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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00204-01-344

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-09-06

Sujetos procesales: ARNULFO FLÓREZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/SUBSIDIARIEDAD/Cumplimiento de sentencia judicial “En definitiva, se insiste que las aspiraciones del demandante, antes que propender por la reparación de la prebenda alegada, verdaderamente apuntan a alcanzar que fuera satisfecha la condena monetaria contenida en el aludido fallo; objetivo que puede lograrse a través de un dispositivo jurídico alterno a la acción de autos, esto es el proceso ejecutivo, el que, valga decirlo, se halla revestido de la suficiencia y efectividad necesarias para que el anotado cometido sea alcanzado, o sea la satisfacción de los conceptos que fueron reconocidos judicialmente; mecanismo que de ninguna manera puede ser reemplazado por el amparo de tinte superior, en vista de que éste, como se ha dicho, cuenta con una naturaleza residual, teniéndose que de permitirse su promoción, sin tomar en cuenta la existencia de otros medios de defensa como el aquí señalado, se ocasionaría el desquiciamiento de las instancias y estamentos judiciales, así como de la competencia asignada a los jueces para dirimir cierto tipo de controversias, bajo los postulados de autonomía e independencia jurisdiccional.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00204-01-344. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Corporación estudiar y resolver el mecanismo de debate formulado por el procurador judicial del accionante ARNULFO FLÓREZ frente a la sentencia calendada a 6 de agosto del año que cursa, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio de la referencia, entablado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: El postulante relató que el día 23 de abril de la anualidad que avanza, interpuso ante la organización perseguida una solicitud encaminada a que se cumpliera el fallo expedido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por cuyo conducto se ordenó el pago de incrementos pensionales.

Por otro lado, anotó que aquella reclamación no había sido contestada hasta la fecha de instauración del resguardo. De esa manera, procuró que fuera restablecido el derecho esencial de petición y que, en consecuencia, se impusiera a la entidad rogada que resolviera de fondo el enunciado requerimiento. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: El despacho de conocimiento admitió la salvaguardia mediante auto fechado a 25 de julio último, otorgando al organismo implicado la ocasión para que expusiera sus razonamientos de contradicción, a pesar de lo cual éste optó por guardar silencio.

C.- LA PROVIDENCIA COMBATIDA: La juzgadora de origen declaró improcedente la tutela, considerando que lo verdaderamente buscado por el incoante era que se cumpliera una sentencia judicial, para lo cual contaba con el procedimiento ejecutivo. Adicionalmente, sostuvo que el paginario carecía de medios de convicción que versaran sobre la configuración de un daño insalvable.

D.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El representante judicial del implorante, en desacuerdo con la descrita decisión, manifestó que se había comprobado que el pedimento elevado por su prohijado no había sido contestado en tiempo, lo que implicaba que la esgrimida garantía básica efectivamente había sido vulnerada. Asimismo, señaló que también se había quebrantado el principio irrenunciable de la seguridad social.

III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial reclamado. B.- LA INVOCADA MODALIDAD DE PROTECCIÓN: La acción tuitiva, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Verificados los alcances de la salvaguardia, le concierne al Colegiado establecer si es viable concederla en el asunto particular; pregunta jurídica que se contestará negativamente, de conformidad con las explicaciones vertidas en seguida: Inicialmente, es pertinente advertir que la custodia supralegal responde a una naturaleza subsidiaria, lo que implica que su procedibilidad se halla supeditada a que el afectado carezca de otras herramientas para lograr el restablecimiento de las prebendas invocadas –inc. 3º del art. 86 Superior y num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991-, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, es decir una contingencia de tal gravedad, magnitud y urgencia que lleve a brindar transitoriamente la restauración. En consecuencia, por regla general, la tutela de ninguna manera puede utilizarse como un instrumento adicional a las herramientas ordinarias de defensa, como tampoco es factible que se la interponga con la finalidad de sustituir los procedimientos que están revestidos de la idoneidad suficiente para alcanzar una resolución respecto del evento propuesto.

En definitiva, el amparo constitucional, en razón de su índole residual, nunca será procedente para ventilar litigios de carácter legal, para los cuales el ordenamiento ha previsto las correspondientes instancias y trámites, que deben ser conocidos y dilucidados por los funcionarios competentes[1]. De esta forma, en lo que corresponde al asunto puntual, ha de manifestarse que si bien es cierto el rogante ha solicitado que se proteja el derecho fundamental de petición, en razón de que COLPENSIONES se abstuvo de responder el requerimiento que elevó el día 23 de abril de 2018 (fls. 11 y 12, cdno. ppal.), también lo es que tal reclamación se orientó a que se cumpliera la sentencia expedida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, calendada a 26 de febrero del año en curso, por medio de la cual se dispuso el cubrimiento de incrementos pensionales y costas a favor del postulante (fls. 11 a 12 y 19 a 23, tomo 1); pretensiones que igualmente se vislumbran en el trasfondo del accionamiento instaurado, puesto que según los sucesos sometidos a consideración, se precisó que el aspecto objeto de queja constitucional era que la entidad perseguida hubiera dejado de cubrir la obligación que corría por su cuenta (fl. 1 ibidem).

En definitiva, se insiste que las aspiraciones del demandante, antes que propender por la reparación de la prebenda alegada, verdaderamente apuntan a alcanzar que fuera satisfecha la condena monetaria contenida en el aludido fallo; objetivo que puede lograrse a través de un dispositivo jurídico alterno a la acción de autos, esto es el proceso ejecutivo, el que, valga decirlo, se halla revestido de la suficiencia y efectividad necesarias para que el anotado cometido sea alcanzado, o sea la satisfacción de los conceptos que fueron reconocidos judicialmente; mecanismo que de ninguna manera puede ser reemplazado por el amparo de tinte superior, en vista de que éste, como se ha dicho, cuenta con una naturaleza residual, teniéndose que de permitirse su promoción, sin tomar en cuenta la existencia de otros medios de defensa como el aquí señalado, se ocasionaría el desquiciamiento de las instancias y estamentos judiciales, así como de la competencia asignada a los jueces para dirimir cierto tipo de controversias, bajo los postulados de autonomía e independencia jurisdiccional.

Por último, no puede dejarse de lado que el paginario está desprovisto de un mínimo de elementos probatorios que lleven a deducir la presencia de circunstancias de tal entidad, impacto y premura que tornaran ineludible la intervención del juzgador constitucional; situación que impide el otorgamiento transitorio de la buscada protección. D.- CONCLUSIÓN: Puestas de este modo las cosas, se mantendrá ileso el pronunciamiento fustigado.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que integran el actual fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia datada a 6 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia frente a la discusión que nos convoca. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813.