Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2018-00233-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-09-21

Sujetos procesales: Daniela Gallego Duque Escuela Superior de Administración Pública –ESAP

DERECHO A LA EDUCACIÓN/AUTONOMIA UNIVERSITARIA/Reglamento general estudiantil- ESAP. “Ahora bien, en cuanto a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, entendidos estos como los textos sub legales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico; y, se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo “…Así las cosas, en razón a que la accionante en el período académico 2018- 1, presentó examen de suficiencia de la asignatura “Gerencia de los Recursos Físicos y Financieros”, que hace parte del programa de Administración Pública Territorial, obteniendo una nota de 2.6.

(fl. 19, cdno 1), es evidente que perdió la misma y, por ende, le corresponde cursar dicha materia. “Lo anterior, por cuanto el ente educativo en uso de su autonomía universitaria y dando aplicación al parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 013 de 23 de julio de 2008, que es aplicable a la accionante por cuanto data de 23 de julio de 2008 y jamás 23 de julio de 2018, como equivocadamente lo manifestó en el escrito de impugnación, determinó que la promotora debía cursar de manera obligatoria la mencionada asignatura; circunstancia que impide estudiar la materia de Gerencia de Talento Humano, según el currículo del programa que define la primera como requisito para registrar la última.

“En ese orden de ideas, la Sala considera que sin duda nunca fue vulnerado el derecho fundamental de educación de la accionante, por parte de la entidad accionada, pues la institución educativa en ningún momento le ha negado el acceso a cursar las asignaturas que son propias del plan de estudios, en la modalidad definida por el reglamento y que fue aceptado por la accionante al momento de ingresar a la Universidad, que es de obligatorio cumplimiento para los estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo, razón por la cual no puede pretender, que el juez de tutela interprete o modifique los mismos, so pretexto de la protección de garantías mínimas.

CITAS: T-277 de 2016; T-933 de 2005 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2018-00233-01 Acción de Tutela: Derecho a la educación y otros Accionante: Daniela Gallego Duque Accionadas: Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío Acta No. 275.

Armenia, Q., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Daniela Gallego Duque formuló acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la educación, ordenándosele a la entidad accionada que expida la orden de matrícula de pago ordinario con el fin de cursar “Seminario Electivo I y Seminario Electivo II”.

Para ello, la accionante manifestó que cursa décimo semestre de Administración Pública Territorial en la entidad universitaria accionada y que en el mes de enero del corriente año, presentó examen de suficiencia de la asignatura “Gerencia de Recursos Físicos y Financieros”, que es requisito para estudiar la materia de “Gerencia de Talento Humano”; no obstante, obtuvo la nota de 2.6. en la mencionada prueba.

Además, señaló que con ocasión a la calificación alcanzada, en el mes de junio de esta anualidad, se inscribió a un curso vacacional virtual ofertado por el ente universitario; sin embargo, no logró matricularse porque la plataforma de la institución educativa de ningún modo le permitía expedir el correspondiente recibo de pago, motivo por el cual, en múltiples ocasiones se comunicó con la universidad para que solucionara el inconveniente, sin que lo hiciera.

Asimismo, expresó que por tal motivo se inscribió nuevamente para presentar el examen de suficiencia de dicha asignatura, el cual fue programado para el 31 de julio del presente año, situación que impedía realizar matrícula ordinaria, pues las mismas eran desde el 30 de julio hasta el 3 de agosto y la nota quedaría registrada en el periodo 2018-2.

También, adujo que ante la anterior circunstancia el Coordinador Académico del programa le comunicó que no podría matricularse, ni cursar virtual o presentar examen de suficiencia de la asignatura “Gerencia de Talento Humano”, pese a que ese funcionario tiene la facultad de permitir el registro de ambas materias en el mismo período, así una sea una prerrequisito de otra (fls. 1 a 3, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- requirió que se desestimaran las pretensiones de la demanda constitucional, porque ninguna vulneración existió a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que revisado el aplicativo de registro y control del ente universitario, se evidenció que la estudiante Daniela Gallego Duque perdió la asignatura de Gerencia de los Recursos Físicos y Financieros y de conformidad con el reglamento académico, cuando el estudiante pierda una prueba de suficiencia deberá cursar de manera obligatoria la asignatura, razón por la cual, la Coordinación Nacional del programa no aprobó la inscripción al curso virtual de la mencionada materia.

Igualmente, adujo que la accionante indujo en error a la entidad, porque en el momento en que solicitó por segunda vez el examen de suficiencia, no señaló que ya había perdido dicha asignatura. En ese sentido, explicó que la estudiante debía registrar y cursar de forma presencial el curso de Gerencia de los Recursos Físicos y Financieros, para el período académico 2018-2 y en caso de aprobar la misma podría inscribir y cursar la materia de Gerencia de Talento Humano o, en su efecto solicitar examen de suficiencia en el primer período académico de 2019.

Finalmente, manifestó que revisado la situación académica de la accionante, se observa que tiene pendiente las siguientes asignaturas: a) Gerencia de los Recursos Físicos y Financieros, b) Gerencia de Talento Humano, c) Electiva V; y, d) Electiva IV, las cuales son prerrequisito para realizar los seminarios electivos I y II (fls. 14 a 18, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 16 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, denegó el amparo solicitado, para lo cual expresó que la actuación del ente universitario se ciñó a lo establecido en los reglamentos internos, los cuales en virtud del principio de autonomía universitaria, no pueden ser modificados por el juez constitucional.

Además, consideró que ningún derecho fundamental se había vulnerado a la accionante, pues esta tenía conocimiento que según el reglamento estudiantil debía cursar nuevamente la asignatura reprobada; y, enfatizó que el plazo para pagar la matrícula ordinaria feneció por la misma actuación de la interesada, al insistir en que se permitiera realizar el mencionado examen de suficiencia, pese a que tenía conocimiento de su improcedencia (fls. 38 a 41, cdno 1).

La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela; además, enfatizó que de ningún modo le era aplicable el reglamento estudiantil aprobado mediante Acuerdo número 002 de 2017, porque su situación se presentó con anterioridad a la expedición del mencionado reglamento y, en todo caso, adujo que no especificaba la manera en que se debía cursar la asignatura perdida, razón por la cual era perfectamente válido que la cumpliera de manera virtual (fls. 44 a 45 cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado con el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

De otro lado, la Alta Corporación mediante sentencia T-277 de 27 de mayo de 2016, consideró que la educación, vista como un servicio público y un derecho, es en esencia, una de las mejores y más eficientes maneras de dignificar al ser humano, de mejorar su calidad de vida, de integrarlo de manera efectiva a la sociedad, así como un factor de desarrollo personal y de la comunidad a la que pertenece, y cuyo ejercicio debe garantizarse sin ningún tipo de limitación, más allá del respeto de otras garantías constitucionales y del cumplimiento de los requisitos propios de cada modelo de educación. Además, explicó que el artículo 69 de la Constitución Política consagró la autonomía universitaria como aquel principio que garantiza a las entidades educativas la facultad de elegir sus directivas y regirse por sus propios estatutos conforme a la Ley.

Igualmente, precisó que esa facultad de autogobierno concedida por la Carta Política para regular sus procesos administrativos internos, sus normas académicas y su concepción ideológica, se encontraba limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, y la legislación, que fija los términos mínimos de organización, prestación y calidad del servicio, cuya verificación es realizada por el Estado.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, entendidos estos como los textos sub legales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico; y, se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa, es decir, estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo (T-933 de 2005).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que la aludida entidad educativa mediante Acuerdo 02 de 23 de enero de 2008, por medio del cual expidió el Reglamento General Estudiantil para los programas curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP, estableció en el artículo 28, como tipo de evaluación la de “suficiencia”, entendida como aquella que se aplica al estudiante que desea demostrar que posee las competencias previstas en el plan de estudios para una determinada asignatura o modulo.

Asimismo, estipuló que cada programa curricular definiría la pertinencia de ese tipo de examen, así como las circunstancias de tiempo y modo de aplicación y que la reprobación de la prueba equivaldría a la pérdida de la asignatura correspondiente (fls. 53 a 63, cdno 1). Igualmente, se advierte que a través de Acuerdo 013 de 23 de julio de 2008, por medio del cual se adopta el Reglamento Académico Estudiantil para el Programa de Administración Pública Territorial y Programas de Formación Tecnológica, en la metodología a distancia, se estipuló en el artículo 20, que cuando el estudiante pierda una prueba de suficiencia deberá cursar de manera obligatoria la asignatura (fls. 46 a 52, cdno 1).

Así las cosas, en razón a que la accionante en el período académico 2018-1, presentó examen de suficiencia de la asignatura “Gerencia de los Recursos Físicos y Financieros”, que hace parte del programa de Administración Pública Territorial, obteniendo una nota de 2.6. (fl. 19, cdno 1), es evidente que perdió la misma y, por ende, le corresponde cursar dicha materia.

Lo anterior, por cuanto el ente educativo en uso de su autonomía universitaria y dando aplicación al parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 013 de 23 de julio de 2008, que es aplicable a la accionante por cuanto data de 23 de julio de 2008 y jamás 23 de julio de 2018, como equivocadamente lo manifestó en el escrito de impugnación, determinó que la promotora debía cursar de manera obligatoria la mencionada asignatura; circunstancia que impide estudiar la materia de Gerencia de Talento Humano, según el currículo del programa que define la primera como requisito para registrar la última.

En ese orden de ideas, la Sala considera que sin duda nunca fue vulnerado el derecho fundamental de educación de la accionante, por parte de la entidad accionada, pues la institución educativa en ningún momento le ha negado el acceso a cursar las asignaturas que son propias del plan de estudios, en la modalidad definida por el reglamento y que fue aceptado por la accionante al momento de ingresar a la Universidad, que es de obligatorio cumplimiento para los estudiantes, profesores, directivos y personal administrativo, razón por la cual no puede pretender, que el juez de tutela interprete o modifique los mismos, so pretexto de la protección de garantías mínimas.

De igual forma, según la respuesta otorgada por el ente universitario, Daniela Gallego Duque se encuentra pendiente de las asignaturas de: a) Gerencia de los Recursos Físicos y Financieros, b) Gerencia de Talento Humano, c) Electiva V, d) Electiva IV, las cuales son prerrequisito para los seminarios electivos I y II, lo cual también impide acceder a las pretensiones del libelo.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2018-00233-01) (En comisión de servicios) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2018-00233-01) |(63001-3105-004-2018-00233-01) | | | | | | |