RECUSACIÓN EN TUTELA/ No procede art. 39 Dcto 2591 de 1991. “…los Magistrados que participaron en la decisión de preclusión que el accionante controvierte en la tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para resolver este mecanismo de amparo, que se declaró fundado por parte de esta Sala. TEMERIDAD/La mayor parte de los argumentos invocados, ya fueron analizados en anterior oportunidad.
“…se evidencia identidad de partes, objeto y de varios hechos narrados en el proceso de la referencia donde el tutelante también planteó, valga recordar, irregularidades en la notificación del proceso, fraude y falsedad en los títulos ejecutivos, falta de apoderado judicial y omisión del Juez en declararse impedido, por tanto, frente a esos temas se confirmará la sentencia impugnada que consideró improcedente su protección por cuanto ya fueron objeto de análisis en otros fallos de tutela…””Sin embargo, en consideración a que el accionante no es profesional del derecho y actúa en su afán por conservar la propiedad del inmueble involucrado en el proceso ejecutivo, no se le impondrá sanción pecuniaria.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos/Improcedente/SUBSIDIARIEDAD “El demandante no demostró que las anomalías que plantea frente a la competencia del Juez, así como la solicitud de aplicación de la Ley de víctimas hubiesen sido alegadas en las etapas procesales pertinentes dentro de la vía ejecutiva, sin que la acción de tutela sea una herramienta alterna a ese trámite judicial para debatir aspectos que deben ser propuestos durante el mismo; aunado a que, como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, atrás mencionada, el demandante no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo ni asistió a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso donde se declararon improbados sus medios defensivos y se ordenó seguir adelante con la ejecución. “De igual manera, aunque expone situaciones que considera transgresoras de sus derechos fundamentales por lo que los efectos de la diligencia de remate deberían ser suspendidos, el artículo 455 del Código General del Proceso, citado en el fallo impugnado dispone en lo pertinente: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.”, sin que acreditara que las alegó en el término señalado por la norma…”” Finalmente, si en su sentir el predio de su propiedad carece de acceso a la vía pública, las normas procedimentales establecen procesos de servidumbre en los que el Juez competente adoptará las decisiones que estime pertinentes.
“Así las cosas, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad porque la mayor parte de las situaciones referidas en el escrito de tutela ya fueron analizadas en fallos anteriores y frente a las demás no se reúne el requisito de subsidiariedad. CITAS: T-141-17; SU-172 de 2015; SU-1219 de 2001, T-021, T-174, T-192, T-217, de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003;
T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Del Tribunal Superior de Armenia, radicado No. 63-001-31-09-004-2017-00031-01, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez. (fls. 229 a 232 ); Radicación No. 63-001-31-03-003-2018-00041-01 (0141), Magistrado Ponente: César Augusto Guerrero Díaz (fls. 254 y 255) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO RADICACION: 63-001-31-09-004-2018-00060-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.002 Armenia, Quindío, octubre veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO El proceso de la referencia fue remitido por los Magistrados Jhon Jairo Cardona Castaño y Henry Niño Méndez, quienes se declararon impedidos para conocer esta actuación invocando la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que manifestaron opinión sobre el tema materia de esta acción constitucional en dos ocasiones, esto es, dentro de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2017 y en auto de fecha 24 de julio de 2018 sobre preclusión de investigación penal adelantada contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío. Una vez conformada la Sala de Decisión con los conjueces posesionados, se procede a decidir los aludidos impedimentos.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela debe declararse impedido cuando concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, en cuyo artículo 56 numeral 4º se determinan como causal de impedimento varios supuestos, entre ellos, que el funcionario judicial haya “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Además, la Corte Constitucional en auto No. A093 de 3 de mayo de 2012 explicó que los impedimentos pretenden proteger el principio de imparcialidad que debe estar presente en las actuaciones del Juez, quien debe apartarse del conocimiento de la acción de tutela cuando ésta trata sobre un asunto que estudió en un proceso ordinario: “5.5. En suma, el principio de imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales.
De ahí que, el legislador estableció los impedimentos para proteger el referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia del juez.
Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la garantía fundamental del debido proceso.” (Destaca la Sala). En el caso concreto, el demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, declarando la nulidad de lo actuado durante la diligencia de remate adelantada sobre el predio La Ana Luisa, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00011-00 que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío. Por su parte, los Magistrados Jhon Jairo Cardona Castaño y Henry Niño Méndez examinaron los actos adelantados por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Montenegro a lo largo del proceso ejecutivo que se pretende cuestionar en esta acción de tutela, es decir, manifestaron su opinión al analizar los fundamentos de la denuncia presentada por el señor José Luis Carmona Vásquez, que tachó como delictivos las actividades desplegadas por el aludido funcionario judicial en el transcurso del proceso contra el que también se dirige este mecanismo de amparo, decidiendo precluir la investigación; por tanto, se satisface uno de los presupuestos de la causa invocada, así que el impedimento se declarará fundado, siendo innecesario evaluar los demás argumentos expuestos por los Magistrados al manifestar su impedimento.
En consecuencia, procederá esta Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente la protección solicitada.
HECHOS El señor JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ promovió acción de tutela en contra de varios Despachos Judiciales, sin embargo solo se hará mención a lo relacionado con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal decidió escindir la demanda de esa manera. Narra el accionante que han sido transgredidos sus derechos de petición, al mínimo vital, igualdad, debido proceso, defensa, a la propiedad privada acceso a la administración de justicia, por la ocurrencia de las siguientes situaciones dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00011-00 adelantado en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío. Afirma que la notificación de la demanda ejecutiva fue entregada en día inhábil, omitiendo su envío a través de correo certificado, además los apoderados principal y sustituto de la demandante no estaban facultados para hacer postura en el remate por cuenta de los créditos cobrados en la vía ejecutiva.
Alega que la demanda ejecutiva no contaba con el certificado de tradición completo, sin que el Juez la hubiese inadmitido en aras de corregir esa situación, a fin de verificar la existencia de procesos ante los Juzgados de Familia y Restitución de Tierras frente al inmueble objeto de remate, que no fueron tenidos en cuenta, sin que tampoco se examinara la falta de competencia del Despacho accionado por los factores territorial y cuantía. Indica que la hipoteca constituida sobre el predio “La Ana Luisa” no podía ser exigida porque se configuró dación en pago cuando los acreedores adquirieron una parte del inmueble sin cancelar la totalidad de su precio, aunado a que la escritura de cesión del crédito hipotecario contiene errores y el Juez omitió rechazar esa cesión. Asegura que las letras de cambio fueron adulteradas sin que se tramitara la tacha de falsedad, así que el Juez ordenó el pago de intereses de mora no incluidos en los títulos valores.
Refiere que el Juez no accedió a que el inmueble fuera avaluado por la Lonja de Propiedad Raíz, decisión que también afectó a su ex compañera permanente Marleny Maya Aguirre y sus hijos, en el proceso de disolución de sociedad patrimonial que ella promovió. Arguye que el Juez negó su calidad de víctima del conflicto armado, así como la protección del predio “La Ana Luisa” ordenada por la Ley 1448 de 2011; vulneró su derecho a la defensa técnica porque no contaba con apoderado judicial; no se declaró impedido por la denuncia penal presentada en su contra y omitió publicar el aviso de remate en tiempo en la cartelera del Juzgado accionado Manifiesta que al contestar la demanda expuso que se incurrió en fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado agravado.
Pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, se protejan los derechos invocados que vulneró el aludido Despacho Judicial en la diligencia de remate del inmueble “La Ana Luisa”; en consecuencia, se ordene rehacer el trámite, suspendiendo los efectos de la diligencia de remate.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 12 de septiembre de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro quien manifestó que el accionante ha promovido varias tutelas solicitando el amparo de los derechos a la defensa y acceso a la justicia, que se han declarado improcedentes, así como denuncias penales y disciplinarias en su contra, evidenciando temeridad.
Mencionó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo en discusión, señalando que el accionante contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepción de fondo la simulación del acto o contrato; el 25 de octubre de 2016 se realizó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, previa citación al demandado informándole que debía comparecer con apoderado o solicitar su designación en amparo de pobreza si no contaba con los recursos para ello y decidió declarar no probada la excepción propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución e impuso multa al señor JOSÉ LUIS CARMONA por no comparecer a la audiencia. Sostuvo que el 22 de noviembre de 2016 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, quedando ejecutoriada ante el silencio del demandado dentro del término legal, pues la recurrió por fuera de ese plazo.
El 10 de febrero de 2017 corrió traslado del avalúo al señor CARMONA VÁSQUEZ por el término de diez días, sin que el demandado se hubiese pronunciado, pues solo el 8 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición que fue negado por extemporáneo pues la oportunidad para hacerlo finalizó el 16 de febrero. Indicó que el 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo diligencia de remate con la presencia de un solo postor, siendo aprobado el mismo y la adjudicación, en providencia notificada por estado el 21 de noviembre de 2017; el 11 de diciembre de 2017 corrió traslado de la liquidación adicional del crédito y de las costas, siendo la primera de ellas modificada en decisión del 23 de enero de 2018 y aprobada el 7 de febrero del mismo año. Concluyó que no vulneró el debido proceso y ha garantizado el acceso a la justicia. El Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia solicitó negar las pretensiones porque desconoce el requisito de subsidiariedad, además no se han transgredido derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado declaró improcedente la protección reclamada. Sostuvo que el demandante omitió indicar y probar al menos sumariamente, la existencia de perjuicio irremediable alguno, además tampoco señaló de forma clara y concreta alguna vía de hecho en que haya incurrido el funcionario judicial accionado. Adujo que el mandato conferido por quien promovió el proceso ejecutivo que cuestiona el señor CARMONA VÁSQUEZ incluyó la facultad de adelantar todas las fases de ese trámite.
Agregó que el artículo 455 del Código General del Proceso establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no se alegan antes de la adjudicación, solicitud que no presentó el tutelante. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Expone que ha invocado la aplicación de la Ley 1448 de 2011 que en sus artículos 72 y 73 ordena a los jueces dar protección a las víctimas del conflicto armado, así como a sus bienes inmuebles adquiridos de forma lícita.
Afirma que el Juzgado accionado decidió un proceso ejecutivo en el que se presentaba cosa juzgada pues ya había sido tramitado en otros despachos judiciales, vulnerando su debido proceso, además desconoció una servidumbre del predio “La Ana Luisa”, dejando su propiedad sin acceso a la vía pública, vulnerando la imprescriptibilidad de los bienes fiscales y causándole un enorme detrimento patrimonial a su núcleo familiar y a sus arrendadores.
Manifiesta que es sujeto de protección por parte del Estado porque la Defensoría del Pueblo lo ha nombrado en representación de las víctimas adultos mayores del conflicto armado, calidad que no puede perder. Asevera que se cumplen los principios generales y específicos para que proceda esta acción porque sus derechos fundamentales han sido vulnerados.
Solicita como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que ataca y que se inscriba en la matricula inmobiliaria del inmueble “La Ana Luisa” su calidad de bien protegido a víctimas del conflicto armado; además pide revocar el fallo de tutela para en su lugar acceder a la protección pretendida.
Manifiesta que la Sala Penal de este Tribunal Superior no puede decidir su impugnación porque interpuso tutela en su contra, por tanto manifestó que los recusa, si ello llegara a suceder. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, respecto de la recusación formulada por el recurrente, se recuerda que conforme el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dentro de este mecanismo de amparo constitucional el trámite de recusación no procede en ningún caso.
De igual manera, como se precisó al inicio de esta providencia, los Magistrados que participaron en la decisión de preclusión que el accionante controvierte en la tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para resolver este mecanismo de amparo, que se declaró fundado por parte de esta Sala. Como segundo punto, La Corte Constitucional en sentencia T-141/17 señaló que el ejercicio simultáneo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y objeto que ha sido decidida a través de sentencia ejecutoriada constituye cosa juzgada que, a su vez configura temeridad cuando se evidencia actuar alejado de la buena fe por parte de quien las promueve y da lugar a las sanciones previstas, por ejemplo, en el artículo 25 inciso tercero del Decreto 2591 de 1991.
En el caso concreto, se observa que la mayor parte de los argumentos invocados por el tutelante, ya fueron analizados en anterior oportunidad como pasa a verse: En sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, la Sala de Decisión Penal de esta Tribunal decidió impugnación dentro de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, solicitando rehacer el proceso ejecutivo allí adelantado en su contra, exponiendo como sustento fáctico que es víctima del conflicto armado y se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por tratarse de una persona de la tercera edad, además que se configuró dación en pago con sus acreedores y que no estuvo representado por abogado en ese trámite ejecutivo.
El 25 de abril de 2018 la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, decidió una impugnación dentro de otra acción de tutela presentada por el señor JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, citando como hechos que la notificación del proceso carece de legalidad y el cobro judicial adolece de fraude porque fue tramitado sin cumplir los requisitos legales.
En ambas actuaciones se confirmaron los fallos impugnados porque el accionante no agotó los medios de defensa existentes dentro del procedimiento atacado. Valga resaltar, que en la segunda de las decisiones citadas, se recalcó que el accionante ni siquiera interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Además, el 21 de julio de 2017 en sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío decidió la acción de tutela promovida por el señor CARMONA VÁSQUEZ contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro con el mismo propósito de nulitar el proceso ejecutivo, fundado en que el funcionario judicial no se declaró impedido a pesar de la denuncia penal presentada en su contra.
En esa oportunidad se ordenó resolver nuevamente la recusación presentada por el accionante. De lo expuesto se evidencia identidad de partes, objeto y de varios hechos narrados en el proceso de la referencia donde el tutelante también planteó, valga recordar, irregularidades en la notificación del proceso, fraude y falsedad en los títulos ejecutivos, falta de apoderado judicial y omisión del Juez en declararse impedido, por tanto, frente a esos temas se confirmará la sentencia impugnada que consideró improcedente su protección por cuanto ya fueron objeto de análisis en otros fallos de tutela.
Sin embargo, en consideración a que el accionante no es profesional del derecho y actúa en su afán por conservar la propiedad del inmueble involucrado en el proceso ejecutivo, no se le impondrá sanción pecuniaria. Frente a las demás situaciones planteadas en el escrito de tutela, se tiene que por regla general, la acción de amparo es improcedente para cuestionar providencias judiciales, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional; sin embargo, el Alto Tribunal desde la expedición del decreto 2591 de 1991 ha expuesto que, de forma excepcional, siempre que se verifique el cumplimiento de determinados requisitos generales de procedencia y el acaecimiento de una causal específica de procedibilidad, puede cuestionarse en sede de tutela una decisión judicial.
Ahora bien, los requisitos generales de procedencia fueron reiterados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU-172 de 2015, al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Así las cosas, debe verificarse en el caso concreto el cabal cumplimiento de todos los requisitos atrás señalados, así: Se trata de un asunto de relevancia constitucional en la medida en que se estudia la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso en las providencias emitidas dentro del trámite ejecutivo adelantado contra el accionante.
Frente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del tutelante, como persona afectada, la Sala tiene serios reparos que impiden tener por cumplido este requisito: El demandante no demostró que las anomalías que plantea frente a la competencia del Juez, así como la solicitud de aplicación de la Ley de víctimas hubiesen sido alegadas en las etapas procesales pertinentes dentro de la vía ejecutiva, sin que la acción de tutela sea una herramienta alterna a ese trámite judicial para debatir aspectos que deben ser propuestos durante el mismo; aunado a que, como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal Superior, atrás mencionada, el demandante no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo ni asistió a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso donde se declararon improbados sus medios defensivos y se ordenó seguir adelante con la ejecución. De igual manera, aunque expone situaciones que considera transgresoras de sus derechos fundamentales por lo que los efectos de la diligencia de remate deberían ser suspendidos, el artículo 455 del Código General del Proceso, citado en el fallo impugnado dispone en lo pertinente: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.”, sin que acreditara que las alegó en el término señalado por la norma.
Finalmente, si en su sentir el predio de su propiedad carece de acceso a la vía pública, las normas procedimentales establecen procesos de servidumbre en los que el Juez competente adoptará las decisiones que estime pertinentes. Así las cosas, la sentencia impugnada se confirmará en su integridad porque la mayor parte de las situaciones referidas en el escrito de tutela ya fueron analizadas en fallos anteriores y frente a las demás no se reúne el requisito de subsidiariedad, así que admitir la procedencia de esta acción en casos como el examinado implicaría desconocer el artículo 86 de la Carta Política que consagra su carácter residual.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Jhon Jairo Cardona Castaño y Henry Niño Méndez.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO LÓPEZ MURILLAS Conjuez ALEXANDER VÁSQUEZ FERNÁNDEZ Conjuez