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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00059-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-10-17

Sujetos procesales: LUIS FELIPE BUCURU YARA UARIV BOGOTÁ, ARMENIA Y EJE CAFETERO

HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/DESPLAZADOS/Indemnización administrativa-UARIV. CITAS: SU- 540 de 2007 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUIS FELIPE BUCURU YARA ACCIONADO: UARIV BOGOTÁ, ARMENIA Y EJE CAFETERO RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00059-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.148 Armenia, Quindío, octubre diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del señor Luis Felipe Bucuru Yara. 2.

HECHOS RELEVANTES El accionante, narró que declaró ante las entidades correspondientes como víctima del conflicto armado colombiano por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenaza. Agregó que el 6 de agosto del año en curso, radicó solicitud en el punto de atención para la población víctima de la ciudad de Armenia, mediante la cual puso en conocimiento su estado de vulnerabilidad y necesidad, por ser un adulto mayor diagnosticado con enfermedad terminal, con imposibilidad de ubicarse laboralmente para garantizar su mínimo vital.

Manifestó que como no recibió cumplimiento a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, se dirigió el 10 de septiembre de 2018 nuevamente al punto de atención para solicitar información relacionada frente a su petición, sin recibir respuesta alguna. En consecuencia, solicita se ordene a la entidad dar respuesta de forma clara, congruente, veraz y de fondo, a la petición del 6 de agosto de 2018.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 11 de septiembre de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Bogotá, Armenia y Eje Cafetero. En escrito del 13 de septiembre del año en curso, el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, precisó que la entidad había dado respuesta al derecho de petición incoado por el accionante mediante comunicaciones con radicados Nos. 201872015819221 y 201872015889731 de fecha 12 de septiembre de 2018, los cuales fueron debidamente entregados en la dirección que aportó en la tutela.

Manifestó que se le indicó a LUIS FELIPE BUCURU que a su favor se encuentra vigente un giro, el cual según los términos establecidos en la normativa que reglamenta el proceso de medición de carencias, será otorgado en un término de 60 días calendario contados a partir de la fecha 12/09/2018 y se le estaría informando el lugar de cobro por medio de mensaje de texto.

Solicitó negar las pretensiones del actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo consideró que la vulneración al derecho de petición alegada por el actor, en lo que refiere a la ayuda humanitaria no se presentó, en razón que la solicitud elevada fue debidamente contestada mediante comunicación 201872015889731 del 12 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual corren 60 días calendario para hacer efectivo el giro asignado.

Agregó que si bien hubo inobservancia en los términos para resolver la petición, la respuesta de fondo se emitió y se comunicó al actor. No obstante lo anterior, en cuanto a la petición referente al pago de la indemnización administrativa sobre la cual la Unidad de Victimas expuso haberle indicado como fecha el 7 de diciembre de 2018 para iniciación del trámite por ruta general y explicarle las razones por las que procedía la misma, indicó que la entidad no acreditó haber puesto en conocimiento del actor dicha información, ya que no se anexó copia del envió del correo certificado de la comunicación No. radicado 201872015819221.

Con base en lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición del señor LUIS FELIPE BUCURU YARA, ordenando a la UARIV que resolviera de fondo, de manera clara y precisa, la petición formulada por la parte accionante el 6 de agosto de 2018, poniendo en conocimiento la respuesta bajo radicado 201872015819221 del 12 de septiembre de 2018, en la cual la entidad se pronunció sobre el pago de la indemnización administrativa. 5.

IMPUGNACIÓN La Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la UARIV, reiteró que la petición del accionante fue contestada mediante comunicación escrita con radicado interno de salida No. 201872015819221 de fecha 12 de septiembre de 2018, siendo la misma debidamente notificada por correo certificado a la dirección que el actor aportó, esto es, barrio Uribe carrera 12 # 32-06 de Armenia.

Anexó pantallazo de la guía de envío. Consecuente con ello solicitó declarar la configuración de un hecho superado por cumplimiento a la orden de tutela. 6. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer si se ha configurado un hecho superado. Para el efecto, se recuerda que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, esta acción pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

Al respecto, en sentencia SU- 540 de 2007, la Corte Constitucional señaló: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

(…) En el asunto examinado, la orden de primera instancia estuvo dirigida a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas pusiera en conocimiento del señor LUIS FELIPE BUCURU YARA la respuesta bajo radicado No.201872015819221 del 12 de septiembre de 2018. La Directora Técnica de la Dirección de Reparación allegó al escrito de impugnación los pantallazos del correo certificado con guía No. RA009681116CO, por medio del cual se notificó la respuesta de radicado No. 201872015819221 al accionante.

Dicha información fue corroborada por el actor, según constancia visible a folio 58 de la presente actuación, quien manifestó que efectivamente se le notificó la contestación en su domicilio. Así las cosas, no obstante que la decisión de primera instancia fue acertada, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ