DERECHO DE PETICIÓN/Improcedente/Solicitud dictamen de pérdida de capacidad laboral “Significa lo atrás expuesto, que si bien en el expediente no reposa la respuesta de la ARL la Equidad a la petición de 23 de octubre de 2013, que elevó la empresa promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el trabajador, para que este se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es también lo cierto que esta última entidad realizó el respectivo dictamen, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
“Además, se advierte que la Administradora de Riesgos Laboral, mediante oficio de 30 de mayo de 2017, expidió una respuesta a lo solicitado por el accionante, pues le explicó las razones por las cuales no se accedió a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 93383634 de 13 de septiembre de 2016, había indicado que la patología de “radiculopatía y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, era de origen común (fl. 91, cdno 1).
“Ante este escenario, es evidente que la administradora de riesgos laborales fijó una postura frente al caso del accionante, caracterizada por ser congruente con lo solicitado, suficiente y que resolvió de fondo lo procurado por el peticionario, más aún cuando en el mencionado documento explicó los motivos por los que era inviable disponer la realización de otro dictamen médico, al considerarse que la máxima autoridad en el tema ya lo había hecho.
“Por consiguiente, se deduce que la aspiración del peticionario es la de controvertir o desvirtuar los razonamientos jurídicos que sustentaron los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que cuenta con mecanismos de control, cuyas acciones son de conocimiento de la jurisdicción competente; circunstancia que torna improcedente la protección buscada, pues dejó de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo deprecado de manera transitoria; además, se estableció que han transcurrido más de dos años desde el inicial dictamen médico laboral, lo cual hace que se diluya el requisito de la inminencia que se exige para ordenar un amparo de las características de temporalidad.
CITAS: T- 377 de 2000; T-991 de 2012; T-237 de 2015 [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2018-00156-02 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Raúl Echeverry Hernández Accionadas: ARL Equidad Seguros y otros Vinculada: Medimas E.P.S. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío Acta No. 250.
Armenia, Q., tres (3) septiembre de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 27 de julio de 2018, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Raúl Echeverry Hernández instauró acción de tutela contra la A.R.L. Equidad Seguros, Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición y seguridad social, entre otros y, por ende, se ordene a la primera de las entidades que emita una respuesta de fondo en relación con la petición presentada el 23 de octubre de 2013.
Además, solicitó que se ordenara a la A.R.L. Equidad Seguros y Medimás E.P.S., que integraran la junta médica regulada en el Decreto 1295 de 1994; y, requirió que una vez se realizara la misma, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, procediera a emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y origen de la enfermedad, que sea acogido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En procura de fundar esa solicitud de amparo, el peticionario manifestó que el 22 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo; además, que el 11 de julio de 2013, la A.R.L. La Equidad le notificó que cerraba su caso con un diagnóstico de “lumbalgia aguda sin secuelas”, de origen común. Asimismo, señaló que el 23 de octubre de 2013, la empresa promotora de salud le requirió a la administradora de riesgos laborales, que remitiera el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se aclarara el origen de la enfermedad; solicitud que fue reiterada el 10 de febrero de 2014, sin que se emitiera una respuesta de fondo al respecto.
Igualmente, expresó que el 22 de mayo de 2015, el Fondo de Pensiones Protección S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 33.29%, por enfermedad de origen común, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, que fue dirimido el 1º de abril de 2016, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le asignó un porcentaje de 36.20%, por el diagnóstico de “RADICULOPATIA, TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA”, de origen común, con fecha de estructuración 12 de marzo de 2015.
También, adujo que el 13 de diciembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el anterior dictamen. Por último, señaló que el 24 de abril de 2017, le solicitó a la A.R.L. La Equidad, que emitiera pronunciamiento respecto del derecho de petición que se había presentado en su nombre el 23 de octubre de 2013; informándosele, el 30 de mayo del corriente año, que era improcedente acceder a su pedimento porque ya había sido calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta que con anterioridad le había solicitado la calificación prevista en el Decreto 1295 de 1994 y que los trámites adelantados no tuvieron en cuenta su historial clínico y que el origen de la enfermedad era laboral (fls. 1 a 12, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Medimás E.P.S. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el plenario; además, señaló que el 5 de noviembre de 2014, el accionante solicitó valoración y calificación de dicha Junta, pero posteriormente desistió de la misma.
También, adujo que el dictamen que emitieron por la remisión que realizó Protección S.A., y que estableció una pérdida de capacidad laboral de 36,20%, de origen común, fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 101 a 103, cdno 1). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque el dictamen de 13 de septiembre de 2016, está en firme y al momento de emitirlo analizaron todo el historial clínico del paciente (fls. 107 a 109, cdno 1).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., requirió se denegaran las pretensiones invocadas en la acción constitucional, puesto que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. De igual forma, manifestó que en el trámite establecido para el reconocimiento de la pensión de invalidez, profirió dictamen a través del cual determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 33.29%, con fecha de estructuración 7 de abril de 2015; valoración contra la cual el promotor presentó recurso de reposición y subsidiario apelación, siendo conocida en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estipuló la pérdida de capacidad laboral en un 34,25%, con fecha de estructuración el 12 de marzo de 2014.
Finalmente, explicó que de conformidad con en el Decreto 1072 de 2015, las controversias que se originan en relación con los dictámenes de las Junta de Calificación deben ser dirimidas por la justicia ordinaria laboral; y, expresó que de ningún modo se cumplía con el requisito de inmediatez, porque los dictámenes habían sido proferidos en los años 2015 y 2016.
(fls. 110 a 114, cdno 1). Las demás entidades guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas. Sentencia de primera instancia El 27 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual expresó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial con la finalidad de controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela, más aún si se tenía en cuenta que de ningún modo justificó su inactividad para acceder al mecanismo constitucional, ya que tales decisiones datan de los años 2015 y 2016 (fls. 224 a 228, cdno 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada, para lo cual reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Asimismo, manifestó que se cumplía con el requisito de inmediatez, porque con el paso del tiempo ha manifestado sus inconformidades ante las entidades accionadas, que han continuado vulnerando su derecho a la salud (fls. 239 a 243, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección del derecho de petición, según criterio reiterado en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otro lado, cumple advertir que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).
También, cabe precisar que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para neutralizar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Es por ello, que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamados puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 23 de octubre de 2013, el Área Técnica de Medicina Laboral de Saludcoop EPS, empresa promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el accionante, le solicitó a la ARL Equidad, que remitiera a Raúl Echeverry Hernández a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que dictaminara sobre el origen de la patología “HERNÍA DISCAL LUMBAR +LUMBAGOMECANICO + DOLOR CRONICO”, ya que se había precisado que era de origen común, considerándolo laboral; petición que reiteró el 10 de febrero de 2014 (fl. 50 y 51, cdno 1).
Además, se aprecia que el 22 de mayo de 2015, Protección S.A., le notificó al accionante que tenía una pérdida de capacidad laboral de 33.29%, de origen común, con fecha de estructuración de 7 de abril de 2015 (fls. 53 y 54, c dno 1). Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación; razón por la cual el 1º de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen en el que asignó al trabajador una pérdida de capacidad laboral de 36,20%, de origen común y fecha de estructuración de 12/03/2014; dictamen médico laboral que fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 13 de septiembre de 2016 (fls. 59 a 69 y 83 a 86, cdno 1).
Asimismo, se tiene que el 24 de abril de 2017, el accionante le requirió a la ARL Equidad que emitiera respuesta de la petición presentada el 23 de octubre de 2013 y, en consecuencia, dispusiera su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que dictaminara la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta sus antecedentes laborales y clínicos (fl. 87, cdno 1).
El 30 de mayo de 2017, la ARL Equidad le manifestó al accionante que era improcedente acceder a la anterior solicitud, en razón de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya había calificado la pérdida de capacidad laboral (fl. 88, cdno 1). Significa lo atrás expuesto, que si bien en el expediente no reposa la respuesta de la ARL la Equidad a la petición de 23 de octubre de 2013, que elevó la empresa promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el trabajador, para que este se remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es también lo cierto que esta última entidad realizó el respectivo dictamen, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Además, se advierte que la Administradora de Riesgos Laboral, mediante oficio de 30 de mayo de 2017, expidió una respuesta a lo solicitado por el accionante, pues le explicó las razones por las cuales no se accedió a la petición de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 93383634 de 13 de septiembre de 2016, había indicado que la patología de “radiculopatía y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, era de origen común (fl. 91, cdno 1).
Ante este escenario, es evidente que la administradora de riesgos laborales fijó una postura frente al caso del accionante, caracterizada por ser congruente con lo solicitado, suficiente y que resolvió de fondo lo procurado por el peticionario, más aún cuando en el mencionado documento explicó los motivos por los que era inviable disponer la realización de otro dictamen médico, al considerarse que la máxima autoridad en el tema ya lo había hecho.
Por consiguiente, se deduce que la aspiración del peticionario es la de controvertir o desvirtuar los razonamientos jurídicos que sustentaron los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que cuenta con mecanismos de control, cuyas acciones son de conocimiento de la jurisdicción competente; circunstancia que torna improcedente la protección buscada, pues dejó de acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesión del amparo deprecado de manera transitoria; además, se estableció que han transcurrido más de dos años desde el inicial dictamen médico laboral, lo cual hace que se diluya el requisito de la inminencia que se exige para ordenar un amparo de las características de temporalidad.
Con todo lo anterior, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la impugnante y por lo tanto, se confirmará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidades accionadas y vinculadas, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2018-00156-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2018-00156-02) |(63001-3105-001-2018-00156-02) | | | | | | |