DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y PERSONALIDAD JURÍDICA/Inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de extranjera hija de padre Colombiano/Requisitos del Dcto 2188 de 2001, modif Decreto 356 de 201. “Al respecto, la Corte Constitucional señaló que actualmente aquellas personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el trámite de apostilla de su registro civil de nacimiento para obtener la inscripción extemporánea contemplada en el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, expreso que quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición. “…la accionante pretende la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre Colombiano, sin las formalidades establecidas en la normativa previamente citada, pues aduce que carece del certificado de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y no le es posible hacer comparecer a dos testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna de tales hechos.
“En esas condiciones, sería del caso conceder la salvaguarda de la manera como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-023 de 5 de febrero de 2018, que eximió a los interesados de presentar ante el registrador competente el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado; sin embargo, la accionante fue reiterativa en señalar que de ninguna manera puede acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para inscribir el nacimiento extemporáneo, porque no cuenta con mínimo dos testigos que den fe de dicho acontecimiento.
“Lo anterior, impide que por el momento pueda expedirse una orden constitucional en este sentido, que materialice la protección del derechos fundamentales, pues como lo expresó la jurisprudencia en el pronunciamiento mencionado, al menos el solicitante debe cumplir con dicha mínima carga probatoria, cuya situación es ineludible, ya que involucra la iniciación de un procedimiento a través del cual se constituye o modifica el estado civil de las personas.
“Ante este escenario, la Sala considera que la entidad accionada de ningún modo ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica de la accionante, pues jamás le ha negado la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, por motivos diferentes a los indicados en antecedencia, pues véase que ante la imposibilidad de aportar el registro civil correspondiente apostillado, le exigió que concurriera al ente público en compañía de dos testigos, tal como lo prevé el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2016; requerimiento que ha sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia constitucional, que ha considerado como suficiente los testimonios de terceros, para acceder a la súplicas de los interesados en condiciones similares a las de la accionante.
CITAS: T-023 de 2018 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2018-00226-01 Acción de Tutela: Derecho a la personalidad jurídica y otros Accionante: Hogla Esther Nova Zambrano Accionadas: Registraduría Nacional del Estado Civil Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío Acta No. 480.
Armenia, Q., veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Hogla Esther Nova Zambrano formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la dignidad humana y personalidad jurídica; por lo tanto, se ordene a la entidad accionada que expida su registro civil de nacimiento, sin tener en cuenta las formalidades establecidas en el Decreto 356 de 2016.
Para ello, la accionante manifestó que tiene 34 años de edad, es ciudadana venezolana, de padre colombiano y, que con ocasión a la situación política y económica que vive su país, decidió emigrar a Colombia. Además, señaló que inició los trámites pertinentes ante la entidad accionada, con la finalidad de obtener la nacionalidad colombiana; sin embargo, dicha solicitud fue denegada porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.12.3.5 del Decreto 356 de 2016, pues los documentos aportados carecían del apostillaje a que se alude en esta normativa y tampoco cuenta con los testigos para hacerlos comparecer a declarar que es hija de padre Colombiano y que su nacimiento ocurrió en Venezuela; situación que impide tramitar su vinculación a un empleo y acceder a los servicios de salud (fls. 1 a 6, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, porque de conformidad con el Decreto 356 de 2017, para obtener la nacionalidad colombiana, la interesada debía aportar una serie de documentos, entre ellos, el registro civil de nacimiento extranjero, debidamente apostillado o las declaraciones de dos testigos y la copia de la cédula de ciudadanía colombiana de por lo menos uno de los padres, sin que en este caso la accionante allegara la documentación referida para iniciar el procedimiento solicitado (fls. 24 a 32, cdno 1).
Sentencia de primera instancia El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, denegó el amparo solicitado, para lo cual expresó que si bien la accionante alude que tiene dificultades para obtener la copia del registro civil de nacimiento apostillado, necesario para conseguir la nacionalidad de Colombiana, es también lo cierto que se estableció un procedimiento especial para la inscripción en el registro civil de ciudadanos Venezolanos que tienen padres Colombianos, para lo cual deben aportar la declaración de dos testigos; presupuestos que pretende obviar la interesada, a pesar del mecanismo ágil y expedito ofrecido por el gobierno nacional (fls. 33 y 34, cdno 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se concediera la tutela, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la acción constitucional y enfatizó que era imposible cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 356 de 2016; además, adujo que los Juzgados Primero Civil del Circuito y de Familia de Armenia, en casos análogos concedieron el amparo constitucional (fls. 41 y 42, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, prevé el trámite que se debe realizar en los casos de registro extemporáneo, determinando que el nacimiento debe ser acreditado con documentos auténticos o las declaraciones juramentadas de dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él; normativa que fue reglamentada mediante Decreto 2188 de 2001, modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.
Esta última disposición estipuló que en el caso de hijos de Colombianos nacidos en el extranjero, que carezcan de los documentos para acreditarlo, deberán realizar una solicitud por escrito en la cual efectúen un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción y acudir con dos testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos sin la presencia del solicitante, de considerarlo necesario.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que actualmente aquellas personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el trámite de apostilla de su registro civil de nacimiento para obtener la inscripción extemporánea contemplada en el ordenamiento jurídico interno. En ese sentido, expreso que quien reúna los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petición (sentencia T-023 de 5 de febrero de 2018).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que la accionante pretende la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre Colombiano, sin las formalidades establecidas en la normativa previamente citada, pues aduce que carece del certificado de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y no le es posible hacer comparecer a dos testigos que hubieren presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna de tales hechos.
En esas condiciones, sería del caso conceder la salvaguarda de la manera como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-023 de 5 de febrero de 2018, que eximió a los interesados de presentar ante el registrador competente el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado; sin embargo, la accionante fue reiterativa en señalar que de ninguna manera puede acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para inscribir el nacimiento extemporáneo, porque no cuenta con mínimo dos testigos que den fe de dicho acontecimiento.
Lo anterior, impide que por el momento pueda expedirse una orden constitucional en este sentido, que materialice la protección del derechos fundamentales, pues como lo expresó la jurisprudencia en el pronunciamiento mencionado, al menos el solicitante debe cumplir con dicha mínima carga probatoria, cuya situación es ineludible, ya que involucra la iniciación de un procedimiento a través del cual se constituye o modifica el estado civil de las personas.
Ante este escenario, la Sala considera que la entidad accionada de ningún modo ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica de la accionante, pues jamás le ha negado la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, por motivos diferentes a los indicados en antecedencia, pues véase que ante la imposibilidad de aportar el registro civil correspondiente apostillado, le exigió que concurriera al ente público en compañía de dos testigos, tal como lo prevé el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2016; requerimiento que ha sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia constitucional, que ha considerado como suficiente los testimonios de terceros, para acceder a la súplicas de los interesados en condiciones similares a las de la accionante.
Por último, cabe advertir que las decisiones que sean emitidas por juzgados con categoría de Circuito, de ningún modo constituyen un precedente judicial que deba ser acatado por este Tribunal, razón por la cual la Sala se releva de emprender cualquier análisis al respecto. En consecuencia, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2018-00226-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2018-00226-01) |(63001-3105-001-2018-00226-01) | | | | | | |