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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2018-00212-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-09-18

Sujetos procesales: Angélica María Zuluaga Villarraga. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y otro.

DEBIDO PROCESO/CONCURSO CNSC/Valoración de antecedentes y experiencia laboral. “…lo pretendido por la peticionaria es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria de los documentos aportados por la promotora en el momento que se inscribió a la mencionada convocatoria, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

CITAS: T-175 de 2011 y T-372 de 2012 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2018-00212-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Angélica María Zuluaga Villarraga Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y otro Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío Acta No. 269.

Armenia, Q., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Angélica María Zuluaga Villarraga formuló acción de tutela contra la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la igualdad y debido proceso, entre otros; por lo tanto, se ordene a las entidades accionadas que realizaran una nueva valoración de la prueba de antecedentes y experiencia laboral, relacionada con el cargo de Profesional Grado 13- Inspector de Trabajo y Seguridad Social, para el cual optó dentro de la Convocatoria 428 de 2016.

Para ello, la accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC-, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos en las entidades del orden nacional, razón por la cual se postuló para participar en la convocatoria 428 de 2016, OPEC 34424, Profesional Grado 13- Inspector del Trabajo y Seguridad Social, superando las pruebas básicas de conocimiento y comportamentales.

Además, señaló que le fue concedida una valoración de 4.00 en la etapa de valoración de antecedentes, al considerarse que la experiencia acreditada de ningún modo cumplía con las exigencias de la convocatoria; decisión contra la cual elevó la correspondiente reclamación. Asimismo, precisó que el 28 de julio de 2018, la Universidad de Medellín en el marco del convenio con la Comisión Nacional del Servicio Civil, le comunicó que los cargos desempeñados en la Rama Judicial como oficial mayor y asistente jurídica, no podían ser tenidos en cuenta para acreditar experiencia profesional relacionada, ya que trataban de cargos del nivel asistencial, según lo tiene establecido el Acuerdo No. PSAA13-10039 de 2013, sin que en ese oficio emitiera pronunciamiento respecto de los cargos de asistente jurídica de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y abogada contratista de la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío. Asimismo, expuso que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no haber tenido en cuenta toda su experiencia laboral, la cual fue debidamente acreditada (fls. 1 a 8, cdno 1).

Es de anotar, que la juzgadora de primer grado en el auto que admitió la acción constitucional ordenó a las entidades accionadas que publicaran en la página web de la institución, el contenido de ese proveído, con la finalidad de que los participantes del concurso se hicieran parte en el trámite en caso de considerarlo pertinente (fl. 18, cdno 1). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito de subsidiaridad, en razón de que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que a la fecha se encuentran en firme y surten efectos jurídicos, toda vez que no han sido suspendidos ni declarados nulos.

Igualmente, señaló que los certificados que fueron aportados con la finalidad de acreditar la experiencia necesaria para ocupar el cargo por el cual concursó y que refieren a las funciones desempeñadas como Oficial Mayor del Juzgado de categoría Circuito pertenecen a un nivel asistencial, de conformidad a lo consagrado por el Acuerdo No. PSAA 13-10039 de 7 de noviembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; y, destacó que el certificado laboral expedido por la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, era invalido en razón de que no acreditaba las funciones desarrolladas (fls. 24 a 28, cdno 1).

De otro lado, la Universidad de Medellín expresó que se desestimaran las pretensiones de la demanda constitucional, porque ninguna vulneración existió a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que se ciñó al cumplimiento de las reglas del concurso y de ninguna manera se presentaron errores en la valoración de antecedentes que afectaran de manera negativa a la aspirante, pues el cargo por el cual optó la accionante, requiere la acreditación de experiencia profesional relacionada, la cual no se acreditó con los empleos correspondientes a sustanciador u oficial mayor, así como, el de escribiente, pues corresponden al nivel asistencial (fls. 34 a 40, cdno 1).

Sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual expresó que la acción de tutela ningún alcance tiene para censurar las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de incluir o excluir de la competencia pública de méritos a algún participante o desconocer los reglamentos de los concursos públicos de acceso a los cargos de carrera, pues tal circunstancia solo puede ser definida a través de accionamientos de la medida de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la discusión se torna de carácter legal (fls. 43 a 45, cdno 1).

La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y enfatizó en que la demanda constitucional la había postulado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que de no realizarse la valoración de antecedentes en debida forma, se le negaría el derecho a acceder a un cargo de carrera administrativa (fls. 50 a 56, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, que la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

En el caso de estudio, la Sala considera que la presente tutela involucra un ataque directo contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes realizado por la Universidad de Medellín dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016. En este orden de ideas, lo pretendido por la peticionaria es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria de los documentos aportados por la promotora en el momento que se inscribió a la mencionada convocatoria, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para solicitar la suspensión provisional de las actuaciones que considera vulnera sus derechos fundamentales, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primer grado, que fue objeto de disentimiento. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-0021-2018-00212-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2018-00212-01) |(63001-3105-002-2018-00212-01) | | | | | | |