Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00159-01-388

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-09-11

Sujetos procesales: YOFRE ANGARITA FEGEJ

HABEAS CORPUS/SUBSIDIARIEDAD/Improcedente para revocatoria de medida de aseguramiento. “Puestas en ese orden las cosas, en lo que corresponde al evento concreto, es menester advertir, por un lado, que el impetrante, como lo ha manifestado y reconocido en el escrito inaugural, ha entablado en el marco del respectivo procedimiento penal una petitoria enderezada a que se revoque la impuesta medida de aseguramiento; circunstancia que a todas luces desplaza la posibilidad de que el enjuiciador constitucional, en virtud de la naturaleza residual que informa el hábeas corpus, se inmiscuya en aquella esfera, en la que la decisión deberá ser proferida por el juez investido de la potestad para dirimirla; y, en segundo término, que la reprogramación de las diligencias verbales orientadas a resolver el enunciado pedimento, en lo absoluto luce antojadiza, arbitraria o caprichosa, en tanto que se orienta a recopilar a plenitud los medios de persuasión que resultan indispensables para definir si verdaderamente hay lugar a que cese el aducido aseguramiento, al tiempo que hace efectiva la participación del representante legal de la víctima, en procura de resguardarse las prerrogativas que le asisten, las que por cierto, gozan de una raigambre prevalente, ya que su titular es menor de edad.

“De este modo, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia nacional, el propugnado amparo es inviable, habida cuenta de que busca sustraer la discusión del cauce natural que le corresponde, con mayores veras al constatarse que ese mecanismo se encuentra en trámite; ora que deja de lado que las peticiones relacionadas con la libertad del inculpado, cuando ha sido ordenada la susodicha medida de aseguramiento, deben elevarse en el contexto del proceso punitivo y no mediante el instrumento supralegal que nos concita, ya que éste de ninguna manera está llamado a sustituir el curso de la acción penal.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Habeas Corpus N° 2018-00159-01-388 I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala Unitaria resolver el medio de debate interpuesto por el actor YOFRE ANGARITA FEGEJ frente a la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 8 de septiembre del año que cursa, en el marco del trámite constitucional especificado en la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN INVOCADA: El implorante manifestó que se encontraba privado de la libertad desde el 21 de febrero de la anualidad que avanza, en tanto que el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por el delito de acto sexual.

Por otro lado, indicó que aquella figura se ordenó con fundamento en un informe de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que posteriormente fue desvirtuado con el respectivo concepto psicológico practicado a la presunta víctima. Seguidamente, adujo que con apoyo en aquella circunstancia buscó que se revocara la citada medida, siendo que la audiencia destinada a dirimir tal pedimento había sido aplazada en diversas ocasiones, habiéndose superado el plazo de 3 días previsto por la legislación para resolver la reclamación de libertad.

B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE PRIMER GRADO: La célula judicial cognoscente admitió el interpuesto accionamiento mediante auto fechado a 7 de septiembre de 2018. En ese contexto, dispuso la recopilación de los mecanismos de convicción que consideró necesarios para desatar el asunto. C.- EL PROVEÍDO CENSURADO: Una vez se recabaron las probanzas decretadas, la jueza de origen profirió la determinación que hoy es materia de reproche, denegando el perseguido resguardo, para lo cual explicó que el impetrado hábeas corpus resultaba improcedente, en vista de que ya se había puesto en conocimiento del competente juzgador, a través de la solicitud de revocatoria, la situación por la que atravesaba el incoante, siendo del resorte exclusivo de aquella autoridad expedir las decisiones del caso.

Adicionalmente, manifestó que para definir el denotado aspecto era menester convocar al representante de la víctima, analizar los nuevos elementos probatorios que llevarían a levantar la medida de aseguramiento y garantizar el restablecimiento de los derechos del menor de edad, lo que, en su criterio, descartaba cualquier viso de arbitrariedad en la medida tomada por el correspondiente funcionario judicial, enderezada a examinar en su totalidad las evidencias traídas por la defensa y los argumentos expuestos por la Fiscalía. D.- EL FORMULADO INSTRUMENTO DE REPROCHE: El rogante, en desacuerdo con el señalado auto, interpuso la herramienta de disenso que nos ocupa, sin esbozar las razones concretas de inconformidad.

III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Esta Judicatura, por ser la superior jerárquica de la entidad judicial de grado base, cuenta con la potestad para dirimir la impugnación propuesta, lo que se lleva a cabo en Sala Unitaria, según lo previsto por el art. 7º-2 de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus o Ley 1095 de 2006. B.- ESTUDIO DEL CASO PARTICULAR: Con el objeto de resolver la atendida acción constitucional, es necesario explicar delanteramente que el indicado mecanismo jurídico hunde sus raíces en lo establecido por el art. 30 de la Codificación Fundamental, encontrándose que tal herramienta no únicamente implica la materialización de un derecho de naturaleza esencial, sino que también emerge como un dispositivo de índole pública, que puede ser instaurado por el individuo que creyera estar ilegalmente privado de la libertad.

En otras palabras, el instituto jurídico abordado se define desde una doble perspectiva, vale decir, en primer lugar, como una prerrogativa medular, cuya tipificación apunta a la defensa y restablecimiento de la mencionada libertad; y, en segundo término, como un mecanismo de talante constitucional que se enfila a contrarrestar las actuaciones y comportamientos que perturben la garantía prioritaria ya especificada[1].

Ahora, comprendidos los alcances de la invocada clase de salvaguardia, es preciso advertir que puede acudirse a ella cuando por una orden arbitraria de autoridad no judicial, una reclusión ilegal por el vencimiento de los términos legales o la configuración de una vía de hecho jurisdiccional, se afecta la antes mencionada dispensa elemental[2]., siendo factible que ante ese panorama el titular de la garantía quebrantada, directamente o a través de otro ciudadano, solicite la restauración del atributo prioritario afectado, lo cual podrá hacer ante cualquier funcionario judicial, sin que exista un término perentorio para llevar a cabo la mentada actividad.

En ese entorno, el administrador de justicia que resolverá la solicitud debe considerar los aspectos formales y materiales que comportaron el despojamiento de la libertad, a fin de determinar si le asiste razón al suplicante en los argumentos que ha planteado. Sin embargo, tal estudio podrá realizarse solamente después de haberse constatado que la solicitud ventilada no está desplazando o sustituyendo vías ordinarias de defensa que resultaran idóneas para alcanzar el fin procurado, lo que la torna improcedente, salvo que se aviste la configuración de un perjuicio irremediable o se evidencie una imposición caprichosa de la aducida medida, resultando urgente quebrantar sus efectos[3].

Con todo, de no estructurarse esas causales excepcionales, es deber del postulante acudir a los mecanismos consagrados por la legislación para obtener una resolución sobre su caso, antes que acudir al tipo de custodia del que se viene tratando, siendo de su resorte, entre otras prácticas, formular las peticiones a que haya lugar en el escenario procedimental correspondiente[4].

Esto, sin dejar de lado que si los aludidos medios de defensa se encuentran en marcha, tampoco será factible acudir al presente instrumento de rango superior, ya que la definición del caso en ese marco resultaría anticipada o prematura, al tiempo que implicaría la interferencia injustificada en las competencias propias del juzgador al que se le ha arrogado la tarea de solucionar las solicitudes entabladas dentro del desarrollado trámite penal.

Puestas en ese orden las cosas, en lo que corresponde al evento concreto, es menester advertir, por un lado, que el impetrante, como lo ha manifestado y reconocido en el escrito inaugural, ha entablado en el marco del respectivo procedimiento penal una petitoria enderezada a que se revoque la impuesta medida de aseguramiento; circunstancia que a todas luces desplaza la posibilidad de que el enjuiciador constitucional, en virtud de la naturaleza residual que informa el hábeas corpus, se inmiscuya en aquella esfera, en la que la decisión deberá ser proferida por el juez investido de la potestad para dirimirla; y, en segundo término, que la reprogramación de las diligencias verbales orientadas a resolver el enunciado pedimento, en lo absoluto luce antojadiza, arbitraria o caprichosa, en tanto que se orienta a recopilar a plenitud los medios de persuasión que resultan indispensables para definir si verdaderamente hay lugar a que cese el aducido aseguramiento, al tiempo que hace efectiva la participación del representante legal de la víctima, en procura de resguardarse las prerrogativas que le asisten, las que por cierto, gozan de una raigambre prevalente, ya que su titular es menor de edad.

De este modo, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia nacional[5], el propugnado amparo es inviable, habida cuenta de que busca sustraer la discusión del cauce natural que le corresponde, con mayores veras al constatarse que ese mecanismo se encuentra en trámite; ora que deja de lado que las peticiones relacionadas con la libertad del inculpado, cuando ha sido ordenada la susodicha medida de aseguramiento, deben elevarse en el contexto del proceso punitivo y no mediante el instrumento supralegal que nos concita, ya que éste de ninguna manera está llamado a sustituir el curso de la acción penal.

C.- CONCLUSIÓN: De acuerdo con las reflexiones que anteceden, se confirmará el interlocutorio combatido, puesto que las razones que lo sustentan se acomodaron a los parámetros normativos y jurisprudenciales vertidos sobre la materia. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en las argumentaciones que integran el presente proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento calendado a 8 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia frente al caso particular. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. POVEDA Perdomo, Alberto. POVEDA Perdomo, Abelardo. POVEDA Perdomo, Consuelo. El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Ediciones Doctrina y Ley, 2007, págs. 248 y 249. [2]. C Const, sentencia T-260 22/04/1999, M. P. E. Cifuentes M. [3].

CSJ Penal, providencia de 4/09/2009, M. P. Y. Ramírez B. [4].Ibidem, fallo de 16/10/2009, M. P. J. Zapata O. [5]. CSJ Penal, auto de 24/05/2017, M.P. E. Patiño C.