DERECHO A LA SALUD/Controversia dictámenes de pérdida de capacidad laboral “…lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria de la historia clínica aportada por el promotor en el momento que se realizó su evaluación y se ordene un nuevo examen que determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al otorgado, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de dichos organismos, pues véase que tales dictámenes se encuentran en firme y de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los mismos, serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
“Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, pues en el expediente no se aprecia prueba alguna de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.
“Además, cumple decir que según el artículo 55 del Decreto en cita, el accionante puede solicitar la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial, una vez se cumpla el término de un año siguiente a la fecha de la calificación, tal como lo exigió Colpensiones, pues véase que la última valoración del accionante data de 7 de diciembre de 2017 (fls. 125 a 130, cdno 1), lo cual significa que efectivamente no ha transcurrido el término que señala la norma en mención, para proceder a realizar nueva valoración. “Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales legalmente previstos.
CITA: T-175 de 2011; T-372 de 2012 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2018-00191-02 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros. Accionante: Jaider Antonio Cubillos García Accionados: Colpensiones y otra Vinculadas: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y otra Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 480 A. Armenia, Q., veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la sentencia de 28 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.
La demanda de tutela Jaider Antonio Cubillos García formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Asalud Ltda., con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la salud y mínimo vital, entre otros; por lo tanto, se ordene a las entidades demandadas que autoricen y lleven a cabo dictamen de valoración de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta todas las patologías que padece.
Para ello, el accionante manifestó que tiene 57 años y que en el año 2006 fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana “(VIH) SIDA”. Además, señaló que Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 30.69%, con fecha de estructuración 3 de enero de 2017, porcentaje que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que le otorgó un 31.70%.
Asimismo, precisó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 17631550-16735 de 7 de diciembre de 2017, confirmó la anterior decisión, sin que tuviera en cuenta que la enfermedad aludida es crónica y progresiva, ya que una vez contraída origina una deficiencia paulatina del sistema inmunológico. También, precisó que omitió valorar la patología de trastorno depresivo moderado, que fue diagnosticada en el año 2016 y por la cual ha solicitado tratamiento psiquiátrico.
Igualmente, expuso que le requirió a Colpensiones que fijara fecha con la finalidad de que se realizara nuevamente la calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, dicha entidad negó su solicitud bajo el argumento de que no ha transcurrido un año desde la data de la última calificación, obviando su condición física, mental y económica (fls. 1 a 17, cdno 1).
Es de anotar, que en el trámite constitucional se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó se denegara el requerido amparo constitucional, porque ninguna vulneración existió a los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que se ciñó a la normativa vigente y cumplió con la obligación de trasladar el expediente médico a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío; además, precisó que el 7 de diciembre de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen respectivo y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, no ha transcurrido el término de un año para realizar nueva valoración, motivo por el cual la cita previamente programada para el 22 de junio del corriente año, no fue realizada (fls. 53 a 55, cdno 1).
De otro lado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expresó que el accionante fue valorado y calificado en dos oportunidades por la aludida entidad y que no observaba error alguno en los dictámenes proferidos, pues se tuvieron en cuenta las patologías que padecía el interesado, sin que pueda imputársele culpa alguna por la omisión de enfermedades existentes con posterioridad a la evaluación efectuada (fls. 109 a 115, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia amparó los derechos a la dignidad humana y seguridad social del accionante y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que realizaran las gestiones pertinentes y programaran cita con la finalidad de que se dictaminara nuevamente la pérdida de capacidad laboral del accionante (fls. 153 a 156, cdno 1).
La Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar se declarara improcedente el amparo solicitado, lo cual fue sustentado bajo el argumento que de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, adquirieron firmeza una vez se resolvieron los recursos interpuestos y, por ende, solo la justicia ordinaria laboral puede modificarlos; además, adujo que tales conceptos fueron realizados con fundamento en la historia clínica aportada y que debía transcurrir más de un año, contado desde la data de la última calificación, para citar a una nueva valoración (fls. 166 a 171, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.
Es por eso, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).
En el caso de estudio, la Sala considera que la presente tutela involucra un ataque directo contra los resultados de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este orden de ideas, lo pretendido por el peticionario es que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria de la historia clínica aportada por el promotor en el momento que se realizó su evaluación y se ordene un nuevo examen que determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al otorgado, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de dichos organismos, pues véase que tales dictámenes se encuentran en firme y de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los mismos, serán dirimidas por la justicia ordinaria laboral de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de un mínimo de prueba idónea relacionada con la inminencia de un perjuicio irremediable, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, pues en el expediente no se aprecia prueba alguna de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.
Además, cumple decir que según el artículo 55 del Decreto en cita, el accionante puede solicitar la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial, una vez se cumpla el término de un año siguiente a la fecha de la calificación, tal como lo exigió Colpensiones, pues véase que la última valoración del accionante data de 7 de diciembre de 2017 (fls. 125 a 130, cdno 1), lo cual significa que efectivamente no ha transcurrido el término que señala la norma en mención, para proceder a realizar nueva valoración. Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales legalmente previstos.
En consecuencia, se revocará la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, declarar improcedente las pretensiones invocadas conforme los argumentos expuestos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Jaider Antonio Cubillos García contra Colpensiones y Asalud Ltda., en el que se vinculó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los intervinientes y Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2018-00191-02) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2018-00191-02) |(63001-3105-004-2018-00191-02) |