INCIDENTE DE DESACATO/La orden de internación en comunidad terapéutica cerrada no se ha cumplido. “Objetivamente, la decisión judicial continúa siendo desatendida. El mandato expreso del funcionario destinado a que se disponga la internación del ciudadano en una comunidad terapéutica cerrada no ha sido satisfecho, pues así lo reiteró durante el trámite incidental la mamá del actor, y lo confirmó ante esta Sala de decisión. Aunque la Nueva EPS manifestó que el servicio ya había sido autorizado para su realización en la Clínica del Prado, esa manifestación fue desvirtuada por la progenitora del actor.
“Aunque se aportaron pantallazos de las supuestas órdenes y autorizaciones emitidas, el cumplimiento de la sentencia de tutela en este caso no se demuestra con dichos soportes, sino con la realización palpable de lo recomendado por el médico tratante. La expedición de autorizaciones y demás gestiones administrativas son apenas algunos pasos para obedecer el fallo, pero de ninguna forma pueden ser aceptados como un acto de pleno acatamiento, cuando materialmente la orden no se ha hecho efectiva.
“Entonces, como el fallo continúa siendo desatendido sin justa causa, y en el trámite sancionatorio se respetó el derecho al debido proceso de los vinculados. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 003 2018 00007-03 Incidente de desacato Actor: César Alberto Torres Arias Demandada: Nueva EPS Vinculados en desacato: Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 147 Once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala, en consulta, sobre las sanciones por desacato impuestas a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, mediante auto emitido el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este trámite incidental se adelantó para hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 16 de febrero de 2018, en favor de César Alberto Torres Arias, mediante la cual ordenó a la Nueva EPS, autorizar y suministrar el tratamiento ordenado por el médico tratante denominado “internación en comunidad terapéutica cerrada”, y los servicios requeridos para remediar la farmacodependencia que padece (folios 3 al 6).
Con la misma finalidad ya se tramitó un primer trámite sancionatorio, el cual finalizó con decisión de este Tribunal, en sede de consulta, revocando las aflicciones impuestas por ausencia de material probatorio sobre la responsabilidad subjetiva de los vinculados (folio 71 al 73). Posteriormente, ante una nueva decisión del despacho de origen en relación con el primer incidente, esta Sala declaró nulidad de lo actuado por transgresión del debido proceso (folio 122 y siguientes).
Una vez devuelto el expediente al despacho de origen, el 29 de agosto de 2018, se retomaron las gestiones para el cumplimiento del fallo con base en la información suministrada por la mamá el joven César Alberto en relación con la continuidad de la situación irregular. Así, el juzgado requirió a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, de acuerdo con sus respectivos cargos, para que acataran el fallo, comunicación que se hizo efectiva mediante oficios 2907, 2908 y 2909, enviados por empresa de servicios postales nacionales (folio 126 y siguientes).
Con memorial del 6 de septiembre un apoderado judicial de la Nueva EPS pidió el archivo de la actuación aludiendo el desarrollo de algunas gestiones administrativas para el cumplimiento de la tutela. Subsidiariamente, pidió que se anule el trámite adelantado con base en una supuesta conformación indebida del contradictorio (folio 133). Mediante auto del 14 de septiembre, el juzgado despachó negativamente la nulidad propuesta y, al encontrar que aún no se cumplía con la orden judicial, decidió abrir nuevamente incidente por desacato en contra de Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, a quienes les concedió un término de 3 días para defenderse y aportar pruebas (decisión notificada según consta del folio 150 al 155).
El 24 de septiembre la promotora de salud insistió en los argumentos planteados en memorial anterior. Finalmente, el 27 de septiembre el despacho resolvió el fondo del trámite incidental. Denegó las solicitudes de nulidad planteadas por el delegado judicial de la Nueva EPS y, además, encontró demostradas las responsabilidades objetivas y subjetivas de los vinculados, por lo que encontró necesario imponerles sanciones consistentes en 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.
Notificado el auto sancionador, la promotora de salud reiteró las peticiones de declarar la nulidad de lo actuado o revocar las sanciones impuestas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Ante dicho marco legal, que señala el objetivo y trámite del incidente por desacato, el deber de la autoridad que resuelve la consulta se concreta en los siguientes tópicos en su orden de prioridad: Establecer si el fallo aún está siendo incumplido, en tanto que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, el fin del incidente por desacato es el cumplimiento de la orden judicial, de forma que, una vez verificada la obediencia, resulta inocua la imposición de sanciones y cualquier análisis adicional.
Si está probado el desconocimiento del fallo, se debe analizar si la persona vinculada al incidente por desacato es realmente la destinataria de las órdenes emitidas, bien porque se hayan señalado expresamente los responsables de cumplir o porque el juez del desacato lo determinó durante la actuación. Superado lo anterior, como se trata de la imposición de sanciones en contra de las personas (no a las instituciones o empresas a las que representan), el juez debe calificar la responsabilidad subjetiva de los vinculados para establecer si realmente la desobediencia responde a negligencia del obligado o a su expresa voluntad de desconocer la sentencia. Finalmente, la autoridad judicial debe establecer si las personas destinatarias de las sanciones fueron vinculadas en debida forma al trámite incidental, si se les informó que un despacho judicial adelantaba una actuación que podía resultar con aflicciones en su contra (entre ellas la privación de la libertad), si tuvieron oportunidad de defenderse, así como la proporcionalidad de la aflicción. En el caso que ocupa la atención del Tribunal se aprecia: Objetivamente, la decisión judicial continúa siendo desatendida.
El mandato expreso del funcionario destinado a que se disponga la internación del ciudadano en una comunidad terapéutica cerrada no ha sido satisfecho, pues así lo reiteró durante el trámite incidental la mamá del actor, y lo confirmó ante esta Sala de decisión. Aunque la Nueva EPS manifestó que el servicio ya había sido autorizado para su realización en la Clínica del Prado, esa manifestación fue desvirtuada por la progenitora del actor.
Aunque se aportaron pantallazos de las supuestas órdenes y autorizaciones emitidas, el cumplimiento de la sentencia de tutela en este caso no se demuestra con dichos soportes, sino con la realización palpable de lo recomendado por el médico tratante. La expedición de autorizaciones y demás gestiones administrativas son apenas algunos pasos para obedecer el fallo, pero de ninguna forma pueden ser aceptados como un acto de pleno acatamiento, cuando materialmente la orden no se ha hecho efectiva.
Los vinculados en desacato son realmente destinatarios directos e indirectos del mandato judicial. Ana María Mariscal Jiménez lo es por su condición de encargada a nivel local de velar por los derechos de los afiliados, tal como lo afirmó la EPS. María Lorena Serna Montoya ocupa un rol como superiora a nivel regional de la primera, por lo que responde por su omisión de hacer cumplir a la gerenta de Armenia;mientras que José Fernando Cardona Uribe, como presidente a nivel nacional, asume la responsabilidad por no lograr que las directas responsables cumplan, aun cuando debe aceptarse que su principal función no es la prestación de servicios asistenciales a las personas afiliadas.
La Sala descarta el argumento según el cual el directivo a nivel nacional de la Nueva EPS está totalmente exento de responsabilidad alguna en relación con las funciones básicas de la promotora de salud, ya que, si bien, la entidad tiene una estructura interna con división de funciones específicas, el presidente de la misma no puede desligarse de la misión esencial de la empresa que dirige, ese debe ser su norte, y hacia la protección de sus los afiliados deben virar todos sus esfuerzos.
Por más que las tareas principales del gerente general sean estratégicas y directivas, como lo refirió el apoderado judicial, no puede olvidarse que la razón de ser de la promotora de salud es procurar los servicios que los expertos de la medicina recomiendan para las personas, de ahí que, en últimas, cuando sus delegados locales no acatan los fallos judiciales, es posible analizar su responsabilidad personal.
Los vinculados al desacato (Ana María, María Lorena y José Fernando), son responsables subjetivamente de la desobediencia al fallo de tutela, pues, aunque tuvieron conocimiento de la sentencia, no materializaron las gestiones suficientes para que las meras autorizaciones que expidieron, lograran hacerse efectivas. Además, la disposición cuya obediencia se encuentra en mora no es imposible de cumplir, y los términos de la misma son claros.
Pese a que en un primer trámite incidental existían dudas sobre la naturaleza del mandato, dicha incógnita fue superada con posterioridad a través de las órdenes médicas que fueron aportadas al juzgado de primer grado (folio 79 y siguientes), en las cuales se aprecia con claridad que el procedimiento recetado por los profesionales de la salud consiste en un “proceso de rehabilitación a largo plazo en modalidad residencial total tipo comunidad terapéutica cerrada, lo que significa un programa estructurado de 24 horas por 7 días durante 6 meses”.
De otra parte, aunque en efecto se alcanzan a observar algunas gestiones por parte de la promotora que representan los sancionados, en este caso han transcurrido casi 8 meses desde el fallo de tutela, sin que se haya logrado brindar de manera real el tratamiento que requiere el actor. Si durante el referido periodo la EPS estuvo enterada de la necesidad del tratamiento –así se infiere de sus intervenciones en los diferentes trámites incidentales–, no es viable aceptar como eximente de responsabilidad la realización de apenas algunas de las gestiones necesarias para cumplir el fallo.
En esta oportunidad, la autoridad judicial respetó el derecho al debido proceso de los sancionados. La Sala no evidencia que se haya configurado irregularidad en el trámite incidental que amerite declarar la nulidad de lo actuado como lo solicitó un apoderado judicial de la promotora de salud. En primer lugar, no es cierto, como se expuso en memorial allegado durante el trámite de la consulta, que la vinculación se hizo de forma irregular o indeterminada, porque en los diferentes autos y comunicaciones se enunció de manera expresa que los vinculados al procedimiento sancionatorio eran Ana María Mariscal Jiménez, como directora a nivel local;
María Lorena Serna Montoya, como gerenta regional; y José Fernando Cardona Uribe, gerente nacional (ver por ejemplo autos a folios 126 y 147). En cuanto a la notificación de las providencias completas, aunque se llegara a considerar que esa forma de proceder constituye una irregularidad, la misma se ofrece intrascendente en el caso concreto, en tanto que, los oficios que se enviaban contenían la información relevante: los nombres de las personas vinculadas, la omisión imputada y el plazo para ejercer el derecho de defensa; pero además, si los apoderados judiciales de la promotora de salud requerían inevitablemente el texto de los autos, pues lo adecuado, en principio de lealtad, era que los solicitaran expresamente al juzgado, y no esperar para solicitar nulidades con base en una circunstancia que pudo haberse solventado y que corresponde a las cargas procesales que ellos tienen que asumir.
Las aflicciones impuestas no son desproporcionadas, se encuentran entre los montos más bajos entre los rangos de movilidad que tienen los jueces y juezas de tutela y, además, se ofrecen consecuentes con la naturaleza del derecho fundamental que continúan lesionando los vinculados al desacato. Entonces, como el fallo continúa siendo desatendido sin justa causa, y en el trámite sancionatorio se respetó el derecho al debido proceso de los vinculados, la Sala encuentra pertinente confirmar las sanciones impuestas por el despacho de primer grado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las sanciones por desacato impuestas a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe por el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en favor de César Alberto Torres Arias. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA