DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA/Reporte de Novedades de los usuarios de salud “De las normas reseñadas, se deduce sin duda que es SURA E.P.S., a la entidad que le corresponde reportar las novedades de sus afiliados ante el FOSYGA, hoy ADRES, y este, a su vez, con fundamento en dicho reporte es el que actualiza los datos de los afiliados de las diferentes entidades que aseguran los servicios de salud; además, es claro que existen unos términos para que las entidades prestadoras del servicio de salud efectúen las novedades al sistema BDUA, situación que el accionante en el escrito de impugnación puso de presente, quien en síntesis considera que la a quo desconoce tales lapsos, al ordenar que en 48 horas, una vez reciba la novedad por parte de SURA en relación con el NUIP del menor SAMUEL OSPINA, proceda a la actualización de la base de datos.
“No obstante, la entidad olvida que en el caso se encuentran comprometidos los derechos de un niño de 6 años, aspecto que lo convierte en un sujeto de especial protección reforzada y cuyos intereses no pueden birlase por parte de las accionadas, por lo que las decisiones que se adopten en salvaguarda de sus derechos son prontas, como sucede en el caso, pues la decisión de la quo no busca nada distinto que en el menor en un mínimo tiempo disfrute los servicios de salud de los que ha sido privado por vicisitudes administrativas.
“Así las cosas, las justificaciones relacionadas con los problemas de trámites administrativos, no pueden ser un obstáculo para la satisfacción del derecho a la salud del menor O.R., pues obrar de la manera solicitada por la entidad impugnante, esto es, sometiéndose al trámite ordinario de los lapsos contemplados en la Resolución Nº 4622 de 2016, artículo 2, implica un severo irrespeto a los derechos fundamentales protegidos, máxime cuando el menor accionante se encuentra desde hace más de 9 meses sin servicio de salud, por la eventualidad presentada con el NIUP y la incapacidad de que la E.P.S SURA obre con diligencia en el reporte de la novedad, en donde quedó clarificado por la Notaría Primera de esta ciudad que la identificación de S.O.R. es el Nº 1.090.277.519 y que el del otro infante con quien en principio se presentó duplicidad corresponde al número NIUP 1.090.277.513.
CITAS: T-175 de 2015, T-813 de 2013 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diecisiete de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-001-2018-00053-01 Accionante SAMUEL OSPINA ROMÁN Agente oficiosa GLADYS LORENA ROMÁN ROMERO Accionado EPS SURA y LA ADRES REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ASMET SALUD y NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 148 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana del menor SAMUEL OSPINA ROMÁN en contra de la E.P.S Sura y la ADRES. 2.
HECHOS La señora GLADYS LORENA ROMÁN ROMERO, actuando como agente oficiosa de su menor hijo SAMUEL OSPINA ROMÁN, señaló que este nació el 2 de noviembre de 2011 y fue registrado en la Notaría Primera de Armenia, Quindío con el número NUIP Nº 1090277579, pero cuando fueron requeridos los servicios médicos de ASMET SALUD E.P.S., para su descendiente le fueron negados porque había otro menor con dicho NUIP; por ello, acudió a la notaría que realizó el registro y subsanó el yerro asignando el número 1090277519 como nuevo NUIP, haciendo la aclaración con nota marginal, no obstante cuando volvió a requerir la atención médica le indicaron que esa identificación correspondía a la infante MANUELA PATIÑO RODRÍGUEZ, afiliada la EPS SURA, según consta en la ADRES, lo que la obligó a retornar a la notaría en donde le señalaron que el NIUP es el definitivo y, por lo tanto, debía acudir a la Registraduría del Estado Civil, entidad que certificó que el NUIP de su hijo era el Nº 1090277519, situación que fue informada a SURA, la cual respondió que la novedad había sido comunicada a la ADRES; sin embargo, esta le señaló que la EPS no había informado tal aspecto, circunstancias que ponen en riesgo la salud de su descendiente quien cuenta con 6 años de edad y se encuentra sin cobertura en salud, padeciendo en la actualidad quebrantos físicos que no han sido atendidos, debido a los problemas administrativos entre las entidades accionadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de agosto de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra de la E.P.S SURA, la ADRES, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ASMET SALUD y la Notaría Primera de Armenia, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
Los señores CLAUDIA MARCELA CAMPUZANO LOZANO y GILBERTO ECHEVERRY GARCÍA, Registradores Especiales del Estado Civil de Armenia, señalaron que el registro civil de nacimiento con serial No. 50274228 del 11 de noviembre de 2011 de la Notaría Primera de esta ciudad, tenía erróneamente asignado el NUIP 1.090.277.579 al menor SAMUEL OSPINA ROMÁN, pero el mismo Notario, acorde con la Resolución No. 3007 del 10 de agosto de 2004 reasignó el NUIP No. 1.090.277.519 que es el correcto y el que aparece en el sistema grabado a favor del accionante.
Aclaró que la EPS SURA tiene con dicho número de NIUP a la menor MANUELA PATIÑO RODRÍGUEZ, siendo el correcto el NIUP 1.090.277.513, según el sistema. El señor JAVIER OCAMPO CANO, Notario Primero del Círculo de Armenia, adujo que el 1 de noviembre de 2011 se realizó la inscripción en el Registro civil de nacimiento del menor SAMUEL OSPINA ROMÁN, asignándole el indicativo serial No. 50274228 y NUIP 1.090.277.579, número que por error ya había sido asignado a otro registro civil, pero por solicitud de los progenitores del accionante, se corrigió y se estableció el NUIP 1.090.277.519 con la respectiva nota marginal.
Afirmó que no tiene competencia en materia de actualización de datos básicos de identificación de los inscritos en las entidades de salud, pero en forma diligente intervino recepcionando la petición de los interesados tramitando y corrigiendo el yerro según la Resolución No. 3007 del 10 de agosto de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que acorde con el Decreto No. 780 de 2016 la autoridad competente para autorizar las correcciones y actualizaciones administrativas es la EPS a la cual se encuentra afiliado el niño. El señor DIEGO FERNANDO SIERRA, Director Departamental Quindío de ASMET SALUD, indicó que el menor SAMUEL OSPINA ROMÁN estuvo afiliado a la entidad que representa desde el 1 de septiembre de 2017 y fue retirado de la base de datos por la ADRES el 31 de enero de 2018.
Indicó que no es de su competencia el trámite administrativo para actualizar la base de datos y eliminar la duplicidad sobre el número de NIUP ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues al realizar la consulta arroja como resultado que con dicho número aparece registrada en la EPS SURA en el régimen contributivo la niña MANUELA PATIÑO RODRÍGUEZ desde el1 de febrero del 2018.
Agregó que desconoce la razón por la cual la ADRES solicitó a la empresa que representa el retiro del número único de identificación personal que corresponde al menor accionante, por lo que para volver a activarlo en su base de datos es necesario en la EPS SURA registre la novedad, pues el NUIP referenciado no ha sido liberado y, por lo tanto, la ADRES no permite que ASMET SALUD registre al menor.
El señor JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-, manifestó que de la información que reposa en la base de datos única de afiliados son responsables las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades territoriales y los administradores de regímenes especiales y no la ADRES, ya que cumple solamente con la función de operador de la información que sirve de soporte a la consulta; de ahí, que las inconsistencias que refleje la base de datos son imputables a las entidades promotoras de salud, al ser los encargados de remitir cualquier novedad en cuestión de afiliaciones al operador para que este cruce la información en la BDUA.
Expuso que en el caso concreto, al verificar el sistema BDUA aparece que el número de identificación consultado fue realizado por MEDIMAS E.P.S., y corresponde a MELANIE BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en estado activo del régimen subsidiado. El Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia, rindió un concepto sobre los hechos objeto del empeño tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 4 de septiembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana del menor SAMUEL OSPINA ROMÁN, invocados por su progenitora GLADYS LORENA ROMÁN ROMERO; en consecuencia, dispuso que la E.P.S SURA, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, proceda en forma efectiva y concreta a realizar el reporte o novedad al ADRES del nuevo NUIP No. 1.090.277.519 asignado por la Notaría Primera de Armenia Quindío al menor SAMUEL OSPINA ROMÁN, solicitando la actualización de dicho dato en la BDUA; asimismo, ordenó que dentro de mismo lapso la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, proceda a la actualización de lo pertinente en la base de datos, una vez reciba de la EPS SURA el reporte del nuevo NUIP.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES-, discrepó del numeral tercero del fallo. Sostuvo que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1281 de 2002, el cumplimiento de los procedimientos administrativos relacionados con el reporte de novedades está a cargo de las EPS, así como el trámite interno sistematizado asociado con la alimentación de las bases de datos, por lo que la decisión adoptada por la jueza es vulneradora del derecho al debido proceso y al principio de legalidad que regula las competencias funcionales de la entidad, pues de acuerdo con la Resolución Nº 4622 de 2016 existen procedimientos y términos en los que se deben realizar el reporte por parte de la EPS y el cual se verá reflejado en el BDUA, siempre y cuando no se presenten glosas; por ello, la orden de 48 horas no es posible atenderla, ya que no alcanza actualizarse inmediatamente el BDUA, en la medida que no pueden omitirse los requisitos legales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Se hace necesario recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 De acuerdo con la demanda constitucional interpuesta por la señora GLADYS LORENA ROMÁN ROMERO, se ha establecido con claridad que no ha logrado que su hijo SAMUEL OSPINA ROMÁN, de 6 años de edad, sea atendido por el sistema general de salud, concretamente, la E.P.S. ASMED SALUD, debido a que aparece inactivo, por cuanto su número de NUIP estaba asignado a otro menor afiliado a SURA E.P.S., y, pese a subsnarse el yerro por la Notaría Primera de esta ciudad respecto al número de identificación que distinguen a cada niño, la última entidad no ha reportado la novedad al ADRES y, en consecuencia, al BDUA, impidiendo con esa omisión que su descendiente reciba la atención médica por la entidad a la cual se encuentra afiliado.
La Corte Constitucional, en sentencia T-175 del 16 de abril de 2015, en relación con el tema del manejo de la información de los usuarios del servicio de salud, señaló: “…La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario.
Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los parámetros que deben regir la Administración de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo: “En suma, esta Corporación ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema.
Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.” Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administración de dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los usuarios: “A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema”.
Además, se responsabiliza a las administradoras de la información de los errores en su manejo: “En este orden de ideas, encuentra la Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y garantizar a todos los habitantes su derecho irrenunciable a la seguridad social, es necesario, por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de almacenamiento y circulación interna de información se realicen de forma completa, oportuna y actualizada, junto con la implementación de instrumentos eficaces dirigidos a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de dicha información”.
Así las cosas, ante el escenario planteado y a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para dilucidar el problema jurídico planteado en esta oportunidad, se acudirá al contenido de la Resolución 1344 del 4 de junio de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones sobre el reporte de información de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se efectúan modificaciones a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA”.
Frente a la temática preceptúa: “… Artículo 2°. Actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA. El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, con base en las novedades generadas previamente por parte de las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes procederá a efectuar la actualización de los datos básicos de dicha afiliación, en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
Parágrafo. La actualización de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, no exime a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes de la responsabilidad de mantener actualizadas sus bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud.
Artículo 3°. Disposición de la información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes dispondrán en sus correspondientes bases de datos toda la información concerniente a la afiliación, garantizando su disposición tanto a los titulares de la información como a las autoridades que en el marco de sus competencias la requieran.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, a las entidades que administran las afiliaciones de los distintos regímenes. Parágrafo 1°. Para efectos del Régimen Subsidiado, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, dispondrá copia de los resultados de cada proceso de actualización en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, a los departamentos, al Distrito Capital, a los municipios, al Inpec y a las entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y elaborará de forma mensual, un archivo consolidado de Régimen Subsidiado, en el que se incluirán las novedades actualizadas en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, y el cual deberá ser proporcionado por el mencionado administrador a cada entidad.
Adicionalmente, el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, entregará mensualmente a este Ministerio las estadísticas con los resultados finales de la actualización de la Base de Datos Única de Datos, BDUA. Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución. (…) Artículo 5°.
Calidad de datos de afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.
(…) Artículo 6°. Cruce y validación de la información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, deberán efectuar cruces y validaciones entre sus bases de datos con el fin de que la información consolidada y entregada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, sea depurada.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, informará a las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes, los registros que presentan inconsistencias a que haya lugar con el fin de que estas efectúen la respectiva corrección y posteriormente remitan los ajustes de las novedades correspondientes.
El administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, verificará la estructura y consistencia de los archivos entregados por las entidades, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA con las novedades que cumplan con las respectivas validaciones, generará y remitirá los archivos de los registros válidos y los inconsistentes con el fin de que las entidades que administran afiliaciones efectúen las respectivas correcciones y posteriormente remitan los ajustes de acuerdo con el calendario definido en el numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución…” De las normas reseñadas, se deduce sin duda que es SURA E.P.S., a la entidad que le corresponde reportar las novedades de sus afiliados ante el FOSYGA, hoy ADRES, y este, a su vez, con fundamento en dicho reporte es el que actualiza los datos de los afiliados de las diferentes entidades que aseguran los servicios de salud; además, es claro que existen unos términos para que las entidades prestadoras del servicio de salud efectúen las novedades al sistema BDUA, situación que el accionante en el escrito de impugnación puso de presente, quien en síntesis considera que la a quo desconoce tales lapsos, al ordenar que en 48 horas, una vez reciba la novedad por parte de SURA en relación con el NUIP del menor SAMUEL OSPINA, proceda a la actualización de la base de datos.
No obstante, la entidad olvida que en el caso se encuentran comprometidos los derechos de un niño de 6 años, aspecto que lo convierte en un sujeto de especial protección reforzada y cuyos intereses no pueden birlase por parte de las accionadas, por lo que las decisiones que se adopten en salvaguarda de sus derechos son prontas, como sucede en el caso, pues la decisión de la quo no busca nada distinto que en el menor en un mínimo tiempo disfrute los servicios de salud de los que ha sido privado por vicisitudes administrativas.
La Corte Constitucional, en sentencia T-813 del 28 de octubre de 2013, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a este tema, señaló: “… 3.1. A partir de la expedición de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. José Manuel Cepeda Espinosa), esta Corporación ha reconocido el derecho a la salud como un derecho autónomo fundamental[3] que se debe garantizar a todos los seres humanos igualmente dignos. En esa misma sentencia, a título de reglas jurisprudencial, esta Corporación señaló que toda persona tiene derecho a pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud creado con la ley 100 de 1993, para lo cual existen dos formas posibles[4]: la de afiliado dentro de alguno de los dos regímenes (contributivo o subsidiado) o, por defecto y temporalmente, como participe vinculado hasta tanto la persona pueda afiliarse a alguno de los regímenes mencionados.
Así, precisó como obligación del Estado garantizar el acceso y la prestación universal del servicio público de salud para todos los colombianos, de acuerdo con el deber estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991. 3.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta Política confiere una protección especial por parte del Estado, ya sea por razón de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensión o por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta, para las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado[5].
Centrando nuestro estudio en aquellos sujetos que gozan de una protección reforzada por razón de la edad, encontramos dos grupos etarios ampliamente diferenciados: de un lado, los menores de edad para quienes el derecho a la salud se encuentra expresamente consignado como fundamental[6] en el artículo 44 Superior y, del otro lado, las personas de la tercera edad o adultos mayores que por regla general, según establece el artículo 7° de la ley 1276 de 2009, son aquellas que tengan o superen los 60 años de edad[7].
Para éstas últimas, el derecho a la salud deriva su fundamentalidad del mandato constitucional que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia, a velar por la protección y asistencia de las personas de la tercera edad por su condición de debilidad manifiesta (artículo 46 de la Carta Política). Frente al primer grupo en mención, esto es, los menores de edad, en el apartado 5.3 de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación indicó que el derecho fundamental a la salud de los niños y de las niñas garantiza tanto el acceso real y efectivo a los servicios que requieran para conservar la salud, como el acceso a los demás servicios médico-asistenciales que necesiten para lograr “un desarrollo armónico e integral (art. 44 CP)”.
En esa misma sentencia, en el apartado 8.1, la Corte precisó a modo de resumen que, “los derechos a acceder a un servicio de salud que requiere un niño o una niña para conservar su vida, su dignidad y su integridad así como para desarrollarse armónica e integralmente, está especialmente protegido; cuando una EPS obstaculiza el acceso a servicios de salud, incluidos aquellas que atiendan necesidades específicas de los menores, irrespeta gravemente su derecho a la salud”.
Por consiguiente, conviene indicar que cuando está de por medio la salud de un niño o una niña, independientemente de la edad que tenga[8], por el solo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esta función, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud que demandan[9]…”.
Así las cosas, las justificaciones relacionadas con los problemas de trámites administrativos, no pueden ser un obstáculo para la satisfacción del derecho a la salud del menor OSPINA ROMÁN, pues obrar de la manera solicitada por la entidad impugnante, esto es, sometiéndose al trámite ordinario de los lapsos contemplados en la Resolución Nº 4622 de 2016, artículo 2, implica un severo irrespeto a los derechos fundamentales protegidos, máxime cuando el menor accionante se encuentra desde hace más de 9 meses sin servicio de salud, por la eventualidad presentada con el NIUP y la incapacidad de que la E.P.S SURA obre con diligencia en el reporte de la novedad, en donde quedó clarificado por la Notaría Primera de esta ciudad que la identificación de SAMUEL OSPINA ROMÁN es el Nº 1.090.277.519 y que el del otro infante con quien en principio se presentó duplicidad corresponde al número NIUP 1.090.277.513.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas CONFIRMÁ el fallo impugnado; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO