Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00184-01-369

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-09-27

Sujetos procesales: LUIS HÉCTOR CUÉLLAR ROZO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., y la empresa ASSERVI S.A.S.

TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS/Incumbe a Colpensiones pagar las incapacidades. CITAS: T-200- 2017; T-140 de 2016; T-020 de 2018; T-401 de 2017. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00184-01-369. I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Corresponde a la Judicatura resolver el medio de debate propuesto por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES frente al fallo expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 17 de agosto de 2018, dentro del asunto inserto en la referencia, promovido por LUIS HÉCTOR CUÉLLAR ROZO contra la mencionada entidad, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., y la empresa ASSERVI S.A.S. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: El reclamante manifestó que en razón de la patología lumbar que padecía, le fueron otorgadas incapacidades desde el mes de octubre de 2017.

Por otro lado, anotó que hasta el día 27 de enero del año que cursa, las susodichas inhabilidades fueron solventadas por la comprometida empresa promotora, pero que desde esa fecha en adelante, los respectivos estipendios se habían dejado de sufragar. Seguidamente, advirtió que después de constantes requerimientos, la EPS le informó que su caso fue remitido a COLPENSIONES, sin que ninguna de aquellas entidades respondiera por los valores adeudados.

En consecuencia, buscó que se ampararan los derechos esenciales a la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social, y que, por consiguiente, se ordenara a los organismos suplicados que solventaran los estipendios debidos entre el 27 de enero y el 29 de junio de 2018. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de conocimiento admitió el amparo constitucional mediante auto datado a 8 de agosto de la anualidad que corre, otorgando a los entes implicados la oportunidad para que fijaran su posición frente a las pretensiones.

C.- LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PERSEGUIDA: El representante legal de la sociedad ASSERVI S.A.S., indicó que la NUEVA EPS sí había sufragado las incapacidades generadas entre el 13 de febrero y el 29 de marzo del presente año, a través de sus cuentas, y que las respectivas sumas fueron transferidas al actor. Seguidamente, adujo que pagó los 2 días de inhabilidad que le concernían y que los restantes corrían por cuenta de la empresa promotora y del organismo prestacional.

Entretanto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES señaló que el pasado 7 de mayo, la entidad promotora remitió el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable de recuperación, lo que impedía el desembolso del subsidio económico por incapacidades. Adicionalmente, puntualizó que por haberse enviado de forma tardía el indicado soporte, le correspondía a la NUEVA EPS asumir el pago de los rubros causados.

Finalmente, adujo que se encontraba en trámite la calificación de pérdida de capacidad laboral; procedimiento que se inició el día 12 de junio de 2018. Por último, la encartada empresa promotora guardó silencio. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen concedió la salvaguardia, en orden a lo cual exhortó a la NUEVA EPS para que en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, solventara las incapacidades gestadas del 27 de enero al 10 de febrero, del 2 al 16 de abril, del 17 de abril al 1º de mayo, y del 2 al 3 de mayo, todas del actual año. Seguidamente, impuso a la organización pensional que saldara las inhabilidades producidas con posterioridad al citado 3 de mayo.

En ese sentido, explicó que en el plenario se había acreditado que el accionante estaba sometido a incapacidades, originadas en una enfermedad general, que los guarismos causados por el período comprendido entre el 13 de febrero y el 29 de marzo de 2018, sí fueron desembolsados por la EPS, a través del empleador, y que el concepto desfavorable de rehabilitación fue enviado por fuera del término legal, esto es el 3 de mayo del año que cursa.

De esta manera, concluyó que las sumas adeudadas tenían que ser sufragadas hasta el denotado 3 de mayo por la EPS rogada y las ulteriores por COLPENSIONES. E.- EL DISENSO PLANTEADO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en desacuerdo con la expedida providencia, advirtió que el mencionado dictamen desfavorable de recuperación fue remitido el 7 de mayo de 2018, de suerte que la NUEVA EPS debía solventar las incapacidades otorgadas hasta esa data.

Asimismo, sostuvo que informó en su debida oportunidad al incoante que por haberse expedido aquel tipo de concepto, resultaba improcedente el cubrimiento de inhabilidades, por lo cual el mentado ciudadano tenía que adelantar y someterse al proceso enderezado a que se calificara la disminución de la destreza de trabajo, lo que tornaba improcedente el resguardo.

III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir el instrumento de reproche, puesto que es el superior funcional del juzgado cognoscente. B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: Esta figura, contemplada por el art. 86 de la Carta Política y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones que impliquen la vulneración de garantías básicas, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.

Asimismo, recordemos que aquel dispositivo jurídico está dotado de una naturaleza pública y excepcional. Por último, es de advertir que la resolución de la solicitud de preservación se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Ordenamiento Fundante.

C.- EXAMEN DEL CASO PUNTUAL: Definidos los alcances de la acción instaurada, le corresponde a la Judicatura determinar si es procedente su concesión de manera definitiva y, de ser positiva la respuesta que se emita frente a ese inicial cuestionamiento, establecerá si el pago de las incapacidades generadas para el actor luego del 3 de mayo de 2018, deben ser sufragadas por COLPENSIONES.

A fin de responder el aludido primer interrogante, es menester explicar, a tenor de lo sostenido por la Corte Constitucional[1], que la tuición de carácter superior está revestida de un carácter subsidiario, de suerte que es improcedente que por su conducto se reclame el cubrimiento de acreencias laborales, como el subsidio por incapacidad, en tanto que para el efecto existen procedimientos alternos. Sin embargo, el denotado principio de residualidad encuentra dos salvedades que permiten acudir al amparo, a fin de lograr la satisfacción de aquel tipo de obligaciones, a saber: (i) que el otro mecanismo judicial carezca de eficacia e idoneidad para lograr la restauración de las prerrogativas conculcadas; y, (ii) que se busque evitar la estructuración de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, es tarea del juzgador tutelar efectuar un análisis en cuanto a la suficiencia del instrumento alterno o la inminencia de un daño insalvable. Así, en ese escenario, le incumbe estudiar aspectos objetivos como la edad avanzada del accionante, su estado de salud o la precaria situación económica; factores que pueden llevar a concluir que los medios ordinarios están desprovistos de la susodicha idoneidad, lo que implica que el enjuiciador del resguardo tomará una determinación definitiva sobre el conflicto.

Por lo contrario, si del enunciado examen se colige que lo pretendido es contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, la protección será transitoria. Ahora, entratándose de las mencionadas incapacidades, debe tenerse presente que su otorgamiento se relaciona estrechamente con derechos esenciales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, además que hallan asidero en el principio de igualdad, como un instrumento orientado a garantizar mejores condiciones de vida para las personas que, por razones de enfermedad, están inmersas en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

En consecuencia, los citados conceptos se encaminan a garantizar que su destinatario jamás interrumpa los correspondientes tratamientos médicos ni se vea privado de un sustento monetario, ya que durante la vigencia de la inhabilidad, la suma que se cubre en razón de ella, reemplaza el salario, lo cual lleva a presumir que tales valores constituyen la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para solventar sus necesidades mínimas y la de su familia.

Puestas en ese orden las cosas, se infiere que la intervención del juez constitucional, en los casos en que se genera el impago de las aducidas contingencias, no se enfoca únicamente en conjurar el surgimiento de un agravio irremediable, sino que también se dirige a proporcionar al interesado un medio jurídico que resuelva de forma urgente y pronta la problemática afrontada, que por sus connotaciones, de ninguna manera puede supeditarse a la evacuación de un trámite ordinario, en vista de que el ciudadano se halla despojado de los recursos necesarios para hacer efectiva su digna subsistencia y acceder a los servicios médicos, a pesar de la patología que fundamentó la incapacidad.

Desde esta perspectiva, en lo que concierne al asunto de autos, se observa, de acuerdo con la historia clínica aportada a las sumarias (fl. 8 del cdno. ppal.), que el reclamante padece de un trastorno de disco lumbar y que en virtud de ello se le han concedido diversas incapacidades, entre las cuales se hallan las brindadas desde el 27 de enero hasta el 29 de junio de 2018 (fls. 9 a 18, cdno. ppal.), pero que las organizaciones implicadas dejaron de solventarlas; panorama que lleva a deducir que aunque se diagnosticó al postulante una afección caracterizada por su gravedad, tanto así que le imposibilitó continuar con el desarrollo de sus labores durante un lapso considerablemente prolongado, se le impidió acceder a los guarismos que le permitirían sostenerse bajo parámetros de dignidad.

Al amparo de esta secuencia de argumentos, la Sala colige que el otro medio de defensa al que podría acudir el implorante, ante la justicia ordinaria laboral, de ningún modo resultaría idóneo para contrarrestar, con la premura que se requiere, las dificultades provocadas por la falta de desembolso de sus incapacidades, en tanto que ello conllevaría a que deba esperar un tiempo todavía mayor, a fin de que se solucione su caso, en desmedro de las prebendas esenciales invocadas.

Por lo tanto, respecto de esta controversia, es ineludible que el enjuiciador de la salvaguardia dirima el caso, no de manera transitoria, fundándose en la configuración de un menoscabo insalvable, sino que lo dilucide de manera definitiva, tomando en cuenta los específicos presupuestos fácticos que rodean al impetrante y que tornan Ineficaz el procedimiento alterno en relación con aquel objetivo.

De esta forma, habiéndose contestado afirmativamente la pregunta jurídica abordada, le incumbe al Colegiado resolver la segunda inquietud formulada, es decir que si era del resorte de COLPENSIONES saldar las mentadas incapacidades, originadas desde el día siguiente al 3 de mayo de 2018. Delanteramente, a fin de responder el citado cuestionamiento, precisemos que según los soportes médicos allegados al plenario (fls. 41 y 42, tomo 1), el padecimiento que se detectó es de origen común. En consecuencia, conforme a lo adoctrinado por la Cúspide de la Justicia Constitucional[2], son diferentes los sujetos llamados a sufragar las inhabilidades derivadas de una patología de aquel rango, esto es los empleadores, las empresas promotoras de salud y los fondos de pensiones, puesto que los incs. 5º y 6º del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el art. 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, estatuyen que los pagos de los 2 primeros días de incapacidad serán realizados por el contratante, mientras que del tercer día hasta el 180, tal actividad será asumida por la EPS, y finalmente, las referidas contingencias que superen los señalados 180 días deberán ser desembolsadas, mediando un concepto favorable de recuperación, por la administradora pensional, hasta por un período de 360 días adicionales.

Con todo, como se ha visto, durante el primer lapso, los organismos promotores de salud tienen que expedir el aducido pronóstico de rehabilitación, dirigido a la organización de pensiones; soporte cuyo objeto es determinar si el afiliado cuenta con perspectivas de recuperarse o debe procederse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Ahora, si el ente de salud se abstiene de proferir el mencionado documento en el término oportuno, es decir antes de cumplirse el día 120 de la incapacidad, debiendo remitirlo antes del día 150, tendrá que cubrir las inhabilidades que sobrepasen los 180 días, hasta que se profiera el aludido concepto[3]. En ese orden de ideas, en el fallo de primera instancia se dejó sentado que la NUEVA EPS efectivamente solventó los rubros producidos desde el 13 de febrero hasta el 29 de marzo de 2018, a través de la empresa empleadora, y que tales sumas fueron transferidas al accionante, sin que estos puntos se hubieran sometido a discusión, lo que implica que las incapacidades generadas del 27 de enero al 10 de febrero de 2018 y las gestadas a partir del 2 de abril hasta el 29 de junio de ese mismo año, nunca fueron solventadas.

Por otra parte, se estableció en la aducida providencia, advirtiéndose que ese tema tampoco fue objeto de reproche, por lo cual permanecerá indemne, que la involucrada EPS se abstuvo de emitir en tiempo el respectivo concepto de rehabilitación. Empero, lo que sí ha sido discutido mediante el dispositivo de réplica que nos concita es la fecha en que se expidió aquel soporte, encontrándose que en la decisión de primera instancia se indicó que el mismo había sido otorgado y remitido el 3 de mayo de 2018, mientras que la administradora demandada esgrime que aquél fue enviado el 7 de mayo de la misma anualidad.

Sin embargo, la Sala constata que el informativo está desprovisto de mecanismos de convicción que indiquen que el documento en mención fue recibido en esa última fecha y no en la primera, a pesar de que el mismo se halla signado a 3 de mayo del año que transcurre (fls. 40 a 42, 1er. legajo). En ese orden de ideas, debe tomarse como calenda en que se generó dicho concepto la que aparece consignada en su encabezado, esto es el precitado 3 de mayo de 2018, ya que no existen elementos de convicción que conduzcan a una conclusión diversa, tomándose ese referente temporal como el límite cronológico hasta el cual las otorgadas inhabilidades serán sufragadas por la EPS, mientras que las ulteriores tienen que ser asumidas por la entidad pensional.

Ello, por cuanto, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional[4], las incapacidades de origen común que superen los 180 días, serán solventadas por la administradora de fondos de pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, entendiéndose que si ese dictamen no es expedido en tiempo, la EPS saldará los estipendios que correspondan hasta la emisión del aducido instrumento y posteriormente por la mentada organización prestacional, sin importar si la indicada opinión especializada es negativa o positiva, máxime cuando ésta constituye una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y el eventual restablecimiento de su capacidad laboral y que si es desfavorable, lleva a abrir la posibilidad de que se califique la mengua de la aptitud ocupacional, siendo que mientras ello ocurre el organismo pensional, que debe promover y agotar esa tramitación, saldará las inhabilidades gestadas en el transcurso.

En definitiva, le incumbe a COLPENSIONES pagar las incapacidades concedidas desde la fecha siguiente al 3 de mayo de 2018. D. CONCLUSIÓN: Bajo esta secuencia de argumentos, se confirmará la sentencia fustigada, en tanto que las argumentaciones que la sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables a la temática tratada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 17 de agosto de 2018, proferido frente al caso concreto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-200 de 3/04/2017. [2]. Corp. cit., providencia T-140 de 18/03/2016. [3]. Ibidem, decisión T-020 de 5/02/2018. [4]. Ejusdem, sentencia T-401 de 23/06/2017.