Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00070-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-10-18

Sujetos procesales: LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DIRECTORA DE LA CARCEL DE VILLA CRISTINA – ARMENIA DIRECTORA DE LA CÁRCEL DE YARUMITO, ITAGUÍ, ANTIOQUIA FISCAL 20 SECCIONAL DE ARMENIA- DIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ-PROCURADORA 41 JUDICIAL II PENAL – BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA-

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/ENFOQUE DIFERENCIAL/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/Solicitud traslado de cárcel de ex servidora pública. “…Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que la cárcel de mujeres de Villa Cristina de la ciudad de Armenia no cuenta con un pabellón para servidores o ex servidores públicos, afectados con una medida de aseguramiento; sin embargo, no existen elementos probatorios que den lugar a establecer que la ubicación de la actora en el patio 2 de sindicadas, módulo 8, vulnere sus derechos o la garantía de enfoque diferencial, contrario sensu, de acuerdo con los medios probatorios recaudados, entre ellos, la respuesta ofrecida por la señora TATIANA JIMÉNEZ ARCILA, Directora de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, se establece que se ha destinado un espacio especial para la reclusión de los servidores públicos, pues de acuerdo con lo dicho, en el patio 2 se hallan personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas por diferentes delitos, albergando a 60 personas, las cuales permanecen desde las 6:30 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde, lapso en el que se realiza el conteo para pasar al módulo 8, asignado para el descanso nocturno y en el cual la señora… compartió alojamiento con alrededor de 14 internas de la tercera edad, condenadas.

“…Por manera que, la solicitud de asignación de un pabellón especial para la accionante dada su condición de ex servidora pública, no fue inadvertida por las autoridades penitencias, pues lo cierto es que precisamente por su calidad, no se encuentra recluida con la mayoría de la población femenina, sino que se le ubicó en un pabellón diferente, donde también se hallan internas en condiciones especiales de reclusión y, desde luego, donde además, han sido asignadas a otras servidoras públicas, sin ningún tipo de vicisitud, por lo que no se puede concluir de suyo en la vulneración de sus derechos por la falta de creación de un pabellón especial, cuando fue en vista de ello que se les asignó uno diferente, respecto del cual, se precisa que no atañe a que sea exclusivo.

“…Aunado a lo anterior, de manera alguna el apoderado de la gestora del amparo probó que la seguridad de esta estuviese comprometida, argumentado para tales efectos que como ex mandataria de Armenia en varios consejos de seguridad dispuso el desarticulación de varias ollas de micro tráfico y en cuyos operativos resultaron capturadas mujeres que podían estar privadas de la libertad en el centro de reclusión junto con ella.

“…La Sala, bajo ese panorama, no cuenta con elementos de convicción para avizorar un riesgo en la vida de la demandante, partiendo de las afirmaciones consignadas por el mandatario judicial relacionadas con amenazas, pues en el expediente no hay mayor relación a tales hechos en la medida que se alegaron vagamente, sin comprobación alguna.

“…Así las cosas, a pesar de no avenirse a los intereses de la actora la decisión de disponer su permanencia en la cárcel de Yarumito, esa situación conlleva colateralmente a que se respete y garantice el derecho de su menor hija A.V.V., como sujeto de especial protección a no ser separada de su familia, ya que con ello se facilita la permanencia de la niña con su familia extensa, inclusive, se permite la interacción con su padre quien también se halla privado de la libertad por los hechos investigados.

“Así las cosas, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, como sucede en este caso, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional para buscar la prevalencia de los intereses que no fueron reconocidos en las instancias ordinarias dentro del proceso penal adelantado.

CITAS: T-780 de 2006; C-590 de 2005; T-428 de 2014; T-078 A de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintinueve de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00070-00 Accionante L.P.V.F. Accionado JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DIRECTORA DE LA CARCEL DE VILLA CRISTINA – ARMENIA DIRECTORA DE LA CÁRCEL DE YARUMITO, ITAGUÍ, ANTIOQUIA FISCAL 20 SECCIONAL DE ARMENIA- DIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ- PROCURADORA 41 JUDICIAL II PENAL – BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA- DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 011 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, después de subsanada la irregularidad declarada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, en providencia del 21 de noviembre de 2018, conoce la acción de tutela instaurada por la señora …, a través de apoderado judicial, contra los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO y SEGUNDO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, las DIRECTORAS DE LAS CÁRCELES VILLA CRISTINA -ARMENIA y YARUMITO, ITAGUÍ, ANTIOQUIA, la FISCAL 20 SECCIONAL DE ARMENIA - DIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ- y la PROCURADORA 41 JUDICIAL II PENAL– BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC-, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar e igualdad, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora …, a través de apoderado judicial, señaló que el 25 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir y otros, señalando que se autorizaba el traslado al establecimiento de reclusión de Villa Cristina como a cualquier otro que se garantizara un cupo o exista pabellón para ex servidores públicos; sin embargo, la decisión fue ignorada y se envió a la cárcel de mujeres de Armenia; por ello, su defensor solicitó una nueva audiencia preliminar para instar su traslado a un establecimiento que tenga el pabellón para servidores públicos, contándose con un cupo en la Cárcel Regional de YARUMITO, ubicada en Itagüí, Antioquia, por lo cual el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia del 13 de agosto de 2018, decidió conceder el traslado atendiendo lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 65 de 1993; además, porque es el único centro que garantiza las visitas de su menor hija; decisión apelada por la fiscalía y la señora agente del ministerio público.

Afirmó que la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 28 de septiembre de 2018 revocó la decisión del a quo, señalando que la cárcel de Villa Cristina de esta ciudad, satisfacía las exigencias del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, ya que se encontraba recluida con las personas de tercera edad y los derechos de su menor hija se verían vulnerados con los desplazamientos a la ciudad de Medellín, determinación que desconoce los postulados constitucionales y su condición de ex servidora pública.

Aseguró que en el patio en el cual se encontraba recluida en la cárcel de Villa Cristina, están algunas mujeres contra las que se llevaron operativos contra el microtráfico y que fueron discutidos en los consejos de seguridad presididos por ella como máxima autoridad de policía del municipio, y no obstante ello, la ad quem exigió pruebas concretas sobre esos hechos, pasando por alto que la norma no dispone tal situación; además, no se pretende la sustracción de su menor hija del grupo familiar, toda vez que en Medellín reside una familiar que se encargaría del cuidado de la niña.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, en pronunciamiento del 21 de noviembre de 2018, dejó sin efecto lo actuado por esta Corporación, a partir del auto admisorio de la demanda de 5 de octubre de 2018, preservando la validez de las pruebas allegadas, a fin de que se vinculara al trámite a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC-.

Por auto del 17 de enero de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO, PRIMERO y SEGUNDO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, las DIRECTORAS DE LAS CÁRCELES VILLA CRISTINA – ARMENIA y YARUMITO, ITAGUÍ, ANTIOQUIA, la FISCAL 20 SECCIONAL DE ARMENIA - DIANA ALEXANDRA ESTRADA HINCAPIÉ-, la PROCURADORA 41 JUDICIAL II PENAL– BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA-, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, y la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC-, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; al mismo tiempo, se negó la medida provisional invocada por el apoderado judicial de la señora …, referida a que se dispusiera la suspensión de la orden del traslado a la cárcel de Villa Cristina de Armenia, ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad.

La señora Jueza Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, afirmó que el 17 de julio de 2018, por asignación que hiciera el Centro de Servicios Judiciales, realizó audiencia de solicitud de traslado de establecimiento carcelario, pedida por el abogado defensor de la imputada …, acto que fue suspendido y reanudado el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual la jueza se encontraba en período de vacaciones; por ello, la decisión fue tomada por el juez encargado, quien accedió a la petición y ordenó el traslado de la imputada a la cárcel de Yarumito en Itagüí - Antioquia, decisión apelada por la Fiscalía y por la representante del Ministerio Público, conociendo de la segunda instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que revocó la decisión y, en su lugar, negó el traslado de la actora, razón por la que se libraron los oficios para el cumplimiento de la determinación. La señora …, Directora de la Cárcel de Yarumito, Itagüí, Antioquia, informó que dicho centro cumple con todas las disposiciones y fines de cualquier establecimiento Carcelario, ya que tiene su propio Reglamento interno, avalado por el INPEC, observando en todo momento el respeto por la dignidad humana, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política; además, dicho establecimiento tiene el carácter de especial, tal como lo dispone el artículo 26 A del Reglamento Interno, Resolución No. 0011886 de diciembre 30 de 1997 que señala: “La Cárcel Departamental Yarumito será un lugar de detención única y exclusiva para los servidores públicos o ex servidores públicos, activos o en retiro”; aspecto ratificado en el actual Reglamento Interno, Resolución No. 115226 del 27 de junio de 2014, en los artículos 12 y 13; además, como Centro Carcelario, su vigilancia y supervisión depende del INPEC, misión encomendada al Departamento de Antioquia, a la Cárcel de Máxima Seguridad “La Paz”, cuyo organismo en forma periódica los visita y efectúa los procedimientos de control.

Aseguró que se otorgó cupo penitenciario a la señora …, para cumplir la medida preventiva de detención, en su calidad de ex servidora pública, pues la Cárcel de Villa Cristina en Armenia, presenta hacinamiento que obliga, entre otras cosas, a que las internas tengan que dormir en un gimnasio y no tengan las condiciones mínimas como una celda independiente con su cama, baño, entre otros, circunstancias que sí garantiza la Cárcel Departamental de Yarumito E.R.E para servidoras públicas en su pabellón de mujeres; además, la hija de la actora puede visitarla todos los fines de semana del mes y festivos, ya que una tía de la menor vive en la ciudad de Medellín y se encarga de llevarla; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, ordenó el traslado de la interna de dicho reclusorio a la Cárcel “Villa Cristina “de la ciudad de Armenia.

Las señoras ERVELIS GUEVARA ACOSTA, Fiscal 20 Seccional, y ADRIANA ALEXANDRA ESTRADA, Fiscal 11 Seccional Especializada de Apoyo, indicaron que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por parte de la Fiscalía a la actora; además, la interesada atacó la decisión de su traslado a través de los recursos, por lo cual el ampro de debe prosperar.

La señora TATIANA JIMÉNEZ ARCILA, Directora de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, señaló que la procesada … ingresó a dichas instalaciones el 21 de mayo de 2018, mediante boleta de encarcelación No.0028 del 25 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío; que mediante el oficio No.615-MARM-AJUR-DIRE-496 del 23 de mayo de 2018, se remitió a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios INPEC la solicitud de traslado de las privadas de la libertad, teniendo en cuenta la petición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, dependencia que, el 31 de mayo de 2018, respondió que no era procedente el traslado por arraigo procesal; sin embargo, el 16 de agosto de 2018 se trasladó a la señora … con resolución Nº 902137 del 15 de agosto de 2018 a la Cárcel de Yarumito en Itagüí, Antioquia, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

Agregó, por último, que Villa Cristina no cuenta con pabellón para exfuncionarios públicos y no es competente para decidir sobre las peticiones de traslado de la procesada. La señora BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, Procuradora 41 Judicial II Penal, indicó que la afectada solo puede acudir a la acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial, por lo que revisadas las piezas procesales se observa que el amparo es improcedente, toda vez que el tema que se discute no es de evidente relevancia constitucional y no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; además, no se acreditó un perjuicio irremediable.

El señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, refirió que no existe la vulneración de los derechos fundamentales indicados por la accionante; por ello, debe desvincularse a la Dirección General del INPEC, por cuanto no es de competencia funcional, legal o constitucional resolver lo pretendido en la demanda de amparo, toda vez que conforme a la Ley 65 de 1993 le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad dispuesta en sentencia judicial y no le concierne revisar las decisiones tomadas por los funcionarios, por lo que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El Tribunal, debe establecer si a la accionante le asiste razón de acudir a la acción de tutela para censurar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual revocó la determinación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías que dispuso su traslado de la Cárcel de Villa Cristina de esta ciudad a la de Yarumito, ubicada en Itagüí, Antioquia, lugar en donde se le garantiza su estancia en un pabellón especial en su condición de ex servidora pública; así, como las vistas de su menor hija.

Necesario es indicar, que la acción de tutela contra providencias judiciales se abre paso en forma excepcional cuando el solicitante demuestra la existencia de irregularidades generales o específicas, que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial; debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a continuación se realizará la verificación de rigor.

Así, frente a los requisitos generales debe señalarse, que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales de la señora …, no se da cumplimiento a las demás exigencias, ya que del análisis efectuado a la decisión del 28 de septiembre de 2018 adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, no se advierte que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.

Para un mayor entendimiento se resaltarán los aspectos que antecedieron a la formulación de la demanda de amparo: (i). El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, accedió el 25 de abril de 2018 a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 20 Seccional de Armenia en contra de la señora …, con ocasión del proceso penal que se tramita en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir y otros, expediente radicado con el número 63001-60000-59-2015-01388, para tal efecto, libró la boleta de encarcelación en los siguientes términos: “se autoriza el traslado de la interna al establecimiento reclusión Villa Cristina como a cualquier otro establecimiento carcelario donde se garantice su cupo o exista pabellón para ex servidores públicos”.

(ii) La señora … fue trasladada a la cárcel de Villa Cristina de Armenia, siendo ubicada en el patio 2 de sindicadas, módulo 8, en el cual se encuentran mujeres de la tercera edad y del rancho fase mínima. (iii) El apoderado de la procesada, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, hacer efectivo el traslado de la señora … a un establecimiento carcelario que tenga patio anexo para ex servidores públicos, y como pretensión subsidiaria, disponer la remisión a la Octava Brigada o a la cárcel de Yarumito ubicada en Itagüí, Antioquia, teniendo en cuenta que la imputada fue la primera autoridad de policía del municipio de Armenia y tuvo a su cargo durante los años de su mandato varias operaciones en contra de la delincuencia como “las ollas” de expendio de microtráfico, prueba de ello fueron las capturas presentadas en contra de mujeres pertenecientes a dichas bandas que se encuentran en la cárcel de Villa Cristina; afirmó, además, que no obstante la cárcel del Buen Pastor ubicada en Bogotá cuente con pabellón para servidores públicos, no ofrece las condiciones para que su asistida pueda ser visitada por su hija A.V.V., de 10 años de edad, quien se encuentra al cuidado de la familia extensa en Armenia, en razón a la privación de la libertad de ambos padres.

Sostuvo, igualmente, que el establecimiento carcelario de Yarumito, además de ofrecer un pabellón para servidores públicos, también garantiza que la descendiente de su asistida pueda visitarla, en la medida que en Medellín se encuentra MARÍA PAULA RODRÍGUEZ VALENCIA la sobrina de esta, quien cuenta con la posibilidad de hospedar y llevar a la niña a los encuentros con su progenitora.

(iii) El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en audiencia del 13 de agosto de 2018, declinó la petición del apoderado de la señora … correspondiente a ser trasladada a la octava brigada, pues dicha instalación no se encuentra por cuenta del INPEC. Precisó, de otro lado, que la cárcel Villa Cristina no posee un pabellón para exfuncionarios públicos que haga posible el carácter diferencial consagrado en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, pues a pesar de no tener problemas de seguridad sí cuenta con dificultades en su infraestructura para garantizar la distinción indicada en la norma, por lo que al establecerse que la procesada tiene un cupo en la cárcel del Yarumito y que su menor hija estaría a cargo de una sobrina que reside en la ciudad de Medellín para realizar las visitas, dispuso el traslado de la señora … al establecimiento ubicado en Itagüí.

(iv) Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscal 20 Seccional de Armenia y la Procuradora 41 Judicial II Penal, al señalar, en síntesis, que el juez no especificó los presuntos problemas estructurales que presenta la reclusión de mujeres de Villa Cristina de esta ciudad, ya que si bien la misma carece de un pabellón exclusivo para servidores y ex servidores públicos, también lo es que a la procesada se le ha garantizado la seguridad debida, en la medida que se encuentra en un área especial; además, no se probó que tuviera alguna amenaza contra su integridad, aunado a que la decisión del a quo genera el desarraigo de la menor con su familia extensa y se vulneran los derechos de su padre para que también sea visitado por ella.

(v) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en decisión del 28 de septiembre de 2018, revocó la determinación del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia Quindío, y en su lugar, negó la solicitud de traslado de …. de la cárcel de Villa Cristina de la ciudad de Armenia a la cárcel de Yarumito en Itagüí.

Señaló que de las pruebas aportadas para soportar la petición no se establecieron elementos de juicio para concluir que la detención preventiva de la ciudadana … en la cárcel de Villa Cristina de Armenia, vulnere sus derechos y garantías como persona privada de la libertad que goza de enfoque diferencial por su condición de ex servidora pública, como tampoco los de su menor hija A.V.V. Afirmó que el enfoque diferencial está garantizado por la reclusión de mujeres Villa Cristina, pues a pesar de que dicha reclusión carece de pabellón para ex servidoras públicas, lo cierto es que a la procesada se le tenía en condiciones diferentes en un pabellón especial junto con damas de especial protección constitucional como las de la tercera edad; asimismo, se está previendo su cercanía al proceso, pues aunque haya renunciado a su derecho de asistir a las audiencias previas al juicio oral, el asunto requiere de su presencia por disposición legal; de igual forma, se conserva el arraigo familiar, social y los derechos fundamentales de la menor A.V.V., que no debe extraerse de su familia extensa cada vez que tenga que viajar para visitar a su progenitora.

De esa manera, descartó alguna situación de peligro por cuanto la señora …, se encontraba custodiada por personal del rancho que es de confianza en fase mínima de seguridad; además, esa puesta en riesgo fue descartada por la representante del ministerio público al verificar que dicha circunstancia obedeció únicamente a comentarios, aspecto ratificado por la directora de la cárcel y la misma imputada, a través de entrevistas.

Así las cosas, el cuestionamiento planteado por la parte activa de la demanda constitucional, correspondiente al siguiente interrogante: ¿La decisión adoptada por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito, vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y síquica, a la dignidad, a la igualdad y a la unidad familiar de la ex servidora pública …, al disponer su traslado a una cárcel ordinaria y negarlo a un centro de reclusión especial? El enunciado interrogante, se resuelve de manera negativa, pues como se dijo en párrafos anteriores, la decisión no está revestida de irregularidad, y para ello se hará la relación de la normativa que regula el tema y luego se expondrá la situación en la que se encuentra la accionante.

Es así, como el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), prevé que: “… Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.

Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos…” Por su parte, en la modificación al Código Penitenciario y Carcelario, contenida en el artículo 3A Ley 1709 de 2014, se adicionó un nuevo artículo en lo referente al principio de enfoque diferencial, consistente en que: «El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.

Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque…” Igualmente, dicho cuerpo normativo establece la forma en que se asigna el sitio de reclusión a las personas condenadas y a las que se les ha impuesto una medida de aseguramiento, así como los requisitos para la procedencia del cambio de penitenciaría. Al respecto, el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el precepto 51 de la Ley 1709 de 2014 establece: Artículo 72.

Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena.

El artículo 74 ejúsdem, por su parte, prevé el traslado de los internos, de la siguiente manera: (…) puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5.

La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. De otro lado, el canon 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, señala que una vez se impone medida de aseguramiento, el detenido debe dejarse a disposición del INPEC, en el parágrafo de dicha norma se indica que el Director General del INPEC puede ordenar el traslado del imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento, siempre y cuando: Así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, Descongestión carcelaria, Prevención de actividades delincuenciales, Intentos de fuga o Seguridad del detenido o de cualquier otro interno. Además, el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, señala que son causales de traslado de internos, además de las previstas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: “… 1.

Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.

Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Parágrafo 2°. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado…” En el caso, se debe partir de dos situaciones que el apoderado de la demandante constitucional soslaya, las cuales se enfocan así: La primera.

El artículo 29 de la Ley 65 de 1993, es claro en indicar, de un lado, que cuando el hecho punible haya sido cometido, entre otros, por servidores o ex servidores públicos de elección popular, como ocurre en el evento que nos ocupa, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado; asimismo, consigna que la autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

La segunda. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías desde la imposición de la medida de aseguramiento autorizó el traslado de la interna al establecimiento reclusión Villa Cristina de Armenia como a cualquier otro establecimiento carcelario donde se garantizara su cupo o existiera pabellón para ex servidores públicos.

En ese contexto, la normativa determina que la medida de aseguramiento puede cumplirse en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, como en este caso, en el que la señora … fue asignada al patio 2 de sindicadas, módulo 8, en el cual se encuentran ubicadas las personas de la tercera edad y del rancho fase mínima, sitio que ha sido destinado en otrora para las femeninas en condición de servidoras públicas afectadas en su libertad, por lo que es el mismo Estado el que ha garantizado las condiciones de reclusión de la accionante; de igual manera, la decisión de la jueza de garantías no conllevó implícita la orden de traslado a un establecimiento diferente al de Villa Cristina, como el profesional del derecho lo quiere hacer ver, pues de acuerdo a la directriz dada, la misma se enfocó a este lugar, o en su defecto, a otro sitio donde se garantizara el cupo o exista pabellón para ex servidores públicos, contando el establecimiento penitenciario de esta ciudad con la facilidad para abrir el espacio a fin de albergar a la actora.

Aclarado este aspecto, debe establecerse si la instalación proporcionada por el Estado, aunque sea de carácter común, garantiza el enfoque diferencial del artículo 29 de la Ley 63 de 1993, si brinda las condiciones de seguridad necesarias para la permanencia de la imputada y, además, si paralelamente se satisfacen los derechos de una menor a la unidad familiar.

Así las cosas, es un hecho cierto e indiscutible que la cárcel de mujeres de Villa Cristina de la ciudad de Armenia no cuenta con un pabellón para servidores o ex servidores públicos, afectados con una medida de aseguramiento; sin embargo, no existen elementos probatorios que den lugar a establecer que la ubicación de la actora en el patio 2 de sindicadas, módulo 8, vulnere sus derechos o la garantía de enfoque diferencial, contrario sensu, de acuerdo con los medios probatorios recaudados, entre ellos, la respuesta ofrecida por la señora TATIANA JIMÉNEZ ARCILA, Directora de la Cárcel Villa Cristina de Armenia, se establece que se ha destinado un espacio especial para la reclusión de los servidores públicos, pues de acuerdo con lo dicho, en el patio 2 se hallan personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas por diferentes delitos, albergando a 60 personas, las cuales permanecen desde las 6:30 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde, lapso en el que se realiza el conteo para pasar al módulo 8, asignado para el descanso nocturno y en el cual la señora … compartió alojamiento con alrededor de 14 internas de la tercera edad, condenadas.

Además, de acuerdo con la prueba allegada por la fiscalía y la defensa durante la audiencia de solicitud del traslado, la directora de la cárcel de mujeres de esta ciudad, señaló que “la reclusión de mujeres de Armenia cuenta con dos patios uno de sindicadas y el patio de condenadas, el patio de sindicadas por ser de Dimensión pequeña, está vigilado todo el tiempo por el personal de custodia y vigilancia y por las cámaras de seguridad, es el que utilizamos para albergar a todas las ex funcionarias públicas que han sido cobijadas con medida de aseguramiento; frente a los alojamientos contamos con un espacio en el primer piso aislado de los módulos generales que están en el segundo piso; donde ubicamos a las personas de la tercera edad, el personal del rancho qué es personal de confianza y a las ex servidoras públicas cuándo ha existido la necesidad” (…) “contando la reclusión de mujeres de Armenia con un cuerpo de custodia y vigilancia totalmente capacitado e idóneo para dar seguridad a todas las personas privadas de la libertad, brindando un trato digno ceñido a la protección de los Derechos Humanos al igual que con circuito cerrado de televisión de cobertura a todo el establecimiento donde se monitorean totalmente las condiciones de seguridad de todo el centro penitenciario”.

Por manera que, la solicitud de asignación de un pabellón especial para la accionante dada su condición de ex servidora pública, no fue inadvertida por las autoridades penitencias, pues lo cierto es que precisamente por su calidad, no se encuentra recluida con la mayoría de la población femenina, sino que se le ubicó en un pabellón diferente, donde también se hallan internas en condiciones especiales de reclusión y, desde luego, donde además, han sido asignadas a otras servidoras públicas, sin ningún tipo de vicisitud, por lo que no se puede concluir de suyo en la vulneración de sus derechos por la falta de creación de un pabellón especial, cuando fue en vista de ello que se les asignó uno diferente, respecto del cual, se precisa que no atañe a que sea exclusivo.

Aunado a lo anterior, de manera alguna el apoderado de la gestora del amparo probó que la seguridad de esta estuviese comprometida, argumentado para tales efectos que como ex mandataria de Armenia en varios consejos de seguridad dispuso el desarticulación de varias ollas de micro tráfico y en cuyos operativos resultaron capturadas mujeres que podían estar privadas de la libertad en el centro de reclusión junto con ella.

Frente a este aspecto, en aras de verificar el posible compromiso de la seguridad de la señora …, la Procuradora 41 Judicial II Penal, fue incisiva en señalar que como garante de derechos humanos, ejerce vigilancia permanente sobre los centros carcelarios y con ocasión de esas supuestas circunstancias de peligro, se trasladó al establecimiento Villa Cristina, encontrando que las presuntas amenazas en contra de la actora derivaron en meros comentarios; además, de acuerdo con las entrevistas recepcionadas a la directora de la cárcel y a la accionante, se descartó la existencia de agresiones por alguna persona al interior de la reclusión. La Sala, bajo ese panorama, no cuenta con elementos de convicción para avizorar un riesgo en la vida de la demandante, partiendo de las afirmaciones consignadas por el mandatario judicial relacionadas con amenazas, pues en el expediente no hay mayor relación a tales hechos en la medida que se alegaron vagamente, sin comprobación alguna.

Descartada la afectación al principio de enfoque diferencial y a la seguridad de la señora …, se abordará el tema de los derechos a la familia que el apoderado de la implicada pone de presente, al señalar que el mismo se compromete si se ordena el traslado de su poderdante nuevamente a la cárcel de Villa Cristina, pues en la misma no se garantiza la constancia de las visitas de su menor hija como sí lo hace el centro de Yarumito, donde se permite que la niña A.V.V., de 10 años de edad, concurra todos los fines de semana a encontrarse con su progenitora, situación que pretendió demostrar con el soporte de reuniones realizadas entre ambas en fechas 18, 19 y 20 de agosto; el 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de septiembre; el 6 y 7 de octubre de 2018 entre las 9:00 de la mañana y 5:30 de la tarde; y, del 8 al 12 de octubre de las 11 de la mañana a 5:30 de la tarde; asimismo, remitió copia de una carta suscrita por la menor A.V.V., en donde indica que en la Cárcel de Villa Cristina solo puede ver a su progenitora cada 15 días y por poco tiempo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-078 A del 22 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a la unidad familiar, señaló: “… El artículo 42 de la Constitución define a la familia como el núcleo esencial de la sociedad. La precitada norma establece el deber de protección integral a la familia y se refiere a los derechos y deberes que tienen los padres para con sus hijos.

Esta categoría de unidad fundamental de la sociedad, con el consecuente deber del estado y de la sociedad de protegerla, también está desarrollada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así, son diferentes las normas de orden constitucional y legal que consagran a la familia como núcleo de la sociedad y propenden por su preservación en el Estado Social de Derecho.

Esta protección a la familia, además de ser desarrollada por la Ley, se encuentra en diferentes artículos de la Constitución que buscan garantizar el respeto a la familia así como mantener su unidad a pesar de las coyunturas de la modernidad o las propias actuaciones de sus miembros. Así por ejemplo, el artículo 43 establece una obligación especial de asistencia a la madre durante y después del embarazo, y dispone un subsidio para la madre desempleada o desamparada, mientras que el artículo 33 se refiere a la garantía de no incriminación a los miembros de la familia que consiste en la posibilidad que tienen las personas de negarse a declarar en contra de su “cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

Por su parte, el precitado artículo 42 se refiere a los deberes de los padres para con los hijos y dispone que “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”. De donde se desprende que este deber de educación y sostenimiento en cabeza de los padres no se extingue con la disolución de la pareja de la cual resultaron los hijos, sino con la superación de la mayoría de edad de los mismos salvo que después de esta edad los mismos se encuentren impedidos.

Asimismo, los principales destinatarios de los deberes correlativos que implican los derechos y libertades de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución y el capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los padres. Estos no solo están obligados a proporcionar las condiciones materiales de vida necesarias para el desarrollo integral de los menores sino que son los garantes de estos derechos ante las eventuales injerencias indebidas de terceras personas en la vida de los mismos.

Con todo, la unidad familiar no es un fin absoluto sino el medio para garantizar el desarrollo integral no solo de los niños sino de todos los miembros de esta. La familia es la primera instancia llamada a proporcionar a la persona los medios para el desarrollo de su proyecto de vida y el apoyo necesario para superar las adversidades. Es por esto que el ordenamiento jurídico avala la separación del núcleo familiar entre los padres y sus hijos cuando los primeros ponen en peligro o no pueden garantizar las condiciones necesarias para el desarrollo de los derechos de los segundos.

Si bien el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia reafirma lo consagrado en el artículo 44 de la Carta al disponer que los niños tienen derecho a no ser separados de su familia, el inciso segundo de esta norma legal dispone que “Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código.

En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”. En consideración a lo dicho, se tiene que tanto los adultos como los menores son titulares del derecho a la unidad familiar, pero esta unidad cede cuando no cumple su función de generar un ambiente adecuado para el desarrollo de los derechos de los niños.

Por otro lado, el que una persona se encuentre privada de la libertad no la excluye de sus deberes de afecto y educación frente a sus hijos, aunque su posibilidad de acción se vea limitada por la privación de su libertad. Del mismo modo, tal circunstancia no significa una pérdida de sus derechos fundamentales asociados a la familia ” Así las cosas, a pesar de no avenirse a los intereses de la actora la decisión de disponer su permanencia en la cárcel de Yarumito, esa situación conlleva colateralmente a que se respete y garantice el derecho de su menor hija A.V.V., como sujeto de especial protección a no ser separada de su familia, ya que con ello se facilita la permanencia de la niña con su familia extensa, inclusive, se permite la interacción con su padre quien también se halla privado de la libertad por los hechos investigados.

Se destaca que el mandatario judicial de la actora, deja de lado el eventual desgate físico y mental que implican los viajes constantes de la menor a la ciudad de Medellín, los que a la postre, constituyen un desarraigo crónico con sus familiares de la ciudad de Armenia, los que se han encargado de su cuidado desde la imposición de la medida de aseguramiento que pesa sobre sus padres, pues según da cuenta en el oficio 018-098 del 16 de octubre de 2018 signado por LUZ MARINA VELÁSQUEZ ESCOBAR, directora de la cárcel de Yarumito, la niña ha concurrido cada 8 días a visitar a su progenitora, lo que equivale a decir que no ha estado un solo fin de semana en esta ciudad desde que su progenitora fue trasladada a Itagüí, evento que conduce a la obstrucción de sus actividades, debido a los constantes desplazamientos terrestres o aéreos a Medellín; además, de acuerdo con el citado oficio, la menor permanece todo el día en el centro de reclusión con la señora …, es decir, la menor no ha contado con espacios acordes para su desarrollo social y familiar, pues si bien ambas cuentan con el derecho de las visitas y que la niña no sea separada de su familia, ello no implica que la imputada traslade su limitación de la libertad a su menor hija, por lo que si de protección se trata, como el mandatario judicial lo pregona, la decisión más acorde con los intereses de la niña, es precisamente la que la ad quem profirió, es decir, que la señora … sea trasladada nuevamente al municipio de Armenia, para que no se afecte el arraigo social y familiar de la menor.

Ahora, el hecho de que conforme al régimen interno de visitas el establecimiento de Villa Cristina, correspondiente a que los menores de 0 a 12 años ingresan los dos primeros domingos de cada mes con un adulto autorizado por la misma interna, no vulnera ningún derecho, pues a la actora y a su descendiente no se les está privando de interacción; además, su vínculo se refuerza con los demás miembros del núcleo familiar.

De igual forma, el acatamiento de los horarios previstos son parte de las circunstancias propias de la privación de la libertad por virtud de una medida de aseguramiento, por lo que no es razonable que como medio para obtener mejores condiciones sobre la limitación de la libertad en el centro carcelario de Yarumito, se acuda, como en este caso, a la invocación de los derechos de los niños y a la unidad familiar, los que al ser sopesados con la realidad, notoriamente denotan la desmejora en las calidades de vida de la menor.

El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-428 del 3 de julio de 2014, con ponencia del magistrado ANDRÉS MUTIS VANEGAS, abordó el tema de los traslados de los internos; aspecto frente al cual, refirió: “La norma transcrita debe entenderse entonces como lo que la doctrina ha denominado un mandato de optimización, ya que si bien no se puede evitar completamente el sufrimiento de las personas cercanas, se debe buscar que éste sea el más leve posible.

En esa medida debe facilitársele a la familia el contacto con el interno, procurando por ejemplo que éste purgue su pena en el centro penitenciario más cercano al domicilio de sus parientes. Empero, en la actualidad esta meta resulta difícil de lograr, debido a factores tales como los niveles de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios y/o la falta de instalaciones suficientes que permitan cumplir a plenitud con esa garantía. Pese a ello, en un Estado social de derecho, esto no puede ser excusa para renunciar a adelantar políticas de humanización de los establecimientos carcelarios, a través de las cuales se procure evitar que el necesario aislamiento de los reclusos traiga consigo la pérdida del vínculo familiar, de modo que en la resocialización del interno su núcleo social tenga mayor participación. Por estas razones la Corte ha considerado que en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios autorizar los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de su familia.

Tal como puede apreciarse, la jurisprudencia de este tribunal ha determinado que la intervención por vía de tutela en la facultad discrecional reglada del INPEC resulta excepcionalísima y solo se debe inaplicar el referente normativo para autorizar el traslado de internos, en los casos en los que se encuentre seriamente comprometida la integridad física, psicológica y moral de la familia, especialmente cuando se trata de los derechos de los menores de edad.” Así las cosas, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, como sucede en este caso, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional para buscar la prevalencia de los intereses que no fueron reconocidos en las instancias ordinarias dentro del proceso penal adelantado.

La Sala, fundada en las anteriores argumentaciones NEGARÁ el empeño tutelar invocado por la señora …, a través de apoderado judicial, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora …, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO