el legislador para incidentes de desacato. 2.3.- Para zanjar el problema jurídico planteado, es pertinente hacer algunas presiones sobre el tema.

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela dispuso: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).”. 2.4.- El artículo 52 del mismo Decreto regula el trámite incidental especial de desacato a un fallo de tutela, que inicia con el auto de apertura, auto de decreto y práctica de pruebas, concluyendo con un proveído que impone o no sanción, sin que sea susceptible de recursos, salvo el grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si la decisión es sancionatoria.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho: “Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

De la mano de esta normativa va la disposición contemplada en el art. 27 del mismo Decreto que persigue el cumplimiento del fallo y prevé las reglas para tal fin cuando dice: “…(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;

(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario;

(v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia…” 2.5.- En la esfera de operación judicial, es obligación del juez de tutela verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;

(3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada… De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada ” (…)””.

En lo que respecta al término para resolver el trámite incidental de desacato, si bien el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 no lo establece, la Corte Constitucional ha explicado que: “…Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura.

En casos excepcionalísimos (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo…” 2.6.- El artículo 6º de la Carta Magna establece que los servidores públicos son responsables por la omisión en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales, para el servidor judicial en voces del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, de allí que en los casos de mora judicial se ha sostenido que tal conducta resulta contraria a los derechos fundamentales del debido proceso e incluso afecta el derecho al acceso y pronta administración de justicia, de no existir un motivo razonable que justifique dicha demora.

En tal sentido la máxima Corporación constitucional ha expuesto: “…, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. 2.7.- Delimitado el ámbito jurídico en consideración al supuesto fáctico presentado para obtener el resguardo deprecado por la promotora de la acción constitucional, corresponde analizar la conducta del funcionario judicial en el trámite dado al incidente de desacato al fallo de tutela para establecer si en efecto incurrió en omisiones que dilataron el mismo y vulnerando el Derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

Del expediente contentivo del incidente en referencia, aflora con nitidez que la promotora de esta acción presentó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la localidad solicitud de apertura de incidente de desacato a orden dada en fallo de tutela, presentada el 22 de noviembre de 2017, dando lugar al requerimiento previo a la FIDUPREVISORA S.A., sobre el cumplimiento de la orden, dispuesto por el funcionario judicial en auto de 27 de noviembre de esa anualidad (fl.10), término que vencía a la obligada en la data 1 de diciembre conforme a la notificación realizada obrante a folio 14 del expediente.

Para el 13 de diciembre de 2017 la promotora de la acción pidió de nuevo la apertura formal del incidente de desacato (fl. 15), dando lugar a nuevo pronunciamiento del funcionario de conocimiento quien en providencia de 18 de diciembre de aquella anualidad nuevamente requiere a la entidad accionada el cumplimiento del fallo de tutela otorgando el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído (fl. 16).

Tiempo, que acorde con la notificación a folio 17 a 20, venció el 26 de enero de 2018. Respecto de ambos requerimientos no se presentó pronunciamiento alguno por la compelida a cumplir la orden dispuesta en el fallo de tutela. De nuevo, la parte interesada había elevado solicitud de apertura formal del incidente el 22 de enero de 2018 (fl 21), dando lugar a un tercer requerimiento por auto de febrero 7 de esta anualidad so pretexto de individualizar el funcionario encargado de cumplir la orden, otorgando 10 días para rendir el informe e invocando el soporte legal del art, 44 del C. General del Proceso.

Tiempo que venció el 28 de ese mes y año en curso. El 15 de marzo del año 2018 se presenta el cuarto memorial insistente y tendiente a la apertura formal del incidente en mención como obra a folio 26 de aquel expediente, razón por la cual, en providencia de 5 de abril de 2018 el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en uso de sus poderes correccionales contemplados en el art, 44 C.G.P., sancionó a la FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante legal, DARWIN RICARDO LEON SEGURA con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 27) y resolvió sobre la solicitud de apertura del incidente, abstenerse a ella, hasta tanto se lograra individualizar el sujeto obligado a cumplir el fallo de tutela.

Decisiones que no merecieron reparo alguno. Con ocasión del memorial presentado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., presentado el 9 de mayo de 2018 según foliatura 34 a 36, solicitó la revocatoria o inaplicación de la sanción impuesta invocando como causa la superación del hecho, siendo denegada la misma mediante providencia datada en mayo 17 de 2018 sin reparo de los interesados (fl. 44).

Petición que es insistida por la entidad en escrito que yace a foliatura 50 a 52 acreditando el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, resuelta en auto de 15 de junio de la anualidad disponiendo el archivo del Incidente de Desacato, por no hallar mérito para continuar con el mismo y denegando la petición de revocatoria o inaplicación de la sanción por existir pronunciamiento anterior en firme.

Proveído sobre el cual tampoco existió censura alguna. 2.8.- Hasta aquí es necesario advertir, y no puede la Sala pasar por alto, a la solicitud de apertura de incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela, ningún trámite se ha dado por el funcionario competente para ello como se viene de explicar en el numeral 2.4. de esta providencia. En efecto, si bien es cierto realizó cuatro requerimientos a la entidad para lograr obtener el nombre de la persona encargada de cumplir la orden constitucional para observar lo dispuesto por esta Corporación en proceso similar, donde adujo: “…el desacato solo puede iniciarse verificando con antelación quien es el responsable de dar cumplimiento al fallo…”, también lo es, que la orden emitida en el fallo de tutela tenía por destinatario a FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A., por lo que, es el representante legal el responsable del cumplimiento de la protección impartida, y para ello, existía la posibilidad de apertura de aquel incidente, desde que se realizó la primera solicitud por la pretensora.

Por lo anterior, la Sala no encuentra justificación razonable y excepcional para la dilación por espacio de seis (6) meses del trámite incidental en referencia y que se pueda soportar en factores como la complejidad del asunto, la clase de orden impuesta o las dificultades probatorias, pues llama la atención que se soslaya el cumplimiento el fallo que otorga el resguardo que, como se advirtió, debe ser inmediato y sin que nada supere los diez días.

Conducta, que conlleva a la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia de forma pronta y oportuna. Sin embargo, aquel incidente finalizó con el archivo de las diligencias al considerar que se había cumplido con la orden por lo que, en virtud de la sustracción de materia que ello implica, abordar el tema resulta inane. 2.9.- Ahora bien, en consideración a la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato fechado el 3 de agosto de 2018 arrimado a foliatura 59 de aquel expediente, observa esta Sala que se conculca de nuevo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una pronta administración de justicia, en la medida en que se hace caso omiso por el funcionario judicial que ostenta la titularidad en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta localidad, a acatar el precedente sólido que la Corte Constitucional ha sentado sobre la observancia del término para resolver el incidente de desacato en el plazo de los diez (10) días siguientes a su formulación, pues nótese que solo un mes después expide la providencia de 5 de septiembre de 2018, mediante la cual requirió a la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., que diera trámite a la solicitud de pensión de sobrevivientes, tiempo que desborda lo racional en materia de derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, se debe otorgar el amparo constitucional y ordenar al funcionario judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el trámite pertinente que dé lugar a resolver sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato observando lo dispuesto por el legislador y el precedente jurisprudencial como quedó explicado en esta sentencia en los numerales 2.4. y 2.5., sin exceder los diez (10) días para resolver sobre la imposición o no de sanción. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la acción de tutela en resguardo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia proclamados por PAULA ANDREA HERRERA HERNÁNDEZ en representación de la menor NATALIA GÓMEZ HERRERA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el MUNICIPIO DE ARMENIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

Segundo: ORDENAR al funcionario judicial titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el trámite pertinente que dé lugar a resolver sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato observando lo dispuesto por el legislador y el precedente jurisprudencial como quedó explicado en esta sentencia en los numerales 2.4. y 2.5., sin exceder los diez (10) días para resolver sobre la imposición o no de sanción. Tercero: Advertir al funcionario judicial que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas dilatorias en el trámite dispuesto para los incidentes de desacato a fallos de tutela.

Cuarto: Desvincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., al MUNICIPIO DE ARMENIA y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA. Quinto: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Sexto: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, si este fallo no fuere impugnado. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En comisión de servicios)