TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Criterios generales y específicos/DEFECTO FACTICO/DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN/Proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes. “…En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, en la providencia judicial puesta en entredicho, se colige que se omitió considerar los elementos probatorios que constan en el proceso administrativo adelantado por el ICBF.
No se hizo ningún análisis frente a los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario adscrito a la Defensoría de Familia, así como por el operador CONFUTURO, lo que constituye un déficit en la valoración probatoria, es decir, si acorde con las pruebas que fundamentan la resolución administrativa sometida a su control, en su criterio, se compartían o no para lograr la conclusión de no homologar.
“Y, es que homologar no es otra cosa que comprobar, aprobar, verificar y para ello el Juez debe referirse a todas las pruebas que inciden en la sentencia, tanto aquellas que le permiten soportar su conclusión, como las que restan valor para desestimar la pretensión de quien acude al órgano judicial. “De acuerdo con las características del caso objeto de estudio, la Sala concluye que se presenta la hipótesis denominada “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”.
“Ahora bien, en torno a la « ausencia de carga de motivación» en la que puede incurrir un Juez a la hora de emitir sus decisiones judiciales, catalogada como causal de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, en el sub lite también se presenta, como fue esbozado en líneas precedentes. “Se concluye de la anterior cita, que el derecho fundamental al debido proceso se vulnera por obra de sentencias en las que, no obstante de manera objetiva se expresen argumentos y razones, su motivación resulta ser claramente poca, frente a los requerimientos constitucionales, como sucede en estos asuntos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes; afirmación que se soporta en la finalidad que se persigue con este deber del operador judicial que consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes en un proceso, para que puedan asentir o discrepar de la actividad intelectual desarrollada por el fallador frente al caso sometido a su consideración. “Una motivación insuficiente, en la que no se expresa las razones para no considerar ciertos elementos probatorios trascendentales en la decisión a tomar, no podrá tenerse como debidamente motivada ya que impide a las partes tener conocimiento de las reales razones que se tuvieron en cuenta para tomar aquella decisión y no otra, lo que afecta el debido proceso.
“En el asunto que es objeto de atención de la Sala, se estima que las decisiones que se adoptan revisten una vital importancia, dado el tipo de intereses que están en juego y el deber reforzado de protección y garantía de los derechos de los niños involucrados, por lo que la motivación de la decisión debe dar cuenta, no solo de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a su proferimiento, sino también contener un juicio de razonabilidad soportado en las pruebas de donde se deduzca e infiera puntos de vista jurídicos para la toma de la decisión, comportamiento activo e inexorable que se echa de menos en este asunto.
“En conclusión, con la emisión de la resolución que aquí está comprometida y que tiene como autor al Juzgado Tercero de Familia de la localidad, se incurrió en fuentes de procedibilidad contra providencias judiciales por defecto fáctico y decisión sin motivación, los que redundan en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los menores NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, quienes se encuentran bajo medida de protección expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del adelantado proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos.
CITAS: SU-813 de 2007; C-590 de 2005; T- 671 de 2010 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARÍA ELENA OSORIO CASTRO, EN CALIDAD DE DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA VINCULADOS: Defensora de Familia Y OTROS RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2018-00068-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-356 RADICACIÓN INTERNA: 122/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 256 Armenia, Q., cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala emprende el proferimiento de fallo de primer grado dentro del trámite constitucional de tutela incoado por MARÍA ELENA OSORIO CASTRO, Defensora de Familia ICBF Regional Quindío, quien actúa en nombre y representación de los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, quienes se encuentran bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenado en proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al cual se ordenó vincular a la Defensora de Familia, a la PROCURADORA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA, a la COMISARIA DE FAMILIA DE QUIMBAYA, a la señora FRANCY ELENA FERNÁNDEZ OCHOA, madre de los niños; al señor JUAN DIEGO JARAMILLO VÉLEZ, progenitor del menor SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL QUINDÍO – en representación de los menores NICOLAS y JUAN MANUEL, como también de los señores MARTHA CECILIA VÉLEZ y MARINO DE JESÚS JARAMILLO ORTÍZ, abuelos paternos de los niños. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante solicitó se protejan los derechos fundamentales de los niños.
En concreto, clamó que se resguarde el principio fundamental del interés superior de aquéllos, en aras de que “los niños continúen bajo la medida de protección de Adoptabilidad teniendo en cuenta que no existe un familiar idóneo para tener el cuidado de los niños (sic) (…)”; que se restablezcan sus derechos fundamentales haciendo desaparecer las causas que dieron origen al perjuicio inminente con la decisión adoptada por parte del juzgado accionado de ordenar el reintegro al medio familiar extenso cuando dos de los niños, NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, no pertenecen a ese grupo familiar, causando con tal decisión vulneración de sus prerrogativas.
Como consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada homologar la decisión adoptada por la Defensoría de Familia sobre declaratoria de adoptabilidad contenida en la resolución 029 del 25 de mayo de 2018, para los hermanos NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA. 1.2.- Como fundamento empírico hizo saber que el 21 de marzo de 2017, la Comisaria de Familia de Quimbaya, mediante resolución No. 44 declaró en situación de vulneración de derechos y confirmó una medida de protección en hogar sustituto a favor de los niños en referencia. Que mediante resolución No. 055 del 5 de mayo de 2017, ante las acciones adelantadas para el restablecimiento de sus derechos, sin que hubiese sido posible realizar reintegro por no encontrarse familia interesada en asumir su cuidado, la mentada Comisaría decidió trasladar la historia de atención del proceso de restablecimiento de derechos radicado bajo el número 070-2016 a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Armenia.
Que el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Armenia Norte, mediante auto No. 144 del 24 de mayo de 2017, avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ordenó la verificación de los mismos por parte del equipo interdisciplinario. Que el 5 de diciembre de 2017, mediante resolución No. 2016, el Defensor de Familia resolvió declarar a los niños antes mencionados en condición de adoptabilidad y remitió el expediente al juzgado de familia para su estudio y respectiva homologación. Que el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, el 9 de febrero de 2018, resolvió homologar la decisión de declaratoria de adoptabilidad; decisión que fue objeto de acción de tutela, la cual fue conocida por esta Corporación y en virtud a ello, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la búsqueda y comparecencia de JUAN DIEGO JARAMILLO VÉLEZ, padre de “SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA”.
Que luego de subsanarse la irregularidad advertida en el fallo tutelar, la Defensoría de Familia emitió resolución No. 29 del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró en adoptabilidad a los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, decisión frente a la cual no hubo oposición, siendo remitido el proceso administrativo al Juzgado de Familia, con el fin de que se resolviera sobre la homologación de aquella decisión. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, el 19 de julio de 2018, decidió no homologar la resolución No. 029 del 25 de mayo de 2018 proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Armenia Norte y ordenó a esa defensoría, previo seguimiento del equipo interdisciplinario, reintegrar a la familia paterna (ABUELOS) señores MARTHA CECILIA VÉLEZ y MARINO DE JESÚS JARAMILLO ORTÍZ, a los menores NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, dado que aquéllos no se encontraban impedidos para asumir las obligaciones de asistencia y protección de los menores, además de que su deseo era tener bajo su cuidado y protección a sus tres nietos, teniendo en cuenta el precedente constitucional, de no ser separados los tres hermanos, toda vez que a pesar que el menor NICOLAS no es hijo biológico del señor JUAN DIEGO JARAMILLO VÉLEZ, éste lo considera como tal y siempre ha sido estimado y tratado como nieto por la Familia JARAMILLO VÉLEZ, quien manifestó ser padre biológico del menor JUAN MANUEL, y a quien se le indicó proceder a realizar el respectivo reconocimiento. 1.3.
Por otra parte, se advierte la inconformidad de la iniciadora de la acción con aquella decisión, en la medida que los vinculados como “abuelos paternos” no han formado parte dentro del proceso administrativo, dado que los niños antes de ser retirados tenían como representantes legales a los señores FRANCY ELENA FERNÁNDEZ OCHOA y JUAN DIEGO JARAMILLO OCHOA, quienes tenía el cuidado y la custodia de los mismos y son los padres los primeros llamados a ser citados en el proceso.
Que acorde con la visita al medio familiar extenso de los menores, señora MARTHA CECILIA VÉLEZ y señor MARINO DE JESÚS JARAMILLO, abuelos paternos y que fue realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Buenaventura el 26 de abril de 2018 por la asistente social, y que sirvió de complemento al estudio que realizó el ICBF sobre la idoneidad de los cuidadores, se tenía que los abuelos paternos no reunían las condiciones para tener el cuidado de esos infantes; situación que pasó por alto el juzgado accionado, por lo que constituye un peligro inminente darle aplicación a la decisión tomada por ese despacho y con mayor razón, cuando no son realmente familiares extensos de los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, por no ser los abuelos paternos de sangre y del niño JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, quien no fue reconocido. 1.4.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación al accionado y vinculados.
Sobre el resguardo solicitado se obtuvo la siguiente réplica: 1.4.1.- MARTHA CECILIA VÉLEZ y MARINO DE JESÚS JARAMILLO RUIZ allegaron pronunciamiento, donde reafirman su condición de “abuelos paternos” de los tres niños, quienes actualmente están bajo la protección y cuidado del ICBF. Con sus intervenciones manifiestan su interés en asumir el cuidado y protección de ellos, teniendo en cuenta que ya los tuvieron bajo su cuidado en época pasada, residenciándose en Buenaventura.
Asimismo, son contestes en expresar el interés que desde el inicio del trámite administrativo les asiste, primero ante la Comisaría de Familia de Quimbaya y luego ante el ICBF, en donde han dado a conocer su disposición de someterse a los seguimientos que sean necesarios y pertinentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que están dispuestos a asumir con los niños. 1.4.2.- Por su parte, la titular del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de homologación, en el cual, finalmente mediante sentencia del 19 de julio de 2018, se dispuso NO HOMOLOGAR la resolución 029 del 25 de mayo de 2018, acto este por medio del cual se declaró en situación de adoptabilidad a los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, y sostuvo que la Defensora de Familia no ejerció recurso alguno contra la citada decisión. 1.4.3.- La Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia, memoró la misión de la representante del ministerio público, hizo enunciación de su tareas en favor de los niños, niñas y adolescentes, y, en lo que interesa a la queja constitucional presentada por la actora, consideró que la titular del Juzgado Tercero de Familia incurrió en un defecto fáctico en la decisión, pues la valoración de las pruebas recaudadas no fue la adecuada, y a su juicio, no ha existido un compromiso serio por parte de la progenitora de los niños, Francy Elena Fernández Ochoa, para variar las condiciones en que se adoptó la medida provisional, como tampoco se ha presentado suficiente evidencia de que la madre no ejerció los actos sexuales abusivos, que valga decirlo, relató directamente uno de sus hijos; y de otra parte, sostuvo que los dos equipos interdisciplinarios consideran improcedente la separación de los niños para realizar el reintegro con la familia extensa paterna, que legalmente solo podría tener derechos sobre Samuel, el único infante reconocido por el señor Juan Diego Jaramillo Vélez.
De la misma manera, considera contraproducente la decisión atacada por esta vía de tutela, dado que los niños llevan dos años bajo medida de protección, lo que genera su vinculación afectiva con la familia de origen y extensa siendo único vínculo afectivo el que se viene dando entre ellos mismos y con la familia sustituta, por lo que no sería factible la reubicación con la familia extensa paterna.
Para concluir, expresó que en este asunto debe prosperar el amparo deprecado, porque no se atendieron los conceptos del equipo interdisciplinario adscrito a la Defensoría de Familia, así como del operador CONFUTURO, medios de convicción que permitían declarar en situación de adoptabilidad a los menores involucrados. 1.4.4.- Los demás vinculados guardaron absoluto silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la promotora determinó como vulnerados para con los menores NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA. 2.3.- El Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela, señala: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- En virtud de aquel mecanismo de protección, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
En lo que refiere a los requisitos específicos de procedencia contempló los siguientes defectos o fallas graves: “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii)”. (Negrilla fuera de texto). 2.5.- Bajo la preceptiva normativa y jurisprudencial reseñada, ya situados en el caso de marras, se debe anotar que para él se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que la cuestión discutida contrae evidente relevancia constitucional; la acción de tutela está dirigida contra la decisión de no homologación emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, y según el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el proceso de homologación de las resoluciones de adoptabilidad de niños, niñas y adolescentes es de única instancia, no existiendo entonces otro mecanismo de defensa judicial respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni para controvertir la providencia acusada; además de cumplir con el requisito de la inmediatez y no se trata de sentencia de tutela. 2.6.- Ahora, en lo que refiere a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adviértase que se invoca un defecto fáctico, encontrando la Sala, además, una ausencia de motivación, como motivos para constituir vía de hecho, tal como se pasa a explicar a continuación. 2.6.1.- De entrada y como introducción de argumentación, es menester precisar la importancia que revisten las decisiones que se adoptan al interior de un proceso de homologación. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T- 671 de 2010, puntualizó lo siguiente: “Se ha visto entonces, que las decisiones que dentro de este proceso se adopten, son de vital importancia precisamente por el tipo de intereses que están en juego, sobretodo en relación con el deber reforzado de protección y garantía de los derechos del niño involucrado.
Es por esto que la observancia de la práctica de todas las pruebas pertinente posibles, sean indispensables para que los padres o familiares del niño gocen de las garantías que ofrece el derecho al debido proceso, y corresponde al juez de familia ejercer el control de legalidad a él conferido, motivando suficientemente las razones que lo justifiquen.
El trámite de la homologación tiene entonces por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además, es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán (Sentencias T-079 de 1993 y T-293 de 1999).
(…) Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad.
Adicionalmente, al leer el contenido de las normas citadas, se observa que, si bien el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como autoridad competente en materia de restablecimiento de derechos a los Defensores de Familia, y que, por tanto, podría argüirse que sólo esas autoridades están facultadas para tomar decisiones sobre la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, lo cierto es que el mismo estatuto otorga potestades y competencias al Juez de Familia con igual objeto.
Ello se refleja no sólo en lo explicado en precedencia, sino también en el contenido del artículo 100 del Código que justamente establece la posibilidad de que incluso el juez de familia decrete la adoptabilidad. Así, teniendo en cuenta que el juez especializado tiene la virtualidad de ejercer esas funciones, ineludiblemente ello se traduce en que su función en el proceso de homologación no se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa, incluso cuando no llega en aplicación del artículo 100, sino del artículo 108, es decir, en el evento en que exista oposición a la resolución de adoptabilidad.
Ahora bien, se hace necesario aclarar también que cuando el asunto llega a manos del Juez de Familia, por cualquiera de las aludidas vías, adquiere la característica de ser un asunto bajo control, de tal manera que el hecho de ser una actuación de única instancia y que no admite recurso no le resta legitimidad ni puede considerarse violatoria del derecho de defensa como garantía del debido proceso”. 2.6.2.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado con voz de autoridad que se vulnera el debido proceso y se configura el requisito específico de procedencia de la tutela contra sentencia judicial por defecto fáctico, cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte, los valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión (ver sentencia C-590 del 8 de junio de 2005). 2.6.3.- Así pues, en el sub judice, la parte accionante allegó prueba documental con el escrito tutelar, consistente en tres expedientes en original que contienen el registro del proceso administrativo de “restablecimiento de derechos de los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA”, donde se observa todo el trámite surtido y la práctica de pruebas efectuadas para tomar una decisión, que en este caso corresponde a la declaración de encontrarse los niños en “situación adoptabilidad”, según la Resolución nro. 29 del 25 de mayo de 2018.
Dentro del acervo probatorio se observan vistitas, conceptos del grupo interdisciplinario, valoraciones psicológicas, entrevistas, estudio sociofamiliar, seguimientos y testimonios entre otros. Asimismo, en instancia de alzada se realizó inspección judicial al proceso de homologación, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, tal como se visualiza a folios 89 y siguientes de este cuaderno. A la inspección ocular, se observa la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, en cuya parte resolutiva se decide no homologar la resolución No. 029 del 25 de mayo de 2018, proferida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Armenia Norte, por cuya emisión se declaró en situación de adoptabilidad a los niños en referencia, y ordenó a la Defensora de Familia del ICBF Regional, Quindío, Centro Zonal Norte, previo seguimiento por equipo interdisciplinario reintegrarlos a la familia paterna (ABUELOS) señores MARTHA CECILIA VÉLEZ y MARINO DE JESÚS JARAMILLO ORTÍZ, por considerar que aquellos sujetos no se encontraban impedidos para asumir las obligaciones de asistencia y protección de los menores, aunado el deseo de tener su cuidado y protección. Para arribar a tal decisión, la funcionaria realizó las siguientes consideraciones: “(…) observa que existe familia extensa paterna, quienes manifestaron en sus testimonios haber tenido a los menores bajo su custodia antes de que sus padres los trajeran para el municipio de Quimbaya, Departamento del Quindío, siempre les han brindado cuidado y afecto, por lo tanto, NO PODRAN SER SEPARADOS los referidos menores de su familia biológica, ABUELOS PATERNOS, contrario sería violar DERECHO FUNDAMENTAL a tener una familia y a no ser separados de ella”.
“Constituye PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, que tanto las autoridades administrativas como judiciales, siempre han de tener en cuenta que LA PRESUNCIÓN QUE se TIENE A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA COMO MEJOR OPCIÓN PARA EL DESARROLLO Y CUIDADO DE LOS INFANTES”. “Con los testimonios recaudados se tiene que los menores citados, cuentan con familia extensa, por línea paterna, que desean ostentar la custodia y cuidado de los referidos menores”.
Como puede inferirse, la decisión se soporta en el precedente constitucional, de “no ser separados los tres hermanos”, independientemente que uno de los tres menores no sea hijo biológico del señor JUAN DIEGO JARAMILLO VÉLEZ, pues, éste lo considera como tal y en igual forma su familia. Finalmente dispuso que Jaramillo Vélez, ante su manifestación de ser padre biológico que JUAN MANUEL, proceda a realizar el respectivo reconocimiento.
Para concluir, es de anotar que sobre el valor probatorio dado a aquella que muestra la inconveniencia de retornar los menores al grupo familiar, la funcionaria judicial no hizo pronunciamiento alguno. 2.6.4.- En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, en la providencia judicial puesta en entredicho, se colige que se omitió considerar los elementos probatorios que constan en el proceso administrativo adelantado por el ICBF.
No se hizo ningún análisis frente a los conceptos emitidos por el equipo interdisciplinario adscrito a la Defensoría de Familia, así como por el operador CONFUTURO, lo que constituye un déficit en la valoración probatoria, es decir, si acorde con las pruebas que fundamentan la resolución administrativa sometida a su control, en su criterio, se compartían o no para lograr la conclusión de no homologar. 2.6.5.- Y, es que homologar no es otra cosa que comprobar, aprobar, verificar y para ello el Juez debe referirse a todas las pruebas que inciden en la sentencia, tanto aquellas que le permiten soportar su conclusión, como las que restan valor para desestimar la pretensión de quien acude al órgano judicial. 2.6.6.- De acuerdo con las características del caso objeto de estudio, la Sala concluye que se presenta la hipótesis denominada “defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”. 2.6.7.- Ahora bien, en torno a la « ausencia de carga de motivación» en la que puede incurrir un Juez a la hora de emitir sus decisiones judiciales, catalogada como causal de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales, en el sub lite también se presenta, como fue esbozado en líneas precedentes.
Respecto de aquella fuente, la Corte Constitucional ha señalado permanentemente, “…[L]a carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, como lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión…” (CSJ STC, 10 Ago. 2011, Rad. 00168-02).
Se concluye de la anterior cita, que el derecho fundamental al debido proceso se vulnera por obra de sentencias en las que, no obstante de manera objetiva se expresen argumentos y razones, su motivación resulta ser claramente poca, frente a los requerimientos constitucionales, como sucede en estos asuntos que involucran derechos de niños, niñas y adolescentes; afirmación que se soporta en la finalidad que se persigue con este deber del operador judicial que consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes en un proceso, para que puedan asentir o discrepar de la actividad intelectual desarrollada por el fallador frente al caso sometido a su consideración. Una motivación insuficiente, en la que no se expresa las razones para no considerar ciertos elementos probatorios trascendentales en la decisión a tomar, no podrá tenerse como debidamente motivada ya que impide a las partes tener conocimiento de las reales razones que se tuvieron en cuenta para tomar aquella decisión y no otra, lo que afecta el debido proceso. 2.6.8.- En el asunto que es objeto de atención de la Sala, se estima que las decisiones que se adoptan revisten una vital importancia, dado el tipo de intereses que están en juego y el deber reforzado de protección y garantía de los derechos de los niños involucrados, por lo que la motivación de la decisión debe dar cuenta, no solo de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a su proferimiento, sino también contener un juicio de razonabilidad soportado en las pruebas de donde se deduzca e infiera puntos de vista jurídicos para la toma de la decisión, comportamiento activo e inexorable que se echa de menos en este asunto. 2.7.- En conclusión, con la emisión de la resolución que aquí está comprometida y que tiene como autor al Juzgado Tercero de Familia de la localidad, se incurrió en fuentes de procedibilidad contra providencias judiciales por defecto fáctico y decisión sin motivación, los que redundan en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de los menores NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, quienes se encuentran bajo medida de protección expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro del adelantado proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos. 3.
CONCLUSIÓN Colofón de lo expuesto, se ha de CONCEDER la protección de amparo, y en consecuencia, en aras de restablecer la prerrogativa superior conculcada, se ha de ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la titular del Juzgado accionado proceda a dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018, emitida en el trámite de homologación de la resolución No. 029 del 25 de mayo de 2018, y en un término similar, pronuncie una nueva sentencia, en la que se realice un análisis reflexivo y racional (motivación) de todas las pruebas relevantes y las normas en que se apoya para tomar la decisión que corresponda al objeto sometido a su consideración, tal como se dejó planteado y delineado en líneas precedentes.
Sin más miramientos, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONCEDER la acción de tutela promovida por MARÍA ELENA OSORIO CASTRO, Defensora de Familia ICBF Regional Quindío, quien actúa en nombre y representación de los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA, SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, quienes se encuentran bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, la cual fue dirigida contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, procedimiento al cual se ordenó la vinculación a la Defensora de Familia, a la PROCURADORA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA, a la señora FRANCY ELENA FERNÁNDEZ OCHOA, madre de los menores; al señor JUAN DIEGO JARAMILLO VÉLEZ, progenitor del menor SAMUEL JARAMILLO FERNÁNDEZ, y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL QUINDÍO – en representación de los niños NICOLAS FERNÁNDEZ OCHOA y JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OCHOA, como también MARTHA CECILIA VÉLEZ y MARINO DE JESÚS JARAMILLO ORTÍZ y a la COMISARIA DE FAMILIA DE QUIMBAYA, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, a través de su titular, que en el término de término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida dentro del trámite de homologación de la resolución No. 029 del 25 de mayo de 2018, y en un término similar, expida una nueva sentencia en la que se realice una evaluación ponderada y racional (motivación) que abarque todas las pruebas relevantes y las normas en que se apoya para tomar la decisión que corresponda al objeto sometido a su consideración; para lo cual se tendrá en cuenta lo esbozado en el apartado reflexivo de esta resolución. Tercero: NOTIFICAR este pronunciamiento por el medio más expedito a las partes.
Cuarto: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de que el presente fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO