Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-00000-2015-02062

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-10-05

Sujetos procesales: JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Indemnización económica “…la Sala precisa que si bien la conducta punible de concierto para delinquir implica la participación de varias personas, quienes deben responder por los daños ocasionados con ese comportamiento, es factible que se presenten situaciones procesales distintas en los trámites adelantados para cada condenado en virtud, por ejemplo, a rupturas de unidad procesal, circunstancias que no son comunes a los demás coautores o partícipes, pues la responsabilidad solidaria se predica de los perjuicios derivados del delito, en este caso los daños ocasionados con la falsificación y distribución del producto PEGACOR de CORONA, no del escenario propio de cada uno de los procesos surgidos por las decisiones de quienes están implicados en el hecho, tal como, la aceptación de cargos o la decisión de continuar hasta la etapa de juicio, situaciones que si bien pueden causar perjuicios a la víctima, no deben ser sufragados de forma solidaria por cada uno de los condenados.

“Así las cosas, resulta acertada la providencia recurrida en cuanto solo ordenó el pago de los gastos de transporte en que incurrió SUMICOL S.A.S. para el ejercicio de su representación judicial en el proceso penal que culminó con la condena de JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO, trámite que se adelantó únicamente en su contra en virtud a la ruptura de unidad procesal, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/INDEMNIZACIÓN DE NATURALEZA RESTAURATIVA “…si bien las normas nacionales e internacionales son claras en establecer el derecho que le asiste a las víctimas a saber la verdad, considerando que el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación, se desprende de la jurisprudencia constitucional citada que tal garantía debe ser materializada por el Estado, a quien compete adelantar investigaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos y los perjudicados con el punible están facultados para conocer el resultado de tales pesquisas así como actuar en el transcurso del proceso penal a través de la Fiscalía; corresponde además al Estado establecer herramientas para compeler a los obligados a entregar la verdad de lo sucedido a cambio, por ejemplo de beneficios punitivos, así que el incidente de reparación integral no se configura como el mecanismo para obligar al condenado a ofrecer todos los detalles de la ejecución del ilícito, más aun en este caso, en que J.O.E.L. manifestó durante la audiencia de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en la etapa de conciliación, que desconoce la información que se le solicita.

CITAS: Casación Penal, sentencia del 29 de mayo de 2013, radicación No. 40.160; art. 11 Ley 906 de 2004; C-180-14; C-370-2006; C-621 de 1998 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 11-001-60-00000-2015-02062 DELITO: USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES CONDENADO: JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO VÍCTIMA: SOCIEDAD SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 141 Armenia, Quindío, octubre dos (2) de dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: octubre cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 p.m ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, que condenó al señor José Orlando Escobar Lizcano al pago de una suma de dinero, dentro del presente incidente de reparación integral.

HECHOS RELEVANTES El 7 de abril de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, condenó a JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO como autor de los delitos de Concierto para Delinquir en concurso con Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales, decisión que fue confirmada por esta Sala Penal en providencia del 8 de noviembre de 2016, ejecutoriada el 23 de noviembre de 2016.

ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de diciembre de 2016 el apoderado de la sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA -SUMICOL S.A.S.- solicitó dar inicio a incidente de reparación integral. En audiencia celebrada el 4 de julio de 2017, el apoderado de la sociedad incidentante recordó los fundamentos fácticos de la sentencia condenatoria, explicando que el señor JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO en compañía de otras personas estaban fabricando y distribuyendo ilegalmente varios productos, entre ellos PEGACOR DE CORONA que es comercializado de forma exclusiva por la empresa Suministros de Colombia -SUMICOL S.A.S.-.

Adujo que la sociedad comercial sufrió daños consistentes en los gastos de representación judicial en que incurrió desde el 1º de diciembre de 2015, fecha en que se concretaron 19 capturas por hechos relacionados con la falsificación de productos para la construcción, incluyendo PEGACOR DE CORONA. Sostuvo que la empresa desconoce la cantidad del aludido producto que fue fabricado y distribuido ilegalmente así como los clientes que lo adquirieron, por tanto invoca su derecho a conocer lo realmente ocurrido así como la participación del condenado en el hecho, información que requiere a fin de minimizar riesgos eventualmente generados por la utilización del mismo elaborado sin el cumplimiento de las exigencias de calidad.

También consideró que su buen nombre comercial se vio afectado como consecuencia de las conductas cometidas por el señor ESCOBAR LIZCANO. Formuló oralmente las siguientes pretensiones: A. NATURALEZA ECONÓMICA, modalidad de daño emergente: Se condene al señor JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO a pagar lo siguiente, de manera solidaria con quienes serán declaradas penalmente responsables por estos mismos hechos: Los valores en que incurrió la empresa por concepto de honorarios profesionales para su representación judicial como víctima dentro de los hechos relacionados con la falsificación del producto PEGACOR DE CORONA, la suma de $102.600.000. $2.253.614 por concepto de tiquetes aéreos y hospedaje de algunos integrantes de la firma de abogados Sampedro y Riveros Consultores S.A.S., profesionales externos de la compañía, quienes se trasladaron en cinco oportunidades a las ciudades de Neiva (Huila) y Armenia (Quindío), con el propósito de atender las diligencias judiciales allí programadas y para efectuar revisión periódica de los procesos adelantados por iguales fundamentos fácticos que sirvieron de base para condenar al señor ESCOBAR LIZCANO. B. NATURALEZA RESTAURATIVA: Enfocado en el derecho a la verdad, que el condenado informe las cantidades exactas falsificadas de PEGACOR DE CORONA e indique las personas naturales o jurídicas que adquirieron dicho producto que no contaban con las especificaciones técnicas requeridas.

Por su parte, el apoderado de la sociedad incidentante señaló que en los demás procesos que se adelantan por los mismos hechos no ha recibido monto alguno a título de indemnización. La Defensa del condenado no solicitó pruebas. En diligencia realizada el 12 de febrero del año en curso se llevó a cabo la práctica de pruebas y alegatos; el fallo se profirió en audiencia del 31 de mayo de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez condenó al señor JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios de abogados de la firma Sampedro y Riveros Consultores S.A.S. a título de daño emergente a favor de la sociedad Sumicol S.A.S., así como de $517.340 y $392.520 como tiquetes aéreos a la ciudad de Armenia y gastos correspondientes a la actuación penal.

Como sustento de su decisión adujo que aun cuando el representante legal de la incidentante expuso que se presentó un daño al buen nombre de la empresa, perjuicio a la reputación y desprestigio de la marca, no se demostró la causación de un detrimento económico en concreto, originado en la conducta punible desplegada por el sentenciado. Explicó que solo reconocería los gastos en que se incurrió en el presente asunto, excluyendo aquellos que se hubiese causado por desplazamientos a ciudades distintas al municipio de Armenia, así que la víctima debía adelantar los demás incidentes de reparación integral de manera individual, por cuanto no se decretó la conexidad frente a otros procesos penales ni se solicitó la acumulación de incidentes.

Calculó el monto de los honorarios de acuerdo a lo señalado en la tarifa del “Colegio de Abogados” –sin indicar más datos sobre el mismo-, por considerarla vigente en lugar de aquella pactada por las partes. También reconoció el valor de los tiquetes aéreos porque fueron acreditados. Respecto a la pretensión restaurativa señaló que el condenado tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse ni incriminar a las personas indicadas en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, además en la audiencia de conciliación el incidentado manifestó que desconocía la información requerida por la empresa reconocida como víctima.

APELACIÓN El representante de la víctima expone que los hechos jurídicamente relevantes de los procesos adelantados en las ciudades de Armenia, Bogotá y Neiva son iguales, esto es, la falsificación del producto PEGACOR DE CORONA y se tramitó inicialmente como una sola investigación, además las rupturas de unidades procesales se presentaron por la ubicación de los acusados, así como celebración de preacuerdos y allanamiento a cargos, sin que ello implique que se trate de situaciones aisladas.

Menciona que desde el escrito de acusación presentado el 26 de enero de 2016 por la Fiscalía Octava de propiedad intelectual de Bogotá se acusó por el delito de concierto para delinquir que exige a los implicados que cada uno colabore con alguna circunstancia para materializar el hecho punible. Señala que si bien el incidente de reparación integral se rige por normas de naturaleza civil, el origen de la obligación indemnizatoria es la comisión del delito, así que debe acudirse también a las normas penales; tal como el artículo 96 de la Ley 599 de 2000 en cuanto establece que los penalmente responsables deben reparar los daños causados por la infracción de forma solidaria.

Indica que las reglas de la solidaridad establecen que cada uno de los obligados a indemnizar deben hacerlo por el 100% y en este caso ninguno de los procesados ha ofrecido monto alguno a título de reparación. Argumenta, respecto a la pretensión restaurativa, que si bien el procesado tiene derecho a guardar silencio, cuenta con la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, además la víctima tiene derecho a conocer la verdad.

Solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a la totalidad de la pretensión económica y ordenar que se materialice la solicitud restaurativa. NO RECURRENTES La Defensa del condenado peticiona se declare desierto el recurso por cuanto la sustentación no es coherente. Manifiesta que si bien afirma el representante de víctimas que se trató de un mismo delito en el que se presentaron rupturas de unidad procesal, debió vincular a este trámite incidental a todos los condenados.

Sostiene que frente a la cuantía de los honorarios pretendidos, la empresa incidentante excedió los límites fijados para ese efecto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo. Afirma que la verdadera inconformidad del apelante se dirige al monto de la indemnización reconocido por el Juez, sin motivarla en debida forma. Arguye que no debe obligarse al condenado a delatar a otras persona porque hacerlo iría en desmedro de su vida e integridad física, además tiene derecho a guardar silencio.

CONSIDERACIONES Precisión previa. Para efectos de delimitar el tema que será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, se recuerda que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 2 de agosto de 2017 sostuvo: “El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.” Así mismo, el 328 del Código General del Proceso, al que se acude en virtud del principio de integración contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y en razón a la naturaleza civil del incidente de reparación integral, indica: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Destaca la Sala) En el asunto examinado, el apoderado de la sociedad incidentante, al formular oralmente su pretensión, manifestó que ella estaba dirigida a obtener indemnización económica por dos conceptos, esto es, en primer lugar los honorarios pagados a quienes ejercieron la representación judicial de la empresa Sumicol S.A.S. en los procesos penales adelantados contra quienes falsificaron el producto PEGACOL DE CORONA; como segundo punto, el costo de tiquetes aéreos para el desplazamiento de los abogados hacia los lugares en que se tramitaban los aludidos procesos.

Si bien el recurrente solicitó, como conclusión a los argumentos que fundaron la apelación, que se condenara al pago de la totalidad de la pretensión económica sustentado en el análisis de la responsabilidad solidaria de quienes cometen conductas punibles, se recuerda que el Juzgado de instancia cuantificó los honorarios en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lugar del valor pactado por las partes, aspecto frente al cual el apelante no manifestó inconformidad alguna ni se encuentra inescindiblemente ligado con el tema de la responsabilidad solidaria que motivó el recurso que hoy se resuelve; por tanto, la cuantía fijada por el Juez a-quo por concepto de honorarios no constituye objeto de estudio.

En consonancia con lo expuesto, aun cuando la Defensa del condenado, en calidad de no recurrente, solicitó que se declarara desierta la apelación al considerar que no fue sustentada en debida forma; cierto resulta, que el representante de la víctima cumplió la carga de motivar las razones de inconformidad con el fallo de instancia, dirigiéndolas únicamente frente a uno de los aspectos analizados en esa providencia, siendo acertada la decisión del Juez a quo de conceder el recurso.

Problema jurídico. Se contrae el presente asunto en establecer si JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO debe ser obligado a pagar de forma solidaria los perjuicios que la sociedad accionante afirma fueron causados en el transcurso de otro proceso penal, fundado en los mismos hechos por los que aquel fue condenado, así como a informar circunstancias específicas respecto a la ejecución de las conductas punibles objeto de condena, a título de indemnización de naturaleza restaurativa.

Pago de perjuicios causados en razón a la existencia de otro proceso penal: Para efectos de dilucidar el tema planteado, resulta necesario precisar el origen de la indemnización que se pretende a través del incidente de reparación integral, para ello se recuerda que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 102 indica: “En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.” (Resalta la Sala) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 29 de mayo de 2013, radicación No. 40.160, frente al origen de la responsabilidad civil generada por la conducta punible, explicó: “dígase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisión de carácter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedición de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparación integral.” (Negrillas del Tribunal) De lo expuesto se desprende que, quienes sean declarados penalmente responsables por decisión judicial en firme, están obligados a indemnizar los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible por la que fueron condenados, además conforme lo dispuesto en los artículos 96 del Código Penal y 2344 del Código Civil, en el evento de que varias personas sean halladas culpables de un delito a través de sentencia en firme deberán responder solidariamente por los perjuicios ocasionados con ese comportamiento ilícito, responsabilidad que se traduce en que la víctima podrá reclamar el pago de la indemnización por ese concepto a todos los implicados o a uno de ellos, por tanto el incidente dirigido a obtener ese resarcimiento deberá permitir que todos los que eventualmente sean sujetos pasivos de esa obligación puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa pues, se reitera, la indemnización podrá ser reclamada a todos, algunos o a uno en particular.

Ahora, como quiera que el citado artículo 102 de la Ley 906 de 2004 establece que el incidente de reparación integral procede una vez en firme la sentencia condenatoria y se tramita a continuación de aquella, ello implica que cada trámite incidental se circunscribe a establecer si se demostró la causación de perjuicios que deban ser indemnizados por la persona hallada culpable en ese asunto y los terceros civilmente responsables si es el caso; por tanto, en cada proceso penal deberá tramitarse el respectivo incidente frente a quien allí se pudo determinar, por decisión judicial en firme, que cometió la conducta punible.

El criterio referido guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, norma que al establecer que la prescripción de la acción civil opera “en relación con los penalmente responsables”, “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, permite colegir que el incidente de reparación integral está inescindiblemente ligado al proceso penal dentro del cual se ejerce y los resultados del mismo, no frente a otras investigaciones.

De igual manera, la Sala precisa que si bien la conducta punible de concierto para delinquir implica la participación de varias personas, quienes deben responder por los daños ocasionados con ese comportamiento, es factible que se presenten situaciones procesales distintas en los trámites adelantados para cada condenado en virtud, por ejemplo, a rupturas de unidad procesal, circunstancias que no son comunes a los demás coautores o partícipes, pues la responsabilidad solidaria se predica de los perjuicios derivados del delito, en este caso los daños ocasionados con la falsificación y distribución del producto PEGACOR de CORONA, no del escenario propio de cada uno de los procesos surgidos por las decisiones de quienes están implicados en el hecho, tal como, la aceptación de cargos o la decisión de continuar hasta la etapa de juicio, situaciones que si bien pueden causar perjuicios a la víctima, no deben ser sufragados de forma solidaria por cada uno de los condenados.

Así las cosas, resulta acertada la providencia recurrida en cuanto solo ordenó el pago de los gastos de transporte en que incurrió SUMICOL S.A.S. para el ejercicio de su representación judicial en el proceso penal que culminó con la condena de JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO, trámite que se adelantó únicamente en su contra en virtud a la ruptura de unidad procesal, por tanto, en este aspecto se confirmará la sentencia apelada.

La indemnización de naturaleza restaurativa: El apelante pretende que se ordene al condenado, en virtud del derecho a conocer la verdad, a entregar información relacionada con las cantidades exactas que se falsificaron del producto PEGACOR de CORONA e indique las personas naturales y/o jurídicas que lo adquirieron. El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 establece que las víctimas tienen derecho a conocer la verdad de lo hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido perjudicadas.

La Corte Constitucional en sentencia C-180/14 desarrolló esa garantía al explicar: “A las previsiones de la Constitución Política, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, se suman diversos tratados internacionales que conforme al artículo 93 ídem integran el bloque de constitucionalidad y a partir de los cuales se han definido los estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas, así: 1.

Derecho a la verdad. El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y deber de recordar). Los Estados deben garantizar el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de comisiones de la verdad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra la impunidad”.

Así mismos, en sentencia C-370/2006 recordó: “6.2.2.1.7.6. El contenido mínimo del derecho de las víctimas a la verdad protege, en primer lugar, el derecho a que los delitos más graves sean investigados. Esto implica que tales delitos deben ser investigados y que el Estado es responsable por acción o por omisión si no hay una investigación seria acorde con la normatividad nacional e internacional.

Una de las formas de violación de este derecho es la inexistencia de medidas que sancionen el fraude a la justicia o sistemas de incentivos que no tomen seriamente en cuenta estos factores ni promuevan seria y decididamente la consecución de la verdad.   6.2.2.1.7.7. Adicionalmente, el derecho a la verdad incorpora el derecho a conocer las causas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los delitos fueron cometidos.

Todo esto conduce a que la víctima vea públicamente reconocido su dolor y su plena ciudadanía en términos de su reconocimiento como sujeto de derechos. Así mismo, conduce a que las personas afectadas puedan saber, si así lo desean, las razones y condiciones en las cuales se cometió el delito.   6.2.2.1.7.8. De otra parte, cuando se trata del delito de desaparición forzada de personas, el derecho a la verdad apareja el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida.

Según lo ha establecido la jurisprudencia internacional, mantener a los familiares de una víctima de desaparición forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes.   6.2.2.1.7.9. Naturalmente todos estos derechos comportan el deber irrenunciable del Estado de investigar de manera seria y exhaustiva los delitos cometidos y de informar sobre el resultado de sus investigaciones.” En la sentencia apelada se negó la aludida pretensión indemnizatoria argumentando que le asiste al condenado el derecho a no auto incriminarse, frente a esa garantía la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 1998 indicó: "Con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.

"Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado.

De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar.

Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados.” Se tiene entonces que si bien las normas nacionales e internacionales son claras en establecer el derecho que le asiste a las víctimas a saber la verdad, considerando que el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación, se desprende de la jurisprudencia constitucional citada que tal garantía debe ser materializada por el Estado, a quien compete adelantar investigaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos y los perjudicados con el punible están facultados para conocer el resultado de tales pesquisas así como actuar en el transcurso del proceso penal a través de la Fiscalía; corresponde además al Estado establecer herramientas para compeler a los obligados a entregar la verdad de lo sucedido a cambio, por ejemplo de beneficios punitivos, así que el incidente de reparación integral no se configura como el mecanismo para obligar al condenado a ofrecer todos los detalles de la ejecución del ilícito, más aun en este caso, en que JOSÉ ORLANDO ESCOBAR LIZCANO manifestó durante la audiencia de que trata el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, en la etapa de conciliación, que desconoce la información que se le solicita.

En conclusión, la Sala no acoge los argumentos del recurrente así que se confirmará el fallo apelado. Se condenará en costas a la parte incidentante por cuanto le fue resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable, cuya liquidación se realizarán conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte incidentante, cuya liquidación se realizará en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma equivalente a UN (1) S.M.L.M.V. de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación que podrá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÈNDEZ