HECHO SUPERADO EN DERECHO A LA SALUD “Para el efecto, se recuerda que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, esta acción pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Al respecto, en sentencia SU- 540 de 2007, la Corte Constitucional señaló: “En el asunto examinado, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 indicó que la consulta por el servicio de Medicina Interna fue programada para el día 21 de septiembre de 2018, información que fue corroborada por el accionante, según constancia secretarial visible a folio 68 de la presente actuación, quien manifestó que efectivamente se le cumplió con dicha cita; adicionalmente agregó, que a la fecha, no se encuentra pendiente por practicarle ningún procedimiento.
“Así las cosas, no obstante que la decisión de primera instancia fue acertada, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FABIO LUIS ARISTIZÁBAL TORRES ACCIONADO: EPS SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00054-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 146 Armenia, Quindío, octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual tuteló los derechos fundamentales del señor Fabio Luis Aristizábal Torres. 2.
HECHOS RELEVANTES El accionante narró que es un adulto mayor de 74 años de edad con antecedentes de Trombocitopenia crónica, cefalea crónica de características tipo vascular e hipertenso y como consecuencia de sus padecimientos desde el 13 y 20 de junio de 2017, tanto por el servicio de medicina interna como de neurología del Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, de manera prioritaria y urgente, se ordenaron la práctica de varios exámenes, sin que a la fecha los mismos hayan sido realizados, pese a que desde el 17 del mismo mes y año, hizo entrega de las solicitudes a las directivas del dispensario médico de la Octava Brigada de Armenia.
En consecuencia a lo anterior solicitó se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Director del Dispensario Médico de la Octava Brigada, que autoricen la cita de control por el servicio de medicina interna y la consulta ambulatoria de medicina especializada por el servicio de neurología. Así mismo, pidió que se le otorgue la atención integral de todos los procedimientos derivados de sus patologías.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 29 de agosto de 2018 dispuso integrar el contradictorio con la EPS Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Sanidad del Ejercito y Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, indicó que el día 25 de junio de 2017, una vez recibidos los documentos presentados por el accionante, la entidad autorizó los servicios de: “hemoglobina glicosilada automatizada, hormona estimulante de tiroides, DNA anticuerpos manual, factor rematoideo semiatomatizado o automatizado cuantitativa de alta presión, anticuerpos nucleares extractables totales (ENA) SS-A (Ro) SS-B (La) RNP Sm semiautomatizado o automatizado, COOMBS directo cualitativo en tubo, ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías bilares, riñones, bazo, grandes vasos, pélvicos y flancos), consulta de control o de seguimiento por medicina especializada de medicina interna y consulta de primera vez por medicina especializada de neurología”.
Agregó que los exámenes y consultas fueron autorizados en la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y el 14 de diciembre de 2017 se realizó autorización No. 40 para la práctica de la resonancia magnética cerebro simple y contrastada para ser practicada en la IPS QUINDIMAC. Manifestó que una vez notificada la presente tutela, nuevamente se expidió una autorización para la mencionada resonancia, esta vez en la IPS Centro de Alta Tecnología diagnostica del Eje Cafetero CEDICAG S.A, anulando la autorización previamente realizada.
Añadió que también se autorizó estudio polisomnográfico completo (con oximetría) para ser practicado en la IPS NEUMOVID, lo cual fue comunicado el 30 de agosto de 2018 al accionante. Expresó que el pasado 31 de agosto fueron autorizados nuevamente los servicios de ecografía de abdomen total para la IPS Médicos Radiólogos, la práctica de los laboratorios ENAS y COOMBS DIRECTO en el Laboratorio Martha Lucia Hoyos y la valoración por neurología para la ESE Hospital San Juan de Dios.
Finalmente, en cuanto al servicio de Medicina Interna, dijo que desde el mes de octubre de 2017 este es prestado en las Instalaciones del Establecimiento Militar 3026 sin autorización, por lo que el accionante una vez contara con los resultados de los exámenes, debía pedir la programación de la consulta en la central de citas del dispensario.
Con base en lo anterior, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo manifestó que si bien se habían autorizado y practicado varios de los procedimientos ordenados al accionante, la valoración por medicina interna se encontraba aún pendiente de realizar, la cual determinaría el tratamiento a seguir con el fin de tratar las patologías presentadas por el señor Fabio Luis Aristizábal Torres.
Resaltó el hecho de que la entidad accionada dejó transcurrir más de un año sin realizar ninguno de los servicios médicos requeridos por el paciente y solo hasta el decreto de la medida provisional gestionó las autorizaciones correspondientes. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de Fabio Luis Aristizábal Torres, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo garantizara la práctica oportuna de la valoración por medicina interna, acorde con las patologías del accionante e igualmente concedió tratamiento integral para la recuperación y tratamiento integral de las mismas. 5.
IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar indica que es una entidad diferente a las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, sin que pueda desconocerse que la misma debe estar vinculada al trámite. Agrega que la prestación de los servicios médicos está a cargo de cada uno de los Establecimientos de Sanidad Militar distribuidos a Nivel Nacional, por lo cual en el presente caso la competencia corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia.
En consecuencia solicita su desvinculación del presente trámite. El mayor Luis Manuel Rodríguez Benítez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 “Cacique, Calarcá”, manifestó que se programó consulta por el servicio de MEDICINA Interna para el accionante para el día viernes 21 de septiembre de 2018. Pide que se revoque el fallo de primera instancia por hecho superado. 6.
CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer si se ha configurado un hecho superado. Para el efecto, se recuerda que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, esta acción pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Al respecto, en sentencia SU- 540 de 2007, la Corte Constitucional señaló: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) En el asunto examinado, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 indicó que la consulta por el servicio de Medicina Interna fue programada para el día 21 de septiembre de 2018, información que fue corroborada por el accionante, según constancia secretarial visible a folio 68 de la presente actuación, quien manifestó que efectivamente se le cumplió con dicha cita; adicionalmente agregó, que a la fecha, no se encuentra pendiente por practicarle ningún procedimiento.
Así las cosas, no obstante que la decisión de primera instancia fue acertada, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ