HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de certificados de periodos cotizados-Consorcio Colombia Mayor “En definitiva, al haberse solucionado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva el pedimento del postulante, se presentó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00276-01-368. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Concierne a la Sala desatar el mecanismo de disenso entablado por GABRIEL ÁNGEL QUINTERO GIL, aquí accionante, en cuanto al fallo calendado a 16 de agosto de 2018, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LA TUTELA: El demandante manifestó que el día 17 de mayo del año que cursa, impetró una solicitud ante la organización reclamada, con el objetivo de que expidiera una certificación sobre los períodos cotizados durante su vida laboral, como afiliado al FONDO PÚBLICO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, administrado por aquella colectividad.
Por otro lado, indicó que hasta la fecha de interposición del amparo no había recibido una respuesta de fondo en cuanto al enunciado aspecto. De ese modo, buscó que fuera restablecido el derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad perseguida que emitiera una contestación inmediata, suficiente y congruente respecto de lo procurado.
B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la acción constitucional a través de auto datado a 2 de agosto del año que transcurre. En ese marco, otorgó al CONSORCIO encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. Posteriormente, es decir mediante proveído adiado a 13 de agosto último, vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
C. LA POSICIÓN DEL EXTREMO ENCARTADO: El referido ente consorcial sostuvo que a través de documento emitido el día 21 de mayo de 2018, saldó el requerimiento formulado por el implorante, remitiéndolo a la dirección especificada para el efecto. A la par de ello, anotó que al susodicho soporte anexó la constancia propugnada por el actor. En definitiva, alegó que se había configurado el denominado hecho superado.
Por su lado, la convocada cartera ministerial afirmó que carecía de la legitimación en la causa por pasiva para afrontar las instauradas pretensiones. Finalmente, COLPENSIONES optó por guardar silencio. D.- EL FALLO DE INSTANCIA: La célula judicial cognoscente declaró improcedente el amparo, considerando que en el caso concreto se presentó la cesación de la omisión denunciada.
En ese sentido, explicó que durante la tramitación de aquella figura de resguardo, el incoante obtuvo la solución que pretendía frente a su reclamación. En conclusión, adujo que se había cumplido el propósito para el cual fue promovida la salvaguardia. E.- EL PROPUESTO INSTRUMENTO DE DEBATE: El rogante, en desacuerdo con la expedida sentencia, argumentó que mediante la respuesta que le fue remitida se precisaron exclusivamente los datos de afiliación histórica, es decir los referentes temporales en que ingresó y se desvinculó del sistema de subsidio prestacional, sin que se hubieran establecido los períodos mensuales en que sufragó las respectivas contribuciones, lo cual requería con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.
Adicionalmente, sostuvo que aquella contestación fue dirigida a una dirección distinta a la señalada en el escrito petitorio. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la agencia judicial de primer grado. B.- LA INVOCADA MODALIDAD DE PROTECCIÓN: La acción tuitiva, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Una vez expuestos los objetivos del resguardo supralegal, le concierne a la Judicatura establecer si en esta ocasión se generó el llamado hecho superado, en torno a la alegada vulneración de la prerrogativa esencial de petición; problema jurídico que se resolverá de forma positiva, conforme a las razones esbozadas en seguida: Para comenzar, es pertinente advertir que la reclamación elevada por el incoante ante el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, la cual fue recibida por esa organización el 17 de mayo de la anualidad que avanza, se orientó a obtener un certificado de los períodos cotizados por el accionante durante su vida laboral, con el apoyo de los correspondientes subsidios pensionales (fls. 3 a 5, cdno. ppal.).
Ahora, se observa que aquella solicitud fue solventada por la prenombrada agremiación, a través de respuesta calendada a 21 de mayo de 2018, pero remitida al interesado el 6 de agosto de ese año, es decir cuando ya había sido impetrado el actual proceso de tutela, el que se formuló el pasado 2 de agosto (fls. 7, 21 y 22 del 1er. tomo). Pues bien, aunque es cierto que en el encabezado de la comentada contestación se estableció que la dirección del incoante era una diferente a la que se especificó en el entablado requerimiento, también lo es que al momento de enviarse ese soporte a través de correo, se indicó correctamente el lugar de destino, es decir “Manzana D4, Casa 6, Barrio Compartir de Montenegro (Q.)”, lo que implica, en contraposición a lo esgrimido por el impugnante, que aquel documento sí fue despachado al sitio reportado para surtir la pertinente notificación (fls. 22 y 23, 1er. legajo).
Adicionalmente, se encuentra que la denotada respuesta fue acompañada con la constancia, en la que se precisó que el rogante estuvo afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN. A continuación, se indicó que los lapsos en que se mantuvo esa situación fueron los extendidos del 1º de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1999 y del 1º de octubre de 2001 al 1º de septiembre de 2013, habiéndose producido el último retiro porque el interesado alcanzó el tope temporal de subvenciones por semanas cotizadas (fl. 21 anverso del expediente).
En otras palabras, el organismo encartado puntualizó con claridad los tiempos en los que el implorante, como amparado por el citado sistema de subsidio pensional, fue subvencionado por el ya referido FONDO DE SOLIDARIDAD. De ese modo, es inviable sostener que aquellos datos cronológicos correspondan apenas a las datas de inicio y finalización de la vinculación al programa pensional, cuando es precisamente durante esos intervalos que se cubre a favor de la persona beneficiaria el correspondiente auxilio.
En definitiva, al haberse solucionado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva el pedimento del postulante, se presentó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito[2], no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las explicaciones que preceden, habría lugar a que el Colegiado confirmara la combatida providencia. Sin embargo, procederá a adicionarla, con el objeto de prevenir al involucrado CONSORCIO para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la promoción de la custodia de tinte superior, so pena de que sea sancionado de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.
Esto, conforme a lo estipulado por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991. En lo restante, el examinado pronunciamiento se mantendrá intacto. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que integran el actual fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia fechada a 16 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia frente a la discusión que nos convoca, en el sentido de PREVENIR al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, para que en el futuro no incurra en faltas como la que llevó a la interposición de la presente tutela, so pena de que deba afrontar las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese campo.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la aducida decisión. TERCERO.- NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR los infolios a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.