Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2018-00057-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-10-24

Sujetos procesales: Jorge Iván Giraldo Gómez Ministerio de Hacienda, Protección S.A., Instituto Departamental de Tránsito, Departamento del Quindío

DERECHO DE PETICIÓN/Bono pensional “…si bien la reclamación relacionada con el bono pensional fue elevada por Protección S.A., el artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016 establece que “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”; luego, es procedente en este caso amparar el derecho fundamental de petición porque la solicitud que no ha sido resuelta fue presentada por la administradora de pensiones a nombre del hoy demandante… como paso indispensable para decidir de fondo su reclamación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2018 00057-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Jorge Iván Giraldo Gómez Demandado: Ministerio de Hacienda, Protección S.A., Instituto Departamental de Tránsito, Departamento del Quindío Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 153 Veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por el demandante contra el fallo emitido el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor Jorge Iván Giraldo Gómez, a través de apoderado, narra que el 1º de marzo de 2018 solicitó al fondo de pensiones Protección S.A. la devolución de saldos relacionados con aportes a pensión; sin embargo para el efecto se requiere la expedición de bono pensional que debe ser liquidado por la Nación en calidad de contribuyente y por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío como emisor, trámite que el Instituto ha omitido adelantar, sin que el fondo de pensiones le exija la celeridad que se requiere.

Pretende que se amparen sus derechos a la dignidad humana, vida, seguridad social, mínimo vital e igualdad, que se ordene al Instituto de Tránsito del Quindío y al Ministerio de Hacienda que resuelvan lo relacionado con el bono pensional, y a Protección S.A. que liquide y pague el monto correspondiente a la devolución de saldos. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que en providencia del 3 de septiembre de 2018 integró el contradictorio con el Ministerio de Hacienda, el fondo de pensiones Protección S.A., el Instituto de Tránsito del Quindío y el Departamento del Quindío (folio 24).

El secretario de representación judicial del Departamento del Quindío afirmó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva pues el competente es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante. El representante legal judicial de Protección S.A. sostuvo que se generó el derecho a bono pensional a favor del tutelante, siendo su emisor el Instituto Departamento de Tránsito del Quindío; por tanto solicitó que se requiera a esta entidad para que realice el pago del mismo sin dilación, pues, en nombre y representación del señor Giraldo Gómez, la AFP inició el trámite para verificar el total de semanas cotizadas con anterioridad al traslado de régimen y para obtener la liquidación y pago de su bono pensional; por tanto, dijo que esa empresa no ha vulnerado derecho alguno. Pidió que en el evento de que se conceda la tutela, lo sea con efectos transitorios, mientras el demandante presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral.

El jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda señaló que el único emisor y contribuyente del bono pensional tipo A modalidad 2 a favor del demandante es el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, que no ha confirmado su participación en el bono pensional, así que actualmente se encuentra en estado de liquidación provisional, sin que esa etapa constituya una situación jurídica concreta, conforme el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

Precisó que tampoco es competente para el traslado de aportes del fondo público al privado, pues ese procedimiento debe ser adelantado por Protección S.A. en asocio con Colpensiones, teniendo en cuenta que la administradora del fondo de pensiones actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación de bonos pensionales y debe verificar su historia laboral; además, las inconsistencias que puedan presentarse podrán ser corregidas por Colpensiones, cuya vinculación a este trámite es necesaria.

Adujo que la acción de tutela es improcedente para exigir el reconocimiento y pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter económico. Aunque no solicitó intervenir, ni acreditó legitimación ni interés especial para actuar en este trámite, el Juzgado notificó los autos al procurador 40 Judicial II Penal de Armenia, quien emitió un concepto sobre el asunto debatido.

EL FALLO IMPUGNADO Declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el tutelante cuenta con el proceso laboral para acceder a sus pretensiones; además, el actor no acreditó que se encuentre en algún estado de debilidad manifiesta por el que deba recibir un tratamiento especial y preferente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante reiteró de manera concreta lo que expuso en la demanda de tutela y precisó que pide que se ordene a las entidades demandadas que resuelvan de fondo el trámite al que ha dado origen la petición del actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos.

Al analizar la demanda de tutela, la sala encuentra que el demandante planteó dos pretensiones claramente diferenciables: Que se ordene a las entidades demandadas resolver lo concerniente a la liquidación del bono pensional y a la petición de devolución de saldos y Que se ordene al fondo de pensiones que le devuelva los saldos que solicitó. El Juzgado de primera instancia se ocupó únicamente de la segunda pretensión y declaró que la acción de tutela no es procedente en este caso para disponer la devolución de saldos relacionados con la prestación económica por vejez, ya que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela.

Dicha declaración no fue objeto de impugnación, ya que, como se vio, el recurrente delimitó su petición en segunda instancia y el Tribunal está de acuerdo con los razonamientos hechos por el despacho de primer grado para llegar a esa conclusión de improcedencia de la acción. Sin embargo, en la sentencia impugnada no se resolvió el otro problema propuesto, que tiene que ver con la posible vulneración del derecho de petición del actor.

En este contexto, esta Sala debe establecer la procedencia de ordenar, a través de la acción de tutela, que se resuelva lo relacionado con la emisión y liquidación de bonos pensionales, al tratarse de un aspecto necesario para decidir la solicitud de devolución de saldos de aportes por prestación económica por vejez. Hecho el estudio del caso, se concluye que la acción de tutela es procedente para resolver sobre esa pretensión, ya que el proceso ordinario laboral no es idóneo para la protección del derecho de petición. Por tanto, se debe revisar si en este evento particular alguna de las entidades demandadas ha vulnerado ese derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional ha enseñado que el núcleo esencial del derecho de petición hace referencia a: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de estos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013, la Corte Constitucional precisó: “4.7.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

En este caso, Jorge Iván Giraldo Gómez reclamó a Protección S.A. el pago de prestación económica por vejez consistente en devolución de saldos (folios 18 a 20). Con el fin de resolver esa petición, el fondo de pensiones solicitó al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío el reconocimiento y pago de un bono pensional (folios 38 y 39).

El demandante ha expresado que el Instituto de Tránsito mencionado no ha resuelto ese requerimiento, y esta entidad no demostró lo contrario; por tanto, se evidencia que el derecho de petición ha sido transgredido. Se aclara que, si bien la reclamación relacionada con el bono pensional fue elevada por Protección S.A., el artículo 2.2.16.7.4. del Decreto 1833 de 2016 establece que “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención”; luego, es procedente en este caso amparar el derecho fundamental de petición porque la solicitud que no ha sido resuelta fue presentada por la administradora de pensiones a nombre del hoy demandante Jorge Iván Giraldo Gómez, como paso indispensable para decidir de fondo su reclamación. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, proteger el derecho de petición, para lo cual se ordenará al Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que resuelva de forma clara, concreta y de fondo las solicitudes de reconocimiento y pago de bono pensional referidas.

Finalmente, se precisa que no se proferirá ninguna decisión en contra de Protección S.A. porque demostró que ha actuado de acuerdo con la norma atrás citada, esto es, reclamando la emisión y pago del bono pensional en representación del tutelante, para luego resolver lo que corresponda. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Iván Giraldo Gómez, vulnerado por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, conteste de forma clara, congruente y de fondo las solicitudes de reconocimiento y pago de bono pensional a favor de Jorge Iván Giraldo Gómez, presentadas por Protección S.A., en nombre de este ciudadano, respuesta que deberá ser notificada al aludido fondo de pensiones y al demandante.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA