INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción por no entrega de medicamento y decreta nulidad por indebida vinculación. “No sobra agregar que la costumbre de vincular a estos incidentes a personas indeterminadas, por medio de la expresión que dispone iniciar la actuación contra una autoridad identificada “o a quien haga sus veces” (folio 28 vto.), puede generar violaciones al derecho de defensa de los ciudadanos, ya que, al tratarse de un trámite sancionatorio, es indispensable tener clara la identificación de quienes pueden ser destinatarios de eventuales aflicciones contra sus libertades y patrimonios, con el fin que se les garantice el ejercicio de sus derechos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 87 002 2018 00042-01 Incidente de desacato Actora: Daniela Luciana Medina Rodas Representante legal: Elsy Estefanía Rodas Álvarez Demandada: Nueva EPS Vinculados en desacato: Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 148 Diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala, en consulta, sobre las sanciones por desacato impuestas a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, mediante auto emitido el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este trámite incidental se adelantó para hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 6 de septiembre de 2018, en favor de la niña Daniela Luciana Medina Rodas, mediante la cual ordenó a la Nueva EPS, autorizar y suministrar el medicamento denominado Valganciclovir en las cantidades ordenadas por el médico tratante, así como la prestación del tratamiento integral para el diagnóstico denominado cuadro neurológico y hemiparesia, trombosis de seno longitudinal superior e infartos venosos.
Con escrito del 24 de septiembre de 2018, la representante legal de la menor informó que la promotora de salud no estaba cumpliendo con la entrega del medicamento Valganciclovir. Ante esa información, el 25 de septiembre siguiente, el despacho requirió a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe para que acataran el fallo de tutela y especificó que a los dos últimos les correspondía, como superiores, conminar a Mariscal Jiménez para la materialización de la sentencia (folios 5 al 11 con las respectivas constancias de notificación).
El 28 de septiembre de 2018, un apoderado judicial de la promotora de salud solicitó declarar la nulidad del procedimiento adelantado, con el argumento que el presidente de la promotora no podía ser destinatario de las sanciones. Agregó que se estaban efectuando algunas gestiones, por lo que el fallo no podía entenderse incumplido. En octubre primero de 2018, el juzgado despachó negativamente las nulidades propuestas por el delegado judicial de la Nueva EPS.
En esa misma decisión dispuso “correr traslado a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe (…), bajo la advertencia que mediante auto de la fecha se dio apertura a incidente por desacato en contra de la primera persona mencionada” (subraya en el texto original a folios 28 y 29) El 4 de octubre, la promotora de salud insistió en argumentos similares a los planteados en escrito anterior y agregó que, de acuerdo con lo expuesto en el auto del primer día de ese mes, una eventual sanción solo podía dirigirse contra Ana María Mariscal, porque fue la única persona contra la que se abrió incidente por desacato.
Finalmente, el 8 de octubre, el Juzgado resolvió el fondo del trámite incidental. Encontró demostrados el incumplimiento del fallo así como las responsabilidades de Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, por lo que les impuso sanciones por desacato consistentes en 2 días de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente como multa, para cada uno. Notificado el auto sancionador, la EPS de salud reiteró las peticiones de declarar la nulidad de lo actuado o revocar las sanciones impuestas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Ante dicho marco legal, que señala el objetivo y trámite del incidente por desacato, el deber de la autoridad que resuelve la consulta se concreta en los siguientes tópicos en su orden de prioridad: Establecer si el fallo aún está siendo incumplido, en tanto que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, el fin del incidente por desacato es el cumplimiento de la orden judicial, de forma que, una vez verificada la obediencia, resulta inocua la imposición de sanciones y cualquier análisis adicional.
Si está probado el desconocimiento del fallo, se debe analizar si la persona vinculada al incidente por desacato es realmente la destinataria de las órdenes emitidas, bien porque se hayan señalado expresamente los responsables de cumplir o porque el juez del desacato lo determinó durante la actuación. Superado lo anterior, como se trata de la imposición de sanciones en contra de las personas (no a las instituciones o empresas a las que representan), el juez debe calificar la responsabilidad subjetiva de los vinculados para establecer si realmente la desobediencia responde a negligencia del obligado o a su expresa voluntad de desconocer la sentencia. Finalmente, la autoridad judicial debe establecer si las personas destinatarias de las sanciones fueron vinculadas en debida forma al trámite incidental, si se les informó que un despacho judicial adelantaba una actuación que podía resultar con aflicciones en su contra (entre ellas la privación de la libertad), si tuvieron oportunidad de defenderse, así como la proporcionalidad de la aflicción. En el caso que ocupa la atención del Tribunal se aprecia: Objetivamente, la decisión judicial continúa siendo desobedecida.
El mandato destinado a que se disponga la entrega del medicamento denominado Valganciclovir no ha sido cumplido, tal como se infiere de las exposiciones hechas por la representante legal de la menor durante el trámite sancionatorio y de los pantallazos aportados por la EPS, en los que se evidencia que la entrega del mismo aún se encuentra pendiente (ver por ejemplo folio 69).
Ana María Mariscal Jiménez es efectivamente una de las destinatarias de la orden judicial emitida, pues su cargo en la EPS y las funciones que le fueron encomendadas, según sus actas de nombramiento, permiten inferir que una de sus responsabilidades es lograr el cumplimiento de los fallos de tutela. La responsabilidad subjetiva de Ana María Mariscal Jiménez también está demostrada, pues, aunque tuvo conocimiento de la sentencia, no materializó las gestiones suficientes para que el fallo de tutela se obedeciera.
Aunque se alegó la realización de algunas gestiones para el cumplimiento del fallo como un eximente de responsabilidad, para la Sala, en este caso, dicho argumento no descarta la responsabilidad subjetiva de Mariscal Jiménez. Lo anterior es así porque, si bien, se realizaron algunos trámites administrativos internos, no se dio explicación alguna sobre la demora para cumplir la orden judicial, no se expusieron circunstancias objetivas que dificulten la entrega del medicamento, ni otro tipo de situaciones que justifiquen la demora en que han incurrido los encargados de suministrar los medicamentos a la niña Daniela.
No basta, entonces, con la realización de algunas actividades para salvar la responsabilidad de los encargados de cumplir la sentencia de tutela, sino que debe analizarse si, en el caso concreto, existen razones que hayan impedido cumplir oportunamente, verificando que no se trate solamente de la desidia o la demora por parte de la promotora de salud para realizar las gestiones pertinentes destinadas a cumplir las órdenes judiciales.
Si la orden emanada de la autoridad es clara y no se demostró la existencia de circunstancias objetivas que limiten o dificulten en cumplimiento oportuno del fallo, la demora para hacerlo efectivo también conlleva responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir, en este caso, Ana María Mariscal Jiménez. En esta oportunidad, se respetó el derecho fundamental al debido proceso de Ana María Mariscal Jiménez, a quien claramente se le vinculó al trámite incidental y se le permitió participar en el mismo de acuerdo con su condición de persona directamente encargada del cumplimiento.
Las aflicciones impuestas a Mariscal Jiménez no son desproporcionadas, se encuentran entre los montos más bajos entre los rangos de movilidad que tienen los jueces y juezas de tutela y, además, se ofrecen consecuentes con la naturaleza del derecho fundamental que continúa siendo desconocido. Por tanto, las sanciones en contra de Ana María Mariscal Jiménez deben ser confirmadas.
Sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación con María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, a quienes se les impusieron sanciones por desacato, pese a que el trámite sancionatorio no fue iniciado en su contra, pues en auto del primero de octubre se dijo expresamente que la persecución por desobediencia al fallo únicamente se iniciaría en contra de Ana María Mariscal Jiménez (ver folios 28 y 29).
Esa forma de proceder lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Serna Montoya y Cardona Uribe (artículo 29 de la Constitución Política), quienes, sin haber sido vinculados clara y expresamente, resultaron siendo afectados con medidas sancionatorias en contra de su libertad y de su patrimonio. Dicha transgresión, naturalmente, implica dejar sin efectos las sanciones impuestas a María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe.
Ya se anotó que en el auto que dispuso la apertura del incidente por posible desacato, el juzgado de manera expresa dijo que solo se inició ese trámite contra Ana María Mariscal Jiménez. Como no fueron vinculados al trámite incidental, lógico es concluir que no activaron sus medios de defensa, ya que no se les llamó a responder por el posible desacato dela sentencia, ni se les permitió aportar pruebas al respecto.
Por ello, se decretará la nulidad parcial de la actuación, en relación con estos dos ciudadanos. No sobra agregar que la costumbre de vincular a estos incidentes a personas indeterminadas, por medio de la expresión que dispone iniciar la actuación contra una autoridad identificada “o a quien haga sus veces” (folio 28 vto.), puede generar violaciones al derecho de defensa de los ciudadanos, ya que, al tratarse de un trámite sancionatorio, es indispensable tener clara la identificación de quienes pueden ser destinatarios de eventuales aflicciones contra sus libertades y patrimonios, con el fin que se les garantice el ejercicio de sus derechos.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones por desacato impuestas a Ana María Mariscal Jiménez por incumplimiento del fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2018 en favor de la niña Daniela Luciana Medina Rodas.
SEGUNDO: ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS las sanciones impuestas en este trámite a María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA