Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2018-00051-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-10-01

Sujetos procesales: LUCERITO ANACONA HORMIGA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

DESPLAZADOS/Registro extemporáneo de víctimas para ayuda humanitaria- RUV “Descendiendo al caso concreto, se indica en el escrito de tutela que la agenciada fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2003, hecho victimizante anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011- así que la afectada tenía cuatro años contados a partir de esa fecha para presentar su declaración, esto es, hasta el 10 de junio de 2015; sin embargo solo lo hizo hasta el 24 de mayo de 2016, por ello la Unidad de Víctimas a través de la Resolución No. 2016-181652 del 22 de septiembre de 2016 negó la inclusión en el registro de víctimas por extemporaneidad, acto en el que se analizó la fuerza mayor y el argumento invocado por la señora ANACONA para declarar por fuera de los plazos legales, esto es, “porque apenas hace como un mes me enteré que mi padre no había declarado”, y concluyó que no es razón suficiente para considerarla como fuerza mayor, de acuerdo a la definición de esa figura que establece el Código Civil.

“La Sala considera que los argumentos mencionados por la señora LUCERITO ANACONA para justificar la extemporaneidad no reúnen los elementos propios de la fuerza mayor, imprevisibilidad e irresistibilidad, “En efecto. La Corte Constitucional en sentencia C-1186/2008 señaló que tales conceptos deben ser interpretados conforme la Carta Política evaluando el contexto fáctico de cada caso y al examinar la situación de la agenciada donde asegura que creía que su padre la había incluida y manifiesta que después de un tiempo se enteró de lo contrario, se trata de una afirmación muy genérica que impide tener por demostrada la fuerza mayor pues no explica ni aporta prueba al menos sumaria de cuál fue el motivo por el que se enteró de ello, se reitera, “después de un tiempo”, si existió alguna razón imprevisible e irresistible que le impidiera enterarse de ello antes del 10 de junio de 2015 –fecha límite establecida por el legislador para declarar-.

CITAS: T-971 de 2014; art. 155 Ley 1448 de 2011; T-519-2017; T-159-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUCERITO ANACONA HORMIGA AGENTE OFICIOSO: CARLOS ALBERTO MONTOYA ARIAS ACCIONADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICACION: 63-001-31-09-001-2018-00051-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.140 Armenia, Quindío, octubre primero (1º) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo emitido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que tuteló el derecho de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas.

HECHOS CARLOS ALBERTO MONTOYA ARIAS, Defensor Público en asuntos administrativos actuando como agente oficioso de LUCERITO ANACONA HORMIGA narra que ella pertenece al pueblo indígena Yanacona y residía con su familiar en el departamento del Cauca, pero por causa de la violencia fue víctima de desplazamiento forzado, situación declarada ante el Ministerio Público el 24 de mayo de 2016.

Señala que la Unidad de Víctimas a través de Resolución expedida el 22 de septiembre de 2016 decide no incluirla en el registro único de víctimas porque el hecho fue declarado extemporáneamente, decisión que no fue recurrida porque no se brindó asesoría a la agenciada, sin embargo en septiembre de 2017 al acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar orientación sobre sus derechos se le indicó que presentara petición de revocatoria directa de ese pronunciamiento, siendo resuelta negativamente a través de acto emitido el 30 de mayo de 2018.

Manifiesta que acude como agente oficioso por solicitud de Lucerito Anacona Hormiga y considerando su grado de vulnerabilidad por ser mujer víctima del conflicto armado. Pretende que se ordene a la Unidad de Víctimas que incluya a la agenciada en el registro único de víctimas. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 15 de agosto de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Directora de la Dirección de Registro y Gestión junto al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad accionada indicaron que las respuestas a las solicitudes de inclusión en el registro único de víctimas y revocatoria directa contra la decisión que negó esa petición, fueron debidamente notificadas a la interesada, respetando el debido proceso, por tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que los actos administrativos que decidieron el requerimiento de la agenciada están en firme.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló el derecho de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas. Sustentó su decisión argumentando que conforme el criterio adoptado en sentencia T-650/12 la Unidad de Víctimas no examinó las situaciones que llevaron a la tardanza en la declaración del hecho victimizante, desconociendo además su condición de mujer indígena y omitiendo brindarle un trato especial en razón a su estado de vulnerabilidad.

Adujo que la población indígena a la que pertenece la agenciada se ha enfrentado a la pérdida de identidad debido a diversos factores externos, que la entidad accionada omitió evaluar aspectos como el desconocimiento del trámite para la ayuda de víctimas y la falta de orientación en el tema, obstruyendo la protección especial que demanda la interesada.

IMPUGNACIÓN La Directora de la Dirección de Registro y Gestión junto al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Víctimas impugnaron el fallo. Señalan que la acción de tutela para controvertir la legalidad de actos administrativos es improcedente porque existen acciones en las que incluso puede solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Solicitar declarar hecho superado porque dieron respuesta a las solicitudes de la agenciada y las notificaron en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se hace necesario precisar inicialmente, respecto de la legitimación en la causa por activa del agente oficioso vinculado a la Defensoría del Pueblo, que como lo ha recordado esta Sala Penal, aun cuando el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 determina que el Defensor del Pueblo podrá interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona, debe mediar la voluntad del afectado o acreditarse que ésta se encuentre en situación de desamparo, indefensión o vulnerabilidad.

En este caso el agente oficioso manifestó que actuaba por solicitud de la señora LUCERITO ANACONA HORMIGA, afirmación corroborada por esta Sala Penal porque como se desprende de la constancia secretarial a folio 74, aquella identificó el nombre del Defensor Público que presentó esta acción y recordó que le hizo entrega de varios documentos para el ejercicio de la tutela, por tanto, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada.

Precisado lo anterior, el fondo del asunto se contrae en establecer si se transgreden derechos fundamentales de la agenciada con la negativa de inclusión en el registro de víctimas fundando en que el hecho victimizante fue declarado extemporáneamente. Para resolver el tema planteado, en primer lugar se aclara que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en sentencia T-971 de 2014, ha definido que la acción de tutela funge como el mecanismo judicial con mayor idoneidad para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado interno, porque resulta contrario a los postulados del Estado social de derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos como requisito para la procedencia de la tutela, dada su situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad, pues equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia, postura aplicable en este caso porque se afirma que la señora ANACONA padeció desplazamiento forzado, por tanto esta acción es procedente para analizar el tema propuesto a pesar de la existencia de otras herramientas judiciales.

En segundo lugar, frente a la extemporaneidad de la declaración el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 indica:

ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente Ley.

En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo. (Destaca la Sala) La Corte Constitucional en sentencia T-519/2017 explicó que la inscripción en el registro único de víctimas -RUV- constituye un requisito para acceder a la ayuda humanitaria y otras medidas de reparación, además el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011 autoriza a la Unidad de Víctimas a denegar esa inscripción cuando se incumplen los plazos de 2 y 4 años señalados en la norma transcrita.

El Alto Tribunal expuso que aun cuando en pronunciamientos anteriores había considerado que no es posible negar la inscripción en el RUV con base únicamente en la extemporaneidad, tal postura se adoptó en vigencia de normas que exigían presentar la declaración del hecho victimizante en el término de un año y sin que consignaran ninguna excepción a esa regla, mientras que la legislación actual –Ley 1448 de 2011- amplió ese lapso y contempló una salvedad para hacerlo por fuera de los plazos exigidos.

En la providencia en mención, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) concluye la Corte que no puede considerarse que el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 sea inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público.

(…) el artículo 8 del Decreto 2569 de 2000 no previó una excepción que permitiera realizar la declaración de manera extemporánea, como sí lo hace la norma mencionada de la Ley 1448 de 2011. Además, esta última prevé una serie de medidas de atención y reparación dirigidas a un gran número de víctimas, por lo que se entiende que el esfuerzo presupuestal y administrativo que debe realizar el Estado para aplicarlas de manera efectiva es mayor que el exigido por la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2569 de 2000.

De allí entonces la importancia de aplicar un instrumento que permita esa planificación, como lo es el establecimiento de un plazo determinado para realizar la declaración como víctima ante el Ministerio Público.” Descendiendo al caso concreto, se indica en el escrito de tutela que la agenciada fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2003, hecho victimizante anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 -10 de junio de 2011- así que la afectada tenía cuatro años contados a partir de esa fecha para presentar su declaración, esto es, hasta el 10 de junio de 2015; sin embargo solo lo hizo hasta el 24 de mayo de 2016, por ello la Unidad de Víctimas a través de la Resolución No. 2016-181652 del 22 de septiembre de 2016 negó la inclusión en el registro de víctimas por extemporaneidad, acto en el que se analizó la fuerza mayor y el argumento invocado por la señora ANACONA para declarar por fuera de los plazos legales, esto es, “porque apenas hace como un mes me enteré que mi padre no había declarado”, y concluyó que no es razón suficiente para considerarla como fuerza mayor, de acuerdo a la definición de esa figura que establece el Código Civil.

El 26 de septiembre de 2017 la agenciada solicitó la revocatoria directa de la aludida Resolución citando providencias relacionadas con el concepto de fuerza mayor tratándose de víctimas de la violencia y reiterando que la declaración extemporánea se debió a que: “creía que mi padre Edilberto Anacona había declarado y me había incluido, después del tiempo me entero que esto no fue así y por eso decidí declarar”.

La Unidad de Víctimas por medio de la Resolución No. 201829880 reiteró que no existen circunstancias de fuerza mayor que impidieran a la interesada presentar la declaración dentro de los términos legales y no se configuran las causales de revocatoria directa. La Sala considera que los argumentos mencionados por la señora LUCERITO ANACONA para justificar la extemporaneidad no reúnen los elementos propios de la fuerza mayor, imprevisibilidad e irresistibilidad, En efecto.

La Corte Constitucional en sentencia C-1186/2008 señaló que tales conceptos deben ser interpretados conforme la Carta Política evaluando el contexto fáctico de cada caso y al examinar la situación de la agenciada donde asegura que creía que su padre la había incluida y manifiesta que después de un tiempo se enteró de lo contrario, se trata de una afirmación muy genérica que impide tener por demostrada la fuerza mayor pues no explica ni aporta prueba al menos sumaria de cuál fue el motivo por el que se enteró de ello, se reitera, “después de un tiempo”, si existió alguna razón imprevisible e irresistible que le impidiera enterarse de ello antes del 10 de junio de 2015 –fecha límite establecida por el legislador para declarar-.

Por tanto, considera la Sala que la decisión adoptada por la Unidad de Víctimas de negar la inclusión en el RUV no vulnera derechos fundamentales de la señora LUCERITO ANACONA HORMIGA porque los argumentos que aquella invocó para justificar su tardanza no se ajustan al concepto de fuerza mayor; por tanto, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se negará el amparo pretendido.

Sin embargo, la agenciada podrá solicitar nuevamente su inclusión en el registro de víctimas, pues así lo señaló la Corte Constitucional en la referida sentencia T-159/17: “( ) de los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 no se evidencia una prohibición para que las personas a quienes se les hubiera valorado su declaración como víctimas de manera negativa presenten nuevamente dicha declaración para relatar de forma más detallada y precisa los hechos narrados en una oportunidad previa, o presenten nuevos hechos respecto de los narrados, o para aportar las pruebas de las que se dispongan (las cuales, en todo caso, deberán ser sumarias, según el artículo 158 de dicha ley), o para indicar de forma sumaria la existencia de impedimentos que constituyan fuerza mayor.

De hecho, por el contrario, el artículo 31 del Decreto 4800 de 2011 señala como uno de los deberes de las entidades y servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro el siguiente: “[b]ajo ninguna circunstancia podrá negarse a recibir la solicitud de registro”.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en su lugar NEGAR la protección solicitada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ