Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00072-00-370

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-09-17

Sujetos procesales: FAJAD INVERSIONES S.A., es decir TEODORO ADOLFO BENAVIDES VANEGAS JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO/INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD/Indebida notificación de mandamiento de pago/Nulidad solucionada en diligencia de remate. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00072-00-370. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Incumbe al Colegiado dirimir la reclamación de resguardo entablada por el representante legal de la empresa FAJAD INVERSIONES S.A., es decir TEODORO ADOLFO BENAVIDES VANEGAS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con el propósito de que fuera restablecido el derecho esencial al debido proceso.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: En el escrito postulativo se relató que la célula judicial encartada venía tramitando el proceso ejecutivo hipotecario distinguido con la partida Nº 2015-00018, formulado frente a la sociedad demandante por ADONIRAN CORREAL BARRIOS. Asimismo, se expresó que en ese contexto se profirió el mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares en cuanto al inmueble afectado, facultándose al secuestre para que noticiara la referida orden de desembolso.

Por otro lado, se sostuvo que al momento de realizar la comunicación, jamás se informó sobre los términos con los que se contaba para pagar la obligación o proponer excepciones, lo que impidió adelantar las correspondientes actuaciones de defensa. A continuación, se puntualizó que si bien se promovió el incidente de nulidad con apoyo en las descritas circunstancias, aquella solicitud fue resuelta en la diligencia de remate, a pesar de que los participantes del pleito no estaban presentes, en tanto que nunca fueron convocados al citado acto.

De ese modo, se solicitó que se amparara la invocada prerrogativa fundamental y que, en consecuencia, se dejara sin efectos el trayecto surtido, a partir del mandato de cancelación, inclusive. B.- FASES DESARROLLADAS POR LA SALA: Una vez la parte implorante subsanó la falencia detectada en el escrito de introducción –auto de 3 de septiembre del año en curso-, la Judicatura admitió la interpuesta acción mediante proveído fechado a 7 de septiembre consecutivo, vinculando a la persona que fungió como parte en la tramitación atacada y otorgando tanto a ésta como a la autoridad judicial requerida la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DEL EXTREMO RECLAMADO: La agencia judicial convocada aclaró que el impetrante adelantó diversos actos dentro del procedimiento, sin alegar la causal de invalidez especificada en el memorial de salvaguardia, siendo que el pedimento de nulidad que finalmente propuso fue desatado a través de providencia de 5 de junio de 2018.

Para terminar, expuso un resumen de las etapas surtidas en el atendido juicio compulsivo. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional del ente judicial comprometido. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La invocada modalidad de protección, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances de la tutela, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Para comenzar, es necesario anotar que son dos los aspectos en los que se centra el amparo interpuesto, vale decir, en primer lugar, la supuesta indebida notificación del mandamiento de pago; y, en segundo término, que la entablada solicitud de nulidad hubiera sido solucionada en el marco de la diligencia de remate, a la que presuntamente no fue citado el demandante.

De esta forma, en lo relacionado con los aludidos temas ha de decirse desde ahora que la preservación invocada resulta improcedente. Ello, con fundamento en las siguientes consideraciones: De entrada, importa anotar que es factible entablar la custodia supralegal frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual pleito. En ese sentido, conviene precisar que el noticiamiento que en esta oportunidad se cuestiona fue surtido el día 28 de mayo de 2015 (fl. 48, cdno. de copias del trámite ejecutivo hipotecario), observándose que desde la comentada época hasta que se interpuso la acción que nos ocupa –3 de septiembre de 2018- (fl. 9 ibidem), transcurrió un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la preservación invocada[2].

En otras palabras, en lo que incumbe al denotado aspecto, se desconoció la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, en lo concerniente al propuesto incidente de invalidación de la tramitación desarrollada, fundado en la alegada irregularidad en el enteramiento de la orden de pago, ha de recordarse que aquella causal de anulación fue invocada el día 31 de mayo de 2018 (fls. 291 a 295 del cdno. ppal.), siendo que entre el citado acto de comunicación y la interposición del aludido incidente se surtieron diversas etapas procesales, en las que el actor participó, sin poner en evidencia la esgrimida incorrección, lo que implica, en términos del inc. 2º del art. 135 del Código General del Proceso, que dilapidó la oportunidad propicia para formularla y generó la convalidación del enrostrado motivo de invalidez; falta que de ninguna manera puede ser subsanada por vía del resguardo, como si éste hubiera sido implementado como una instancia adicional para reabrir fases rituales o sanear los descuidos cometidos por las partes en el decurso del juicio.

En otras palabras, esa posibilidad contraría la naturaleza subsidiaria de la salvaguardia; especial connotación con la que tampoco se compadece el hecho de que el postulante hubiera dejado de rebatir a través del recurso que resultaba procedente –apelación-, el auto calendado a 5 de junio de 2018, por medio del cual se rechazó de plano la propuesta nulidad, sin que pueda aceptarse el argumento traído por el rogante para justificar su inactividad, en el sentido de que nunca se lo enteró de la realización de la almoneda en la que también se definió lo relacionado con la aducida fuente de invalidez, ya que en el plenario se vislumbra que la programación de esa diligencia fue debidamente noticiada por anotación en estados (fl. 261, tomo de duplicados), y que el interesado efectivamente estaba informado de que la misma sería realizada, tanto así que impetró ciertos mecanismos de censura contra aquella decisión, buscando la práctica de un nuevo avalúo del inmueble comprometido (fls. 262 y 263 ibidem), lo que significa que era obligación del mencionado ciudadano estar atento al surtimiento de la respectiva subasta, a fin de debatir las decisiones que le fueran adversas, entre ellas la tocante a la incoada nulitación; comportamiento diligente que, insistimos, se abstuvo de desarrollar.

Ahora, en la presente oportunidad se pretende contrarrestar los efectos de la incuria, desidia o negligencia a través de la preservación constitucional, sin tomar en consideración el subrayado carácter residual de tal accionamiento, lo cual torna inaceptable que se acuda a éste con la finalidad de remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada[5]; pauta que, por demás, se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones asignadas, particularmente la de solucionar los casos puestos a su consideración, según la competencia. De otro lado, es menester expresar que el expediente está desprovisto de un mínimo de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ora de que el tiempo que ha tardado el extremo impetrante en acudir al resguardo superior desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará inviable la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].

Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.