Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00067-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-09-03

Sujetos procesales: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CELIA AVILA AYALA, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, MARÍA CRISTINA, MARTHA ISABEL, OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

DERECHO DE “MEMORIA VIVA”/Identidad biológica por parido transecumenico/ SUBSIDIARIEDAD/El actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa. “…la Sala considera que las súplicas rogadas por el accionante en el escrito tutelar son improcedentes, dado que se observa que los pedimentos invocados no han sido elevados ante el funcionario judicial accionado, por lo que salta a la vista que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus derechos en pos del logro de sus propósitos, ya sea actuando ante el juez natural que conoce la causa que él ha promovido en el marco del proceso reivindicatorio o elevando las peticiones pertinentes ante las autoridades administrativas o político administrativas que sean del caso, como ante aquellas de vigilancia. “Como fin de la argumentación que precede, es de aseverar que al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede desconocer y pretermitir la presencia de otros medios de defensa para cumplir sus cometidos, lo que excluye al juez constitucional para su conocimiento y definición, circunstancia que conlleva inevitablemente a la ausencia de procedibilidad del accionamiento que nos ocupa.

Pretender lo contario rebasa, con creces, la órbita de esta herramienta constitucional, al procurar atribuirse al juez del resguardo una potestad que la Constitución Política jamás le ha endilgado. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2018-00067-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0353 RAD. INT. 121/18 ACCIONANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CELIA AVILA AYALA, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, MARÍA CRISTINA, MARTHA ISABEL, OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 249 Armenia, Q., tres de septiembre de dos mil dieciocho La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CELIA AVILA AYALA, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, MARÍA CRISTINA, MARTHA ISABEL, OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales como “MEMORIA VIVA”, a fin de hacer pública la verdad de un pasado reciente, atinente a su “identidad biológica por parido transecumenico”.

En concreto, clamó i) que se conmine al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para que exhorte a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, a cumplir el deber de informar a la jueza responsable del despacho comisorio del secuestro judicial del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-29413 y extender el acto procesal sobre el área, cabida y lindero de 30.668 mts2; ii) que se conmine a la autoridad accionada para que vincule al Ministerio Público en Asuntos civiles, ambientales y agrarios; y en asuntos de tierras a “comprender el efecto incoder de una tierra urbana del folio 280-29413 con abandono por violencia sistemática (…) que ocupa de forma indebida una cuarta parte de 2.350 mts2 es decir 587.5 mts2 del folio 280-81782 que no puede despojar al suscrito (…)”; iii) que se ordene al titular del juzgado accionado autorizar la inscripción de la demanda 2014-219, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-81782 y 280-29413; iv) que se ordene al accionado “superar estado de cosas civiles e inconstitucionales sobre el crimen de pedofilia simbólico originado en un falso remate judicial de 1986 que no existe conforme el mismo certifica en oficio del 03 de febrero de 2014” y v) que decrete las demás acciones procesales pertinentes para “entroncar el fraude procesal del radicado 40 de 2015”. 1.2.- Como supuestos fácticos, el accionante adujo, en síntesis lo siguiente: Que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, proceso REIVINDICATORIO radicado número 219 de 2014; el cual fue promovido por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CELIA AVILA AYALA y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, sobre la cuota exclusiva del 25% del derecho común y proindiviso del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413, propiedad del accionante.

Que el mentado proceso requiere coordinar para efecto procesal judicial, aquel que se radica bajo en nro. 143 de 2015 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; proceso de restitución de tenencia en virtud de un contrato de comodato, con sentencia de casación sobre el folio 280-37765, que fuera corregida dicha matrícula en sentencia de primera grado por error aritmético por la M.I. 280-29413 con casa de habitación, con área de 30.668 mts2, donde corresponde a su cuota es del 25%, hoy la propiedad inmueble con área, cabida y lindero de 7.667 mts2 en común y proindiviso exclusivamente del accionante, lo que implica reconocer que la proporción de faja de terreno del predio 280-81782 jamás fue entregada al municipio de Armenia.

Que la demanda reivindicatoria que cursa en el juzgado accionado sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-29413 tiene inscripción de medida cautelar INCODER desde el 30 de abril de 2015. Que en vigencia del contrato precario de comodato suscrito el 2 de diciembre de 1997 entre MILICIADES ZULUAGA HERRERA y ALEJANDRO ARROYAVE MESA, se instauró placa FOREC sobre su pared en común y proindiviso, auxilio que jamás fue invertido en su patrimonio y malversado el mismo, conforme diligencia de despacho comisorio de secuestro en el proceso 143 de 2015 del pasado 11 de agosto de 2017.

Que no está obligado a reconocer las decisiones judiciales proferidas en el proceso de restitución en virtud del contrato de comodato, al no haber sido parte en ese litigio. Que el secuestro judicial realizado al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29413 desde el 11 de agosto de 2017, por orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, debe producirse con fundamento en el mismo instrumento contractual, respecto de 30.668 mts2 del lote con casa de habitación, pues jamás la avenida centenario con folio 280-81782, segregada del folio 280-29413, fue reconocida por Milciades Zuluaga HERRERA al colocar a ALEJANDRO ARROYAVE MESA como beneficiario de su proeza contractual, refiriéndose al contrato de comodato precario.

En otro segmento, el actor pidió que se ordene a la autoridad accionada exhortar a las Juezas Primera Civil del Circuito y Sexta Civil Municipal, ambas de Armenia, que decreten el secuestro del bien de folio de matrícula inmobiliaria No. 280-81782, indebidamente segregado del folio 280-29413, para superar la violación del art. 4 del Decreto Ley 1260 de 1970, sobre su nombre y con ello garantizar el reivindicatorio de su cuota parte. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación al accionado y vinculados.

Sobre el resguardo pretensionado se obtuvo la siguiente réplica: 1.3.1.- El titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, hizo énfasis en el número de acciones de tutela que el actor ha interpuesto contra su despacho desde junio del año pasado hasta la fecha, para un total de nueve, sin que hasta el momento ninguna hubiese salido avante, y sin que pueda afirmar si existe temeridad, porque todas sus peticiones son muy confusas y su redacción es poco comprensible, incluyendo la que hoy dirige en su contra. 1.3.2.- Los demás vinculados guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo reclama el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siguiendo el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar la procedencia de la acción de tutela para resguardar los derechos fundamentales invocados por su promotor como “MEMORIA VIVA”, a fin de hacer pública la verdad de un pasado reciente, atinente a su “identidad biológica por parido transecumenico”. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” El anterior precepto legal contiene en su texto el carácter de residual, subsidiaria y autónoma que se le confiere a esta acción pública de raigambre constitucional. De esa manera, el citado instrumento está al alcance de la persona que pretenda utilizarlo siempre que los demás mecanismos de defensa sean insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, con lo que queda claro que esta herramienta tuitiva no puede venir a suplir las demás acciones judiciales establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

Sin embargo, como toda regla general trae su excepción, procede el resguardo aun cuando existen otros medios de protección del derecho, procedimiento de amparo que se presenta para evitar un perjuicio irremediable y como mecanismo transitorio. 2.4.- Descendiendo al asunto bajo estudio, se avizora que el gestor del amparo constitucional pretende que desde aquí, en sede del amparo constitucional, se profieran órdenes al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA para que éste a su vez, conmine a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de esta localidad, con el fin de que se cumplan una serie de actuaciones procesales dentro trámite verbal reivindicatorio adelantado por el mismo amparado contra ALEJANDRO ARROYAVE MEZA, ANA CELIA AVILA AYALA y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, radicado con el número 2014-00219. 2.5.- Antes de entrar a resolver los pedimentos de marras, se registra que en esta instancia se realizaron inspecciones judiciales a los procesos contentivos de demanda reivindicatoria promovida por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CELIA AVILA AYALA y JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y de restitución de tenencia, en virtud del contrato de comodato precario radicado con el número 2015-00143-01, promovido por MARÍA CRISTINA, MARTHA ISABEL y OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO contra ALEJANDRO ARROYAVE MEZA, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, tal como se visualiza a folios 80 y siguientes de este cuaderno. 2.6.- Ante el panorama expuesto, la Sala considera que las súplicas rogadas por el accionante en el escrito tutelar son improcedentes, dado que se observa que los pedimentos invocados no han sido elevados ante el funcionario judicial accionado, por lo que salta a la vista que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para defender sus derechos en pos del logro de sus propósitos, ya sea actuando ante el juez natural que conoce la causa que él ha promovido en el marco del proceso reivindicatorio o elevando las peticiones pertinentes ante las autoridades administrativas o político administrativas que sean del caso, como ante aquellas de vigilancia. 2.8.- Como fin de la argumentación que precede, es de aseverar que al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede desconocer y pretermitir la presencia de otros medios de defensa para cumplir sus cometidos, lo que excluye al juez constitucional para su conocimiento y definición, circunstancia que conlleva inevitablemente a la ausencia de procedibilidad del accionamiento que nos ocupa.

Pretender lo contario rebasa, con creces, la órbita de esta herramienta constitucional, al procurar atribuirse al juez del resguardo una potestad que la Constitución Política jamás le ha endilgado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, ALEJANDRO ARROYAVE MESA, ANA CELIA AVILA AYALA, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ALZATE, MARÍA CRISTINA, MARTHA ISABEL, OLGA LUCÍA ZULUAGA JARAMILLO, JHON JAIRO GRISALES AGUIRRE Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO