Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2018-00092-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-09-05

Sujetos procesales: Otto Isaac Fajardo Wilches y otro Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío. Vinculados: Rubiela Parra Rojas y otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO/Requisitos generales y específicos/Se revoca y concede por no dar trámite a excepciones. “Ahora, se advierte que en la última de las fechas en mención y por fuera de audiencia pública, profirió auto en el que dejó sin efectos las anteriores providencias y, en consecuencia, decidió inadmitir el escrito de excepciones presentado por Otto Isaac Fajardo Wilches y Yully Paola Rodríguez, al considerar que de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, tales defensas solo podían discutirse a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, porque estaban fundamentadas en la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo complejo que fundamentó la demanda y al juzgador le es prohibido pronunciarse respecto del título valor carente de la cadena de endoso que legitima al tenedor, por la autonomía y literalidad de la letra de cambio que se ejecuta.

“Al respecto, cabe advertir que si bien los accionantes no formularon recurso de reposición contra el auto anteriormente mencionado, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente asunto, por dejar de acudirse a los medios de defensa establecidos por el legislador, es también lo cierto, que al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que los medios exceptivos son los instrumentos de defensa principales para la parte ejecutada en los procesos ejecutivos.

“En estas condiciones, se establece que en la decisión censurada la jueza de conocimiento vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, porque dejó de estudiar las particularidades del caso en concreto y justificar con argumentación debidamente sustentada la procedencia de los medios exceptivos propuestos, observando las normas del Código de Comercio que regulan la forma de circulación de los títulos valores y respecto del instrumentos cambiario que se adujo compone el título ejecutivo complejo, que fundamentó el cobro ejecutivo solicitado.

“En este punto, cabe advertir que si bien el artículo 430 del Código General del Proceso, establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, es también lo cierto que el endoso de un título valor está ligado al ejercicio de la acción cambiaria, concebida como la facultad que emana del derecho incorporado en el cartular, dirigida a la solución de la obligación adeudada.

“Además, se debe considerar que existe una íntima relación entre el derecho y el título valor, de allí que exista el principio conforme el cual quien lo posea tiene la legitimación para el ejercicio del derecho incorporado; conceptos que solo podrán ser analizados en la sentencia que defina el litigio, para la discusión planteada por los demandados, con base en una de las excepciones que regula el artículo 784 del Código de Comercio.

“A la postre, la Sala advierte que si la ejecutada refuta la aptitud del ejecutante por la vía de invocar la falta de legitimación del acreedor cambiario, este aspecto es ajeno a los simples requisitos formales del título ejecutivo, en la medida en que tal controversia alude a los elementos sustanciales de la obligación, en especial, la titularidad para reclamar el recaudo, defensa que por supuesto corresponde con los perfiles de una excepción de fondo, máxime si esta prevista en el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio, naturaleza que excluye radicalmente la interpretación del juzgado, respecto de la tipología de la protesta, desvío que estructuró el denunciado quebranto del derecho al debido proceso. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Otto Isaac Fajardo Wilches y otro Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío Vinculados: Rubiela Parra Rojas y otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2018-00092-02 Aprobado Acta No. 255.

Armenia Q, cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Otto Isaac Fajardo Wilches y Yully Paola Rodríguez Trujillo interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y, por ende, se ordene al despacho judicial accionado que decrete la nulidad del trámite del proceso ejecutivo radicado 2017-00346-00.

En procura de fundar esa solicitud de amparo, los peticionarios manifestaron que Rubiela Parra Rojas instauró proceso ejecutivo en su contra, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y libró orden de pago en la manera solicitada en el libelo. Además, señalaron que notificados del mandamiento ejecutivo, formularon excepciones de mérito, razón por la cual el Juzgado de conocimiento corrió el traslado de rigor; asimismo, expresaron que el 13 de diciembre de 2017 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, el 23 de febrero de 2018.

Igualmente, destacaron que con anterioridad a dar inicio al mencionado acto público, la juzgadora de conocimiento profirió un auto en el que declaraba la ilegalidad del proveído por medio del cual había corrido traslado de las excepciones perentorias, al considerar que estaban sustentadas en defectos formales del título valor y de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, tales deficiencias eran susceptibles de ser alegadas a través del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

También, sostuvo que dicha determinación quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, porque al juez le es prohibido calificar las excepciones de mérito propuestas con antelación a la sentencia que defina el fondo del litigio, más aún si se tiene en cuenta que ya había decidido impartir el trámite respectivo (fls. 2 a 4, cdno ppal).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Rubiela Parra Rojas y a Nicolás Fajardo Gómez. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, solicitó denegar por improcedente la tutela, pues argumentó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, ya que la parte actora jamás interpuso los recursos que la legislación le otorgaba para ejercer su derecho de defensa y el trámite del proceso ha cumplido las normas sustanciales y procesales que rigen la materia (fl. 28, cdno ppal).

La vinculada Rubiela Parra Rojas, requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque de ningún modo fue concebida para revivir términos judiciales, como lo pretenden los accionantes, que nunca interpusieron recursos contra el auto que declaró la ilegalidad del trámite impartido a las excepciones de mérito propuestas por los demandados; asimismo, expresó que los hechos alegados a través de tales medios exceptivos, debían formularse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, lo que no se hizo, razón por la cual tampoco se incurrió en alguno de los requisitos de carácter especial, establecidos para la procedencia excepcional de la tutela (fl. 34, cdno ppal).

El vinculado Nicolás Fajardo Gómez guardó silencio, pese a estar debidamente notificado de la acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia El 18 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela, para lo cual expresó que los accionantes no formularon oposición alguna contra el auto que decidió dejar sin efectos el proveído mediante el cual el despacho judicial accionado había corrido traslado de las excepciones de mérito propuestas y que era susceptible de recurso de reposición y apelación. De otro lado, consideró que la decisión adoptada y que es objeto de censura, fue proferida dentro de los lineamientos previstos en el artículo 430 del Código General del Proceso (fls. 67 a 70, cdno 1).

La impugnación Los accionantes impugnaron la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada, para lo cual adujeron que se remitían a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela; además, alegaron que el auto que decreta la ilegalidad de providencias judiciales no era susceptible de recurso alguno, pues carece de sustento legal, ya que su creación en eminentemente jurisprudencial (fls. 77 y 78, cdno ppal).

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló contra el auto de 23 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia. En efecto, al examen del contenido electrónico del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo singular con radicación número 63001-4003-006-2017-00346-00, obrante a folio 29 del cuaderno número 1, se establece que el 22 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, libró mandamiento de pago a favor de Rubiela Parra Rojas contra Otto Isaac Fajardo Wilches, Yully Paola Rodríguez y Nicolás Fajardo Gómez y, en consecuencia, ordenó la notificación a los demandados.

Además, se observa que Otto Isaac Fajardo Wilches y Yully Paola Rodríguez, formularon las excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA RELACION CAMBIARIA ART. 653 CÓDIGO DE COMERCIO” e “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, que fundamentaron en la carencia de endoso de la letra de cambio por parte del acreedor primario, en razón de que este falleció y, por ende, manifestaron que la ejecutante debía aportar la escritura que adjudicó el mencionado título valor y acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a que se hiciera el endoso en el título o en hoja adherida a la letra.

También, se aprecia que el despacho judicial accionado mediante auto de 21 de noviembre de 2017, corrió traslado a la parte ejecutante de los anteriores medios exceptivos; y, el 13 de diciembre siguiente, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el numeral 2 del artículo 443 y parágrafo único del artículo 372 del Código General del Proceso, el día 23 de febrero de 2018.

Ahora, se advierte que en la última de las fechas en mención y por fuera de audiencia pública, profirió auto en el que dejó sin efectos las anteriores providencias y, en consecuencia, decidió inadmitir el escrito de excepciones presentado por Otto Isaac Fajardo Wilches y Yully Paola Rodríguez, al considerar que de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, tales defensas solo podían discutirse a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, porque estaban fundamentadas en la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo complejo que fundamentó la demanda y al juzgador le es prohibido pronunciarse respecto del título valor carente de la cadena de endoso que legitima al tenedor, por la autonomía y literalidad de la letra de cambio que se ejecuta.

Al respecto, cabe advertir que si bien los accionantes no formularon recurso de reposición contra el auto anteriormente mencionado, situación que, en principio, tornaría inviable estudiar de fondo el presente asunto, por dejar de acudirse a los medios de defensa establecidos por el legislador, es también lo cierto, que al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que los medios exceptivos son los instrumentos de defensa principales para la parte ejecutada en los procesos ejecutivos.

En estas condiciones, se establece que en la decisión censurada la jueza de conocimiento vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, porque dejó de estudiar las particularidades del caso en concreto y justificar con argumentación debidamente sustentada la procedencia de los medios exceptivos propuestos, observando las normas del Código de Comercio que regulan la forma de circulación de los títulos valores y respecto del instrumentos cambiario que se adujo compone el título ejecutivo complejo, que fundamentó el cobro ejecutivo solicitado.

En este punto, cabe advertir que si bien el artículo 430 del Código General del Proceso, establece que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, es también lo cierto que el endoso de un título valor está ligado al ejercicio de la acción cambiaria, concebida como la facultad que emana del derecho incorporado en el cartular, dirigida a la solución de la obligación adeudada.

Además, se debe considerar que existe una íntima relación entre el derecho y el título valor, de allí que exista el principio conforme el cual quien lo posea tiene la legitimación para el ejercicio del derecho incorporado; conceptos que solo podrán ser analizados en la sentencia que defina el litigio, para la discusión planteada por los demandados, con base en una de las excepciones que regula el artículo 784 del Código de Comercio.

A la postre, la Sala advierte que si la ejecutada refuta la aptitud del ejecutante por la vía de invocar la falta de legitimación del acreedor cambiario, este aspecto es ajeno a los simples requisitos formales del título ejecutivo, en la medida en que tal controversia alude a los elementos sustanciales de la obligación, en especial, la titularidad para reclamar el recaudo, defensa que por supuesto corresponde con los perfiles de una excepción de fondo, máxime si esta prevista en el numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio, naturaleza que excluye radicalmente la interpretación del juzgado, respecto de la tipología de la protesta, desvío que estructuró el denunciado quebranto del derecho al debido proceso.

Así las cosas, los argumentos expuestos por la juzgadora de conocimiento de ninguna manera pueden considerarse razonables y atendibles, en función de los supuestos fácticos narrados por los accionantes y la normativa que regula el ejercicio de la acción cambiaria. Por consiguiente, la Sala acoge la censura de los accionantes, pues al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia le corresponde evacuar el trámite de las excepciones promovidas por Otto Isaac Fajardo Wilches y Yully Paola Rodríguez, razón por la cual se le ordenará que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto de 23 de febrero de 2018 y las actuaciones que deriven de este pronunciamiento, procediendo en consecuencia, de conformidad con lo delanteramente expresado, en especial el de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Revocar la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia; en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Otto Isaac Fajardo Wilches y Yully Paola Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia.

Segundo.- Ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Quindío, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor el proveído de 23 de febrero de 2018 y las actuaciones que deriven de este pronunciamiento, y proceda, dentro de un término igual, a adelantar los actos que sean acordes con lo explicado en la motivación de esta providencia, más específicamente a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2018-00092-02) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2018-00092-02) |(63001-3103-003-2018-00092-02) | | | | | | | | | |