Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2018-00055-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-10-17

Sujetos procesales: Viviana Parrales Gutiérrez Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 17 Local de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Defecto procedimental absoluto/DEBIDO PROCESO A TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESO PENAL/No fue convocado para oponerse a orden de comiso. “…En este caso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia incurrió en un defecto procedimental absoluto por no haber permitido la participación de la actora en el proceso penal antes de que se adoptara una decisión definitiva sobre su bien.

“Sobre el defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional tiene establecido que se presenta cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” “En este caso, para el Tribunal es claro que el despacho omitió por completo conceder la oportunidad a una persona con interés legítimo en una decisión que se adoptó (afectación del derecho a la propiedad).

“Lo anterior tiene fundamento en que fue tan solo el mismo día de la audiencia en que, por medio de la Fiscalía, el abogado de la señora se enteró de la realización de un acto de acusación (así lo reconoció la fiscal en audiencia pública), sin que el abogado pudiera acudir porque se encontraba en Cali, Valle del Cauca, como la misma delegada lo refirió. Pero además, en esa oportunidad, el objetivo de la audiencia cambió y, en vez de realizarse la acusación formal, se terminó verificando un preacuerdo, emitiendo sentencia y adoptando decisión definitiva sobre el vehículo que le pertenecía a la actora.

“No es irregular que el despacho variara el objetivo de la audiencia de acusación para dar lugar a una terminación anticipada por una de las formas permitidas por el legislador, pero lo que sí configuró la transgresión del derecho al debido proceso fue la adopción de una decisión definitiva que afectaba a una persona que, por lo menos en un primer momento, no fue convocada al acto público.

“Es que, si bien, la señora Parrales no era parte en el proceso, por lo que no se ofrecía necesaria su presencia para la realización de la audiencia de formulación de acusación (objetivo para el que se convocó inicialmente el acto público), ella sí tenía un interés legítimo en los resultados del proceso, debido a que se encontraba en riesgo su derecho a la propiedad, mismo que terminó siendo afectado con una medida que solamente puede ser adoptada sobre los bienes de las personas declaradas penalmente responsables “En ese orden de ideas, se reitera, la Sala encuentra que al haber omitido la posibilidad a la señora Viviana Parrales de ejercer contradicción y defender su derecho a la propiedad privada, se configuró un defecto procedimental, cuya transcendencia es innegable, ya que pudo variar de forma significativa los resultados de la actuación en relación con la disposición final del ya muchas veces citado automotor.

CITAS: T-093 de 2018; T-398 de 2017; C-591 de 2014; C-782 de 2012; Corte Suprema de Justicia en sentencia SP11015-2016 y auto proferido el 17 de octubre de 2012 en la radicación 39.659; art 100 Código Penal; art. 82 CPP. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 005 2018 00055-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Viviana Parrales Gutiérrez Demandados: Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía 17 Local de Armenia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 148 Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por un la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el pasado 7 de septiembre de 2018, mediante la cual protegió el derecho fundamental de petición de la señora Viviana Parrales Gutiérrez HECHOS PROBADOS La señora Viviana Parrales Gutiérrez era propietaria del vehículo de placas CPU144, modelo 2008, marca Kia, color negro y línea Picanto, el cual adquirió mediante negocio de compraventa el 19 de abril de 2016 (folio 10 al 13).

El primero de mayo de 2017, sobre la carrera 14 con calle 37 norte de Armenia, fueron capturadas 3 personas que pretendían huir después de hurtar varios bienes muebles avaluados aproximadamente en veintitrés millones de pesos, los cuales eran propiedad de Yina Marcela Idrobo Flórez y estaban en una casa ubicada en la carrera 17 número 37 norte16, de la misma localidad.

Las personas capturadas fueron identificadas como Dayana Darlyng Valencia Posso, Isaías Isaza Villegas y Anthony López Arbeláez, quienes se transportaban en el automotor Kia Picanto de color negro y placas CPU144, en el interior del cual se hallaron los bienes muebles que habían sido sustraídos de la casa de la víctima (registro audiencia de preacuerdo).

Ante el Juez Sexto de Control de Garantías de Armenia, el 2 de mayo de 2016, se formuló imputación por el delito de hurto a Dayana Darlyng Valencia Posso, Isaías Isaza Villegas y Anthony López Arbeláez, diligencia en la que la Fiscalía también solicitó la suspensión del poder dispositivo del vehículo con fines de comiso, petición a la que el funcionario de control de garantías accedió (folio 51 al 52 por ambas caras).

En audiencia del 18 de agosto de 2017, la cual se fijó para adelantar audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía informó la celebración de un preacuerdo con los procesados. Expuso que ponía a disposición del despacho el vehículo afectado con limitación del dominio e hizo una petición de comiso del mismo. Agregó que en horas de la mañana de ese día fue allegado a la Fiscalía un poder otorgado por la propietaria del bien mueble a un profesional del derecho, a quien se le informó sobre la realización de la audiencia, pero que por obvias razones no alcanzaba a llegar desde Cali (registro de la audiencia del preacuerdo desde el minuto 18:30 en adelante).

El Juzgado avaló los términos del preacuerdo celebrado y, en consecuencia, emitió la respectiva sentencia condenatoria en contra de los procesados. Adicionalmente, en el numeral sexto de la parte resolutiva, el Juzgado dispuso el comiso definitivo del citado vehículo en favor de la Fiscalía General de la Nación (1 hora, 6 minutos y 45 segundos en el registro de la audiencia pública).

Como fundamento de la decisión explicó que el pedido de la Fiscalía era procedente por que se demostró que el vehículo de la señora Parrales fue usado en la comisión de un delito. La señora Viviana Parrales Gutiérrez ha venido solicitando a diferentes dependencias de la Fiscalía y algunos despachos judiciales la entrega del vehículo de placas CPU144, modelo 2008, marca Kia, color negro y línea Picanto (folios 17, folio 23), siendo atendidos en su totalidad mediante sendas comunicaciones al apoderado de la actora, informándole sobre la imposibilidad de acceder a los pedidos o de la incompetencia para resolver sobre el asunto (ver por ejemplo los folios 14, 15, 29, 31 y 33).

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El apoderado judicial de la actora pidió que se decrete la nulidad del comiso del automotor porque, en su criterio, dicha decisión lesionó varios derechos de su representada, además del derecho a la propiedad privada. En primer lugar el derecho al debido proceso, porque se decidió sobre la destinación final del bien sin escuchar las explicaciones que pudiera brindar la persona propietaria del bien, pero además existió lesión del derecho fundamental de petición porque las diferentes dependencias a las que se hicieron solicitudes no accedieron a la entrega del automotor, sin especificar, concretamente, cuál era el trámite que debía adelantar.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia dio trámite a la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2018 y dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 17 Local de Armenia. La titular del despacho judicial demandado explicó las actuaciones desplegadas para concluir que con su forma de proceder no lesionó las garantías fundamentales de la actora.

Agregó que la decisión sobre el comiso se fundamentó en lo resuelto en sede de control de garantías en relación con la suspensión del poder dispositivo de bien y en que no se hizo gestión alguna para demostrar la existencia de un tercero de buena fe. La señora delegada 17 de la Fiscalía General de la Nación ante los jueces penales municipales también se opuso a la prosperidad de la tutela.

Argumentó que la propietaria del bien no se ocupó de las gestiones para la recuperación del mismo, pese a que tuvo conocimiento del trámite judicial en el que podría resultar afectado su derecho de propiedad. El subdirector regional de apoyo para el Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, obrando en representación del Fondo Especial para la Administración de Bienes, pidió despachar negativamente las pretensiones de la tutela.

Arguyó que la función del referido fondo consiste en la administración de los bienes que han sido puestos a su disposición por mandato judicial, por lo que, si no existe otra disposición de similar naturaleza, no está en sus facultades entregar el bien y mucho menos anular el aparte de una providencia judicial. EL FALLO DE PRIMER GRADO Y LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue emitida el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

El despacho descartó la transgresión del derecho a la propiedad privada y al debido proceso durante la actuación penal, con base en que la actora conoció del proceso penal y no participó como tercera de buena fe interesada en el bien mueble objeto del comiso. De otra parte, encontró que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación lesionó el derecho fundamental de petición, pues, aunque tiene competencia para pronunciarse sobre la devolución del bien, no lo hizo.

Para respaldar la supuesta competencia de dicha dependencia para pronunciarse sobre el pedido de la actora, transcribió el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, norma de la cual concluyó que el fondo estaba obligado a realizar un pronunciamiento de fondo sobre la materia. El subdirector regional de apoyo para el Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo insistiendo en que, ante una decisión judicial disponiendo el comiso de un bien mueble, no es viable adoptar una determinación diferente, pues de hacerlo comprometería su responsabilidad penal y disciplinaria.

Agregó que la petición sí fue atendida y, por tanto, se configuró un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, como se aprecia en los antecedentes, la parte actora solicitó la protección de dos derechos fundamentales: el de petición y la garantía del debido proceso, por situaciones atribuidas al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y a la Fiscalía 17 Local de Armenia.

Pues bien, teniendo claras esas finalidades, y el sentido de la sentencia de primera instancia, la Sala anuncia que la determinación adoptada por el juzgado de primer grado será revocada y, en su lugar, se accederá a la protección del derecho fundamental al debido proceso. Las razones centrales de dicha determinación son las siguientes: El derecho fundamental de petición, contrario a lo expuesto en primera instancia, no fue objeto de transgresión por ninguna de las demandadas, porque todas las destinatarias respondieron las solicitudes hechas de manera clara, concreta, de fondo y oportuna, tal como a continuación se expone: La Fiscal 17 Local de Armenia contestó mediante oficio número 20430-01-01-17-00135.

Le explicó al abogado que dicha dependencia no es competente para resolver su petición, pues el 18 de agosto de 2017 se emitió sentencia condenatoria en contra de varias personas por el delito de hurto, y además, se dispuso el comiso definitivo, por lo que se encuentra bajo la custodia del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía (folio 14).

Con oficio 1552 del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia negó lo pedido por el abogado de la actora, lo cual tuvo fundamento en que sobre el referido automotor se decretó el comiso definitivo en favor del Estado, mediante sentencia que cobró ejecutoria al no haber sido objeto de recurso alguno. Y por su parte, el subdirector regional de apoyo, como encargado de administrar los bienes entregados a la Fiscalía por razón del decreto del comiso, explicó al profesional que su función consiste en el cuidado del bien y su respectiva administración por disposición de las autoridades judiciales.

Le señaló al abogado de la actora que el vehículo reclamado cuenta con decisión definitiva de comiso, por lo que no es procedente la solicitud de devolución elevada. Las tres respuestas proferidas satisfacen adecuadamente el derecho de petición porque atendieron el fondo de la misma. Si se tiene en cuenta que, tal como se ha venido explicando, sobre el referido bien ya se ordenó el comiso, como medida definitiva, en contra del derecho de la señora Viviana y a favor del Estado, la forma de proceder no puede ser otra que negar la entrega del vehículo decomisado mediante providencia judicial que ya cobró firmeza.

Disponer lo contrario, implicaría, sin duda, desconocer el contenido de la decisión judicial. Aunque el juzgado de primera instancia consideró que el Fondo Especial tenía competencia para resolver sobre el tema con base en el canon 88 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que dicho argumento partió de un entendimiento errado de la norma en cita, toda vez que dicho precepto alude a la devolución de los bienes que aún no han sido objeto de decisión judicial sobre el comiso y que apenas han sido afectados con medidas cautelares.

Esa hipótesis, obviamente, no es la del caso concreto, en la cual, ya fue ordenado el comiso definitivo del bien. En ese orden de ideas, se insiste, las respuestas suministradas, incluyendo la del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, fueron claras y suficientes para satisfacer las peticiones elevadas por el abogado de la actora, por ende, debe ser revocada la determinación en tal sentido.

Sin embargo, la garantía fundamental del debido proceso, cuya protección también se invocó en el escrito de tutela, sí fue lesionada por el actuar del Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia. En este caso, la Sala encuentra superados los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018. En esta ocasión, todos se encuentran satisfechos: Se trata de un asunto con relevancia constitucional, es el derecho al debido proceso de una persona que, aún sin ser perseguida penalmente, está viendo afectado su derecho a la propiedad privada con una orden de comiso sobre un vehículo de su propiedad.

El requisito de subsidiariedad también debe ser sobrepasado, pues el yerro procedimental que el Tribunal identificó consiste en que a la señora Viviana Parrales Gutiérrez no se le permitió actuar en el proceso penal para oponerse a la orden de comiso, ya que no fue convocada a la audiencia en que terminó emitiéndose sentencia y disponiendo la medida definitiva sobre el bien mueble.

Entonces, si la irregularidad detectada consistió en imposibilidad real de participar, sería un contrasentido declarar la improcedencia de la acción precisamente por no haber intervenido en un proceso penal para el cual no se le convocó. De igual forma, como los términos para interponer el recurso extraordinario de casación ya estarían vencidos, si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, la actora tampoco podría usar esa herramienta procesal.

Por otra parte, revisadas las causales para la interposición de la acción de revisión, ninguna de ellas se ajusta a la hipótesis del caso concreto. En ese orden de ideas, no cuenta con otra vía judicial idónea para procurar la protección de sus derechos. Indudablemente ha transcurrido un periodo superior a un año desde que se ordenó el comiso; lo que, en principio sería razón para declarar la improcedencia del mecanismo por ausencia del requisito de inmediatez; sin embargo, en este caso, ni siquiera se demostró en qué momento la actora se enteró sobre la sentencia en la que terminó disponiéndose la pérdida del dominio sobre su bien, o si se le envió comunicación alguna informándole que en adelante ya no gozaría del derecho sobre su automóvil, de manera que no existe un parámetro objetivo y concreto desde el cual calcular si la presentación de la tutela cumple con la inmediatez, por ende, el requisito debe ser superado.

Además, desde el año 2017, se han venido desarrollando diferentes gestiones ante la Fiscalía e incluso el Juzgado de conocimiento, todas destinadas a obtener la devolución del vehículo, por lo que no es dado afirmar que la señora Parrales obró con desidia, ya que desde el mismo año en que se tomó la decisión sobre el comiso del carro ha desplegado actuaciones previas a la tutela con el fin de solucionar la situación que considera irregular.

La irregularidad procesal detectada es relevante porque con ella se terminó afectando, sin posibilidad de ejercer la debida defensa, los derechos de la persona propietaria del bien cuyo dominio terminó siendo otorgado al Estado. Aunque en el escrito de tutela se mencionaron múltiples situaciones con las que el abogado buscó respaldar su pretensión final, lo cierto es que del mismo se extraen afirmaciones dirigidas claramente a cuestionar el yerro detectado, al mencionar que la decisión del comiso se adoptó sin tener en cuenta el posible derecho de la señora Parrales como tercera de buena fe.

No se trata de un fallo de tutela. En este caso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia incurrió en un defecto procedimental absoluto por no haber permitido la participación de la actora en el proceso penal antes de que se adoptara una decisión definitiva sobre su bien. La demostración del defecto es la siguiente: Sobre el defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional tiene establecido que se presenta cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” En este caso, para el Tribunal es claro que el despacho omitió por completo conceder la oportunidad a una persona con interés legítimo en una decisión que se adoptó (afectación del derecho a la propiedad).

Lo anterior tiene fundamento en que fue tan solo el mismo día de la audiencia en que, por medio de la Fiscalía, el abogado de la señora se enteró de la realización de un acto de acusación (así lo reconoció la fiscal en audiencia pública), sin que el abogado pudiera acudir porque se encontraba en Cali, Valle del Cauca, como la misma delegada lo refirió. Pero además, en esa oportunidad, el objetivo de la audiencia cambió y, en vez de realizarse la acusación formal, se terminó verificando un preacuerdo, emitiendo sentencia y adoptando decisión definitiva sobre el vehículo que le pertenecía a la actora.

No es irregular que el despacho variara el objetivo de la audiencia de acusación para dar lugar a una terminación anticipada por una de las formas permitidas por el legislador, pero lo que sí configuró la transgresión del derecho al debido proceso fue la adopción de una decisión definitiva que afectaba a una persona que, por lo menos en un primer momento, no fue convocada al acto público.

Es que, si bien, la señora Parrales no era parte en el proceso, por lo que no se ofrecía necesaria su presencia para la realización de la audiencia de formulación de acusación (objetivo para el que se convocó inicialmente el acto público), ella sí tenía un interés legítimo en los resultados del proceso, debido a que se encontraba en riesgo su derecho a la propiedad, mismo que terminó siendo afectado con una medida que solamente puede ser adoptada sobre los bienes de las personas declaradas penalmente responsables En ese orden de ideas, se reitera, la Sala encuentra que al haber omitido la posibilidad a la señora Viviana Parrales de ejercer contradicción y defender su derecho a la propiedad privada, se configuró un defecto procedimental, cuya transcendencia es innegable, ya que pudo variar de forma significativa los resultados de la actuación en relación con la disposición final del ya muchas veces citado automotor.

Ese defecto procedimental lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la actora, lo cual justifica la intervención excepcional del Tribunal, como juez de tutela, para remediar el agravio causado con la decisión judicial. Teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, la solución jurídica que se adoptará en esta ocasión consistirá en dejar sin efectos el ordinal sexto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia en el proceso por el delito de hurto adelantado en contra de Dayana Darling Valencia Posso, Isaías Isaza Villegas y Anthony López Arbeláez.

Y adicionalmente, se ordenará que tramite, a manera de incidente, una audiencia pública a la que se cite a todas las partes e interesados, incluyendo a la señora Viviana Parrales Gutiérrez, con el fin desarrolle el debate pertinente en relación con el comiso del vehículo de la actora. Finalizadas las intervenciones a que haya lugar, el despacho adoptará la decisión que encuentre pertinente de acuerdo con las solicitudes hechas, los supuestos fácticos demostrados y las normas jurídicas aplicables, concediendo, en caso de ser procedentes, los recursos a que haya lugar contra la aludida determinación. No sobra advertir que la decisión aquí adoptada se extiende única y exclusivamente al ya referido aparte de la sentencia adoptada el 18 de agosto, sin que con ello se afecte, de manera alguna, las demás determinaciones que se adoptaron en la providencia judicial que ya cobró fuerza ejecutoria.

Para el cumplimiento del referido mandato se otorgará un plazo de 30 días, contados desde la notificación de esta sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Viviana Parrales Gutiérrez, lesionado en esta ocasión por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma localidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el ordinal sexto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia en el proceso adelantado en contra de Dayana Darlyng Valencia Posso, Isaías Isaza Villegas y Anthony López Arbeláez, en el cual decretó el comiso del vehículo con placas CPU144, modelo 2008, marca Kia, color negro y línea Picanto.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia que tramite, a manera de incidente, una audiencia pública a la que se cite a todas las partes e interesados, incluyendo a la señora Viviana Parrales Gutiérrez, con el fin de permitir el debate pertinente en relación con el comiso de del vehículo de la actora.

Finalizadas las intervenciones a que haya lugar, el despacho adoptará la decisión que encuentre conveniente de acuerdo con las solicitudes hechas, los supuestos fácticos demostrados y las normas jurídicas aplicables, concediendo, en caso de ser procedentes, los recursos a que haya lugar contra la aludida determinación que, una vez ejecutoriada, hará parte integral de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR que esta decisión no afecta las condenas penales impuestas a los procesados como responsables del delito por el que aceptaron sus responsabilidades en el proceso referido, las cuales se encuentran en firme y han hecho tránsito a cosa juzgada. Como contra esta decisión no proceden recursos, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA