DESPLAZADOS VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO/Inclusión en el registro de víctimas- extemporaneidad “…De lo narrado se colige que si bien la extemporaneidad de la declaración es un motivo válido para negar la inclusión en el registro de víctimas cuando no se evidencia fuerza mayor que la excuse, en el caso concreto la Unidad de Víctimas ya había evaluado hechos victimizantes similares a los expuestos por el señor S.G.A. concluyendo que la tardanza en declararlos sí fue justificada; por tanto, en garantía del derecho al debido proceso y en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, le correspondía aplicar iguales criterios o explicar con claridad los motivos que fundaban una decisión distinta, sin que así se hubiese hecho como se observa en los actos que desataron los recursos de reposición y apelación, por tanto resulta procedente ordenar que se examine nuevamente su solicitud.
“…Así las cosas, se reitera que la decisión de negar la inclusión en el registro de víctimas con fundamento en la extemporaneidad de la declaración no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad ni contó con una razón suficiente, porque no tomó el análisis efectuado a la petición de la hermana del interesado… que relató la misma situación del homicidio de su padre y expuso los hechos de desplazamiento y abandono ocurridos en febrero de 1997, esto es, un mes después del ocurrido al accionante y en el mismo municipio de Ataco (Tolima), como él lo narra en el escrito de tutela.
“…En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso ordenando a la Unidad de Víctimas que estudie nuevamente la solicitud del demandante, teniendo en cuenta los motivos por los que consideró configurada fuerza mayor en el caso de la petición elevada por N.A.G.A. y si considera que deben aplicarse criterios distintos, deberá explicarlos al interesado de forma clara y precisa.
Por otro lado, no se desconoce la multiplicidad de solicitudes que debe atender esa entidad, por tanto, se precisará que la nueva respuesta a la petición del tutelante deberá ser notificada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia. CITAS: T-971 de 2014; art. 155 Ley 1448 de 2011; T-519-2017; T-584-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: SANTOS GUTIERREZ AMOROCHO ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACION: 63-001-31-09-004-2018-00059-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.150 Armenia, Quindío, octubre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente la protección solicitada.
HECHOS SANTOS GUTIERREZ AMOROCHO narra que el 10 de noviembre de 2016 declaró ante el Ministerio Público el delito de homicidio del que fue víctima su padre en hechos ocurridos en el año 1996, así como, el desplazamiento forzado que padeció en el año 1997. Señala que la Unidad de Víctimas a través de Resolución expedida en el año 2017 resolvió incluirlo como víctima por el deceso de su progenitor pero negó su registro en razón al hecho del desplazamiento porque fue declarado de forma extemporánea, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación resueltos en su contra, además el 17 de agosto de 2018 solicitó que se reconsiderara su solicitud de inclusión, sin obtener respuesta positiva.
Aduce que sus hermanos también realizaron la declaración por desplazamiento forzado en el año 2016 y fueron incluidos en el registro de víctimas, por tanto considera transgredidos sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, atención integral, verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Pretende que se ordene a la Unidad de Víctimas que lo incluya en el registro único de víctimas por el hecho del desplazamiento forzado.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 11 de septiembre de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada. Los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, Ministerios de Hacienda, Educación, Comercio, Salud, Interior y Agricultura;
Findeter, Bancoldex, Banco Agrario de Colombia, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Agencia Nacional de Tierras coincidieron en señalar que no han vulnerado derecho fundamental alguno y carecen de competencia frente a las pretensiones del tutelante. El Director Regional Quindío del SENA sostuvo que concertó una reunión con el accionante en la Agencia Pública de Empleo.
La Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de Víctimas informó que ha dado respuesta clara a las solicitudes del accionante, indicándole que contra la decisión que negó su inclusión en el registro de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado no procede nuevo pronunciamiento, porque el acto administrativo que lo resolvió se encuentra en firme.
Adujo que ha protegido el debido proceso brindando la oportunidad de controvertir sus decisiones, además existen otros medios idóneos para dilucidar la controversia, no se configura un perjuicio irremediable y se presenta hecho superado porque su actuación ha sido diligente. El Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia pidió negar el amparo solicitado por causa de la inactividad del interesado que no está justificada, pues la Resolución que negó su petición le fue notificada el 31 de mayo de 2017 y presentó la acción de tutela en septiembre de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró improcedente la protección reclamada porque el petente no le indicó a la Unidad de Víctimas por algún medio idóneo el motivo constitutivo de fuerza mayor que le hizo imposible rendir su declaración dentro del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, además la acción de tutela no se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque no demostró al menos sumariamente la existencia del mismo y el demandante tampoco es una persona de la tercera edad que permita brindarle una protección especial, así que el interesado puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Expuso que la acción de tutela es procedente cuando se trata de víctimas de conflicto armado, pues resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia por la vía contencioso administrativa. Señaló que la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones relativas al registro único de víctimas deben interpretarse a la luz de normas de derecho internacional y con fundamento en los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Afirmó que las pruebas aportadas en el escrito de tutela demuestran la existencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado y la Unidad de Víctimas es incongruente al reconocer el hecho del homicidio y no el de desplazamiento bajo el argumento de la extemporaneidad, aun cuando ambos fueron declarados en la misma fecha, además cuando este último sí fue reconocido a sus hermanos quienes también declararon por fueron del lapso señalado en la norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto se contrae en establecer si se transgreden derechos fundamentales del accionante con la negativa de inclusión en el registro de víctimas fundando en que el hecho victimizante fue declarado extemporáneamente. Para resolver el tema planteado, en primer lugar, se aclara que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en sentencia T-971 de 2014, ha definido que la acción de tutela funge como el mecanismo judicial con mayor idoneidad para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, porque resulta contrario a los postulados del Estado social de derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos como requisito para la procedencia de la tutela, dada su situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad, pues equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia, postura aplicable en este caso porque se afirma que el señor GUTIERREZ AMOROCHO padeció desplazamiento forzado, por tanto esta acción es procedente para analizar el tema propuesto a pesar de la existencia de otras herramientas judiciales.
En segundo lugar, frente a la extemporaneidad de la declaración el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 indica:
ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.
En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. (Destaca la Sala) La Corte Constitucional en sentencia T-519/2017 explicó que la inscripción en el registro único de víctimas -RUV- constituye un requisito para acceder a la ayuda humanitaria y otras medidas de reparación, además el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 autoriza a la Unidad de Víctimas a denegar esa inscripción cuando se incumplen los plazos de 2 y 4 años señalados en la norma transcrita.
El Alto Tribunal expuso que aun cuando en pronunciamientos anteriores había considerado que no era posible negar la inscripción en el RUV con base únicamente en la extemporaneidad, tal postura se adoptó en vigencia de normas que exigían presentar la declaración del hecho victimizante en el término de un año y sin que consignaran ninguna excepción a esa regla, mientras que la legislación actual –Ley 1448 de 2011- amplió ese lapso y contempló una salvedad para hacerlo por fuera de los plazos exigidos.
Descendiendo al caso concreto, se indica en el escrito de tutela que el accionante fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1997, hecho victimizante anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011-, así que al tenor del artículo 155 de la misma, el afectado tenía cuatro años contados a partir de esa fecha para presentar su declaración, esto es, hasta el 10 de junio de 2015; sin embargo solo lo hizo hasta el 10 de noviembre de 2016, por ello la Unidad de Víctimas a través de la Resolución No. 2017-15463 del 10 de febrero de 2017 negó la inclusión en el registro de víctimas por el hecho de desaparición forzada en razón a la extemporaneidad, aunque decidió registrarlo por el homicidio de su progenitor.
Mediante Resolución No. 2017-15463R del 24 de abril de 2017 la Unidad de Víctimas señaló que los argumentos del interesado para no declarar en tiempo fueron “como no me encontraba en el país estaba convencido que al ella declarar me había incluido junto a mis hermanos como víctimas del conflicto armado” y falta de claridad de la Ley, frente a los cuales la entidad accionada sostuvo que la declaración se hubiese podido realizar sin temor alguno en los Consulados y Embajadas pues están facultados para ello, además la Ley 1448 de 2011 se dio a conocer por diferentes medios masivos de comunicación y medios locales que invitaban a las víctimas a declarar.
Por medio de la Resolución No. 201757753 del 10 de octubre de 2017 la Unidad de Víctimas agregó que si bien se manifestó en el escrito de impugnación cuál fue la causa de fuerza mayor que le impidió presentar la declaración en tiempo, no acreditó prueba de ello, además conforme el artículo 9 del Código Civil la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
El 17 de Agosto del año en curso se solicitó reconsiderar la no inclusión en el registro único de víctimas invocando transgresión del derecho a la igualdad porque los hermanos del señor GUTIERREZ AMOROCHO sí fueron incluidos como víctimas, además el hecho del homicidio de su padre fue el generador del desplazamiento, petición resuelta por la Unidad de Víctimas a través de oficios del 27 de agosto y 19 de septiembre indicando que los actos que resolvieron el tema están en firme pues los recursos interpuestos fueron resueltos.
Obra, además en el expediente copia de la Resolución No. 2017-58514 de 2017 que incluyó a la señora NOHORA ALICIA GUTIERREZ AMOROCHO -hermana del hoy accionante- en el registro de víctimas por los hechos de desplazamiento forzado, abandono de bienes muebles y deceso del señor JOSÉ SANTOS GUTIERREZ BARRETO, considerando configurada la fuerza mayor como motivo para presentar la declaración por fuera de tiempo, porque la situación del homicidio fue declarada en fechas anteriores y se percibía conectividad entre el desplazamiento y el abandono con el homicidio, además se analizó el contexto de la zona donde falleció el progenitor del tutelante concluyendo que fue afectado por la presencia de grupos al margen de la ley.
De lo narrado se colige que si bien la extemporaneidad de la declaración es un motivo válido para negar la inclusión en el registro de víctimas cuando no se evidencia fuerza mayor que la excuse, en el caso concreto la Unidad de Víctimas ya había evaluado hechos victimizantes similares a los expuestos por el señor SANTOS GUTIERREZ AMOROCHO concluyendo que la tardanza en declararlos sí fue justificada; por tanto, en garantía del derecho al debido proceso y en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, le correspondía aplicar iguales criterios o explicar con claridad los motivos que fundaban una decisión distinta, sin que así se hubiese hecho como se observa en los actos que desataron los recursos de reposición y apelación, por tanto resulta procedente ordenar que se examine nuevamente su solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-584/17 precisó: “(…) esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.
(Destaca la Sala) Así las cosas, se reitera que la decisión de negar la inclusión en el registro de víctimas con fundamento en la extemporaneidad de la declaración no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad ni contó con una razón suficiente, porque no tomó el análisis efectuado a la petición de la hermana del interesado, NOHORA GUTIERREZ AMOROCHO que relató la misma situación del homicidio de su padre y expuso los hechos de desplazamiento y abandono ocurridos en febrero de 1997, esto es, un mes después del ocurrido al accionante y en el mismo municipio de Ataco (Tolima), como él lo narra en el escrito de tutela.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho al debido proceso ordenando a la Unidad de Víctimas que estudie nuevamente la solicitud del demandante, teniendo en cuenta los motivos por los que consideró configurada fuerza mayor en el caso de la petición elevada por NOHORA ALCIRA GUTIÉRREZ AMOROCHO y si considera que deben aplicarse criterios distintos, deberá explicarlos al interesado de forma clara y precisa.
Por otro lado, no se desconoce la multiplicidad de solicitudes que debe atender esa entidad, por tanto, se precisará que la nueva respuesta a la petición del tutelante deberá ser notificada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. En su lugar se dispone lo siguiente: AMPARAR el derecho al debido proceso ordenando a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia estudie nuevamente la solicitud del demandante de ser registrado como víctima de amenaza, abandono forzado de bienes muebles y desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los motivos por los que consideró configurada fuerza mayor al resolver la petición elevada por NOHORA ALCIRA GUTIÉRREZ AMOROCHO y si concluye que deben aplicarse criterios distintos, deberá explicarlos al interesado de forma clara y precisa.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ