TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS/TEMERIDAD/No se configura/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/Continuidad-nuevo período de incapacidades, que las interrupciones sean inferiores a 30 días. “…Así las cosas, como quiera que las situaciones que dieron lugar a que se ejerciera esta acción son posteriores a los trámites adelantados ante los aludidos despachos judiciales, no se configura temeridad.
“…En efecto, en la providencia en mención se determinó que la señora M.E.A.V. tuvo dos periodos de incapacidad, siendo el primero del 21 de agosto de 2016 al 26 de octubre de 2017 y el segundo desde enero de 2018, concluyendo que no existió continuidad entre ambos porque conforme el artículo 13 de la Resolución No. 2266 de 1998 ésta se prolonga siempre que entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días, decidiendo que a partir de enero del año en curso inicia un nuevo lapso de incapacidades DERECHO AL MINIMO VITAL/PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS/Obligados al pago de incapacidades de origen común. “…se resalta que en lo concerniente a su reconocimiento y pago, la Corte Constitucional ha resaltado la procedencia de este mecanismo de amparo pues ese subsidio es presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar.
“En consecuencia, la Nueva EPS deberá pagar las incapacidades generadas desde el 31 de mayo hasta el 19 julio de 2018, día 180, entendiendo que el lapso comprendido entre el 20 de enero y el 30 de mayo ya fue objeto de pronunciamiento en decisión judicial anterior. “Desde el 20 de julio de 2018 hasta el día 540 de incapacidad continua, siempre que las interrupciones sean inferiores a 30 días, estará a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir.
“A partir del día 541 hasta el momento en que la señora A.V. sea reincorporada a la vida laboral o se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% serán canceladas por parte de la Nueva EPS, siempre que las incapacidades sean continuas, esto es -se reitera- que las interrupciones sean inferiores a 30 días. CITAS: T-141-17;
C-774 de 2001; T-401-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA AGUIRRE VARGAS ACCIONADOS: NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR RADICACION: 63-001-31-09-002-2018-00052-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.144 Armenia, Quindío, octubre nueve (9) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, contra el fallo emitido el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital.
HECHOS MARÍA EUGENIA AGUIRRE VARGAS narra que el 20 de agosto de 2016 sufrió un accidente de tránsito, causando que se generaran incapacidades desde esa fecha que fueron pagadas por la NUEVA EPS durante los primeros 180 días; trascurrido ese lapso, el pago fue asumido por el fondo de pensiones Porvenir y se emitió concepto favorable de rehabilitación, decisión contra la cual interpuso acción de tutela en razón a su delicado estado de salud y solicitando que la EPS continuara cancelando las incapacidades, siendo proferido el fallo de tutela el 17 de diciembre de 2017.
Relata que el 12 de febrero de 2018 la NUEVA EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que el fondo de pensiones inició un proceso de valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral y le informaron que las incapacidades generadas desde el 20 de enero de 2018 están a cargo de la NUEVA EPS porque se perdió continuidad y existía un nuevo concepto, sin embargo la entidad de salud se negó a pagarlas, así que presentó una nueva acción de tutela decidida a su favor el 12 de junio ordenando el pago de aquellas causadas hasta el 30 de mayo.
Afirma que la NUEVA EPS se negó a cancelar las incapacidades generadas con posterioridad al 30 de mayo porque la tutela limitó su obligación a esa fecha, a pesar de que su situación médica no se ha resuelto, el dictamen de calificación aún no está en firme y el subsidio por incapacidad es su único ingreso económico para garantizar la subsistencia propia y de sus hijas, pues aún no se encuentra bien de salud.
Pretende que ampare su derecho al mínimo vital ordenando a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades del 31 de mayo al 23 de agosto y aquellas que se continúen causando hasta que termine su proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 23 de agosto de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
El apoderado judicial de la Nueva EPS sostuvo que la accionante superó los 180 días continuos de incapacidad por origen común, así que el pago de las mismas corresponde al fondo de pensiones, pues cuando el trabajador ha concluido un proceso de incapacidad por alguna contingencia y dentro de un periodo no mayor a 30 días presenta un evento de salud que amerita incapacidad, se considera continuidad de la anterior, por tanto debe ser exonerado de toda responsabilidad.
La representante legal judicial de Porvenir S.A. adujo que la señora AGUIRRE VARGAS presentó otra acción de tutela solicitando el pago de incapacidades posteriores al cumplimiento del día 360, decidida el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, configurándose temeridad, así que sus pretensiones deben ser negadas.
Afirmó que las incapacidades que superen los 540 días continuos están a cargo de las EPS, lapso que en este caso se cumplió el 11 de febrero de 2018, además aseguró que por el periodo posterior a los primeros 180 días hasta el día 540, el fondo de pensiones no adeuda suma alguna. Explicó que Porvenir remitió a la accionante a valoración de su pérdida de capacidad laboral, siendo calificada con 22.88%, porcentaje modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que fijó 28.68% de origen común, así que ha cumplido sus obligaciones por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Concluyó que corresponde al empleador reubicar a la accionante en una actividad acorde con su condición física actual y de acuerdo con las indicaciones del médico laboral de la EPS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló el derecho al mínimo vital ordenando a la Nueva EPS autorizar y cancelar las incapacidades causadas desde el 1º de junio hasta el 11 de agosto de 2018, indicando que posterior a esa fecha deben ser asumidas por Porvenir hasta que se resuelva el recurso de apelación que se surte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siempre que los médicos tratantes continúen expidiendo incapacidades o hasta el tope de 540 días, pues después de ese periodo le corresponde nuevamente a la Nueva EPS; además negó el recobro porque se trata de prestaciones incluidas en el Plan Básico de Salud y precisó que en caso de que la Nueva EPS asuma incapacidades superiores a los 540 días le asiste la facultad de recobro previo agotamiento de trámites administrativos ante el ADRES y consideró innecesario vincular a esta última al trámite de tutela.
Sustentó su decisión argumentando que no se presenta temeridad porque las acciones de tutela presentadas por la señora MARÍA EUGENIA AGUIRRE VARGAS tienen fundamentos fácticos distintos. Expuso que si bien la demandante está incapacitada desde el 20 de agosto de 2016, se han emitido dos conceptos de rehabilitación, el primero de ellos favorable proferido el 18 de enero de 2017 y el segundo desfavorable, de fecha 12 de febrero de 2018, por tanto al tratarse de un nuevo concepto y enfermedad diferente, esto es diabetes, se debía contabilizar de nuevo el periodo para establecer los competentes en realizar el pago.
IMPUGNACIÓN La representante legal judicial de Porvenir S.A. impugnó el fallo. Sostuvo que lo ordenado en la providencia recurrida constituye pago de lo no debido porque el día 540 de incapacidad se cumplió el 11 de febrero de 2018 y se ordena cancelar aquellas causadas con posterioridad al 12 de agosto de 2018 cuando el competente es la EPS.
Reiteró los argumentos expuestos ante el Juzgado de instancia sobre temeridad por parte de la accionante, pues en su sentir el objeto de este trámite ya fue dirimido en otro asunto, por lo que la tutela debe declararse improcedente. Nuevamente hizo mención a las normas y la jurisprudencia que regulan el pago de subsidios por incapacidad e insistió en que la cancelación de aquellas generadas con posterioridad al día 540, como ocurren en este caso, corresponde a la EPS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se hace necesario precisar inicialmente, respecto de la temeridad alegada por la entidad recurrente, que la Corte Constitucional en sentencia T-141/17 señaló que ésta se configura con el ejercicio simultáneo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto que ha sido decidida a través de sentencia ejecutoriada, cuando se evidencia actuar alejado de la buena fe por parte de quien la promueve y da lugar a las sanciones previstas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
En este caso, si bien se demostró que la señora AGUIRRE VARGAS ha promovido otras acciones de tutela, tramitadas en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidida el 27 de diciembre de 2017 así como en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia resuelta el 12 de junio de 2018, no se configura temeridad. En efecto, en la primera de las citadas se pretendía la expedición de incapacidades, valoración por medicina laboral y atención médica integral; en la segunda, aunque reclamaba el pago de incapacidades causadas hasta el 30 de mayo de 2018 y las que se siguieran generando, invocó como sustento fáctico que le adeudaban 120 días de incapacidad, mientras que en la tutela que aquí se decide la demandante relata que la Nueva Eps se ha negado a cancelar aquellas expedidas después del 30 de mayo de 2018 porque la sentencia de tutela proferida en el mes de junio limitó su responsabilidad a esa fecha.
Así las cosas, como quiera que las situaciones que dieron lugar a que se ejerciera esta acción son posteriores a los trámites adelantados ante los aludidos despachos judiciales, no se configura temeridad. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad impugnante plantea, en síntesis, que el pago del auxilio por incapacidad corresponde a la Nueva EPS porque el 11 de febrero de 2018 la accionante cumplió 540 días incapacitada, plazo al que se limita su responsabilidad, el debate se dirige a determinar si efectivamente en esa fecha se completó el periodo señalado.
Para ello, se recuerda que en la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, atrás referida, se dilucidó si las incapacidades generadas a raíz del accidente de tránsito que sufrió la accionante han perdido continuidad. En efecto, en la providencia en mención se determinó que la señora MARÍA EUGENIA AGUIRRE VARGAS tuvo dos periodos de incapacidad, siendo el primero del 21 de agosto de 2016 al 26 de octubre de 2017 y el segundo desde enero de 2018, concluyendo que no existió continuidad entre ambos porque conforme el artículo 13 de la Resolución No. 2266 de 1998 ésta se prolonga siempre que entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días, decidiendo que a partir de enero del año en curso inicia un nuevo lapso de incapacidades En consecuencia, sobre ese tema en particular -se repite, la existencia de un nuevo periodo de incapacidades- la aludida sentencia de tutela emitida en junio de 2018, tiene efectos de cosa juzgada constitucional, considerando que se encuentra ejecutoriada pues no se impugnó ni fue seleccionada para su eventual revisión, además ese proceso también fue promovido por la señora Aguirre Vargas contra la Nueva EPS y Porvenir.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 señaló: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Resulta claro entonces que el periodo actual de incapacidades inició en el mes de enero de 2018 porque en sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional así se determinó, ordenando el pago a la Nueva EPS desde el 20 de enero al 30 de mayo de 2018.
Ahora bien, con el fin de analizar el objeto de esta acción de tutela, esto es determinar la entidad encargada de cancelar el auxilio por las incapacidades generadas con posterioridad al 30 de mayo de 2018, se resalta que en lo concerniente a su reconocimiento y pago, la Corte Constitucional ha resaltado la procedencia de este mecanismo de amparo pues ese subsidio es presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el del núcleo familiar.
Así mismo, frente a los obligados al pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, de la sentencia T-401/17 se extrae lo siguiente: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 181 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las Administradoras de Pensiones, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
(v) Las EPS deben reconocer y pagar las “incapacidades de origen común que superen los 540 días continuos”, responsabilidad que se extiende hasta el momento en que el trabajador se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El fallo en cita, además, explicó: “Ahora bien, contrario a lo sostenido por la EPS Sanitas, la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades.
En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.
En el asunto examinado, la accionante aportó documentos que dan cuenta de lo siguiente: El 12 de febrero de 2018 la Nueva EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación. Igualmente, la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, atrás referida, dio cuenta de que la accionante fue incapacitada de forma continua desde el 20 de enero hasta el 30 de mayo de 2018.
En consecuencia, la Nueva EPS deberá pagar las incapacidades generadas desde el 31 de mayo hasta el 19 julio de 2018, día 180, entendiendo que el lapso comprendido entre el 20 de enero y el 30 de mayo ya fue objeto de pronunciamiento en decisión judicial anterior. Desde el 20 de julio de 2018 hasta el día 540 de incapacidad continua, siempre que las interrupciones sean inferiores a 30 días, estará a cargo del Fondo de Pensiones Porvenir.
A partir del día 541 hasta el momento en que la señora AGUIRRE VARGAS sea reincorporada a la vida laboral o se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% serán canceladas por parte de la Nueva EPS, siempre que las incapacidades sean continuas, esto es -se reitera- que las interrupciones sean inferiores a 30 días. En consecuencia, la Sala confirmará la protección del derecho fundamental al mínimo vital, modificando la orden emitida en el numeral segundo del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, emitido el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en su lugar se dispone lo siguiente: ORDENAR el pago del subsidio por incapacidad a favor de la señora MARÍA EUGENIA AGUIRRE VARGAS, a las siguientes entidades: Nueva EPS: del 31 de mayo al 19 de julio de 2018.
Fondo de Pensiones Porvenir: del 20 de julio de 2018 hasta el día 540, contabilizado desde el 20 de enero de 2018. Nueva EPS: Por los días de incapacidad posteriores al 540 hasta que ocurra alguna de las siguientes situaciones: i) la señora AGUIRRE VARGAS sea reincorporada a la vida laboral o ii) se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Las aludidas órdenes solo serán exigibles si las interrupciones entre cada incapacidad –expedidas por el médico tratante- sean inferiores a 30 días, además las mismas deben radicarse en legal forma.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ