DERECHO DE PETICIÓN/DESPLAZADOS- UARIV/Suspensión de la ayuda humanitaria-Indemnización administrativa. “Así las cosas, es claro que existe repuesta clara, de fondo y congruente, frente a la inquietud de la suspensión de la entrega de componentes de la atención humanitaria al promotor del amparo, la cual se emitió a través del acto administrativo Nº 0600120171612909 del 2017, susceptible de los recursos de reposición y apelación, sin que se tenga conocimiento que la decisión haya sido recurrida, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, emerge evidente que no hubo quebrantamiento de la garantía constitucional prevista por el canon 23 Superior.
“…se colige que es requisito sine qua non la presentación de una solicitud ante la entidad para pedir la indemnización administrativa por el hecho victimizante, situación que en efecto no se ha presentado dentro del caso del señor ÁLVAREZ CARDONA, pues el actor no inició el proceso de documentación antes del 6 de junio de 2018 para acceder a la prestación económica bajo situaciones de vulnerabilidad extrema de acuerdo con la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral según certificado de la EPS o IPS, por lo cual ingresó al procedimiento para su obtención a través de la ruta general y de acuerdo con el artículo 17 de la citada resolución, para tales víctimas el proceso inicia el 7 de diciembre de 2018.
“De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la pretensión en el sentido que por medio de una demanda constitucional se pretermitan actuaciones que son del resorte exclusivo del interesado, ya que la priorización que depreca para la indemnización pende de la petición que se haga en ese sentido, la que, como se indicó, se echa de menos en este asunto, pues en estos casos la entidad no puede realizar trámites de forma oficiosa.
“Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario apropiado para solicitar la resolución de situaciones de carácter económico, como el reconocimiento de la indemnización administrativa requerida, en la medida que para ello el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual no es posible soslayar por el juez de tutela, especialmente cuando se advierte que el actor no ha realizado gestión alguna en garantía de esos intereses.
CITAS: T-112 de 2015; T-66 de 2017; T-83 de 2017; art. 7 Dcto 1377 de 2014; T -197 de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintinueve de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-87-002-2018-00046-01 Accionante JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 156 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y petición, invocados en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
HECHOS El señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE, indicó que es desplazado por la violencia, motivo por el que el 28 de mayo de 2018 solicitó ante la UARIV, entre otras cosas, la prórroga de la ayuda humanitaria de urgencia y la cuantificación, fecha cierta y oportuna para el desembolso de la indemnización administrativa, sin que obtuviera respuesta.
Adujo que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, pues cuenta con 60 años, padece de dolores en su espalda que le impiden trabajar y es padre cabeza de familia, toda vez que su compañera padece “diabetes mellitus insulino dependiente e hipertensión", por lo que requiere el pago de las prestaciones económicas reclamadas para solventar sus necesidades.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 10 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
Los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señalaron que el señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE se encuentra incluido en el registro único de víctimas, por haber sufrido desplazamiento forzado; que la entidad brindó el 12 de septiembre de 2018 respuesta a su petición respecto del pago de la indemnización administrativa.
Además, indicó que mediante acto administrativo Nº0600120171612909 de 2017 se resolvió suspender de manera definitiva la entrega de los componentes de atención humanitaria del señor BRAHYAM ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA, quien conformaba un grupo familiar con el actor, después de establecer que posiblemente contaba con ingresos o fuentes de ingresos que le permiten cubrir, así sea de forma mínima, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, el interesado ingresó a la ruta general para la indemnización administrativa, toda vez que no se acreditó algún criterio de priorización, razón por la cual han actuado en debida forma y, por ello, deben negarse las pretensiones del empeño tutelar.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2018, negó el amparo judicial interpuesto por el señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna, petición e igualdad, por cuanto la entidad brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, pues le informó de manera detallada y clara el procedimiento a seguir para proceder al pago de la indemnización administrativa reclamada; además, respecto al pago de la reparación administrativa, indicó que no se advierte que el señor ÁLVAREZ MONSALVE reúna las calidades de un sujeto de especial protección constitucional, o se encuentre en un riesgo inminente en los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que amerite la posibilidad de ordenar, a través del amparo, la cancelación del aludido auxilio económico.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE, impugnó el fallo. Solicitó la revocatoria del fallo de tutela y se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas reactivar la ayuda humanitaria y se realice el pago de la indemnización administrativa, pues sus derechos deben protegerse, en la medida que cuenta con afectaciones en su salud, al igual que su esposa; además, no tiene vivienda propia y se le exigen requisitos excesivos para acceder a las pretensiones solicitadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si resulta procedente ordenar por tutela que se priorice la entrega de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ayuda humanitaria, deprecadas por el señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE. La Corte Constitucional, en sentencia T-112 del 25 de marzo de 2015 con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente al derecho de petición presentado por los desplazados, indicó: “( ) en cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” La misma Corporación, en sentencia T-66 del 3 febrero de 2017, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente a este tema precisó: “Como fundamento para otorgar la ayuda humanitaria, de conformidad con el artículo 2.2.6.5.5.3 del Decreto 1084 de 2015, la UARIV tiene la obligación de caracterizar de manera integral a las víctimas, con el fin determinar la situación de debilidad manifiesta que enfrenta su núcleo familiar y la existencia de circunstancias específicas que envuelvan la necesidad de priorizar la entrega de la ayuda o de su prórroga.
La integralidad de esta valoración implica que, a través de la información que proporciona la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, se determine el índice del goce efectivo de derechos básicos y el restablecimiento económico y social, con el objeto de establecer si han cesado o no las condiciones de vulnerabilidad de la familia.” El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo al derecho de petición invocado por el ciudadano ÁLVAREZ MONSALVE al constatar que la UARIV sí se pronunció respecto a la suspensión de la de ayuda humanitaria; decisión que se encuentra ajustada a la realidad probatoria revelada en las diligencias, puesto que efectivamente en la comunicación 201872015838671 del 12 de septiembre de 2018, la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, explicó que suspendía definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria desde el 1 de diciembre de 2017 a nombre de BRAHYAM ANTONIO ÁLVAREZ CARDONA, quien se encuentra incluido en el RUV, hace parte del núcleo familiar del actor y está autorizado para recibir la atención humanitaria, toda vez que se estableció que cuenta con capacidad de endeudamiento y la obtención de ingresos, lo que les permite cumplir a él y a su familia con las obligaciones y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima.
Así las cosas, es claro que existe repuesta clara, de fondo y congruente, frente a la inquietud de la suspensión de la entrega de componentes de la atención humanitaria al promotor del amparo, la cual se emitió a través del acto administrativo Nº 0600120171612909 del 2017, susceptible de los recursos de reposición y apelación, sin que se tenga conocimiento que la decisión haya sido recurrida, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, emerge evidente que no hubo quebrantamiento de la garantía constitucional prevista por el canon 23 Superior.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-83 del 13 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, frente al pago y reconocimiento de indemnización administrativa, aseveró: “Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.
(…) 22. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: 22.1. Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y vida digna de una víctima del conflicto armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV no contesta dentro del término oportuno y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, omitiendo verificar las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra esa persona.” Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 establece los criterios de priorización para la entrega de indemnización administrativa: “…Artículo 7.
Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (…) 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar.
Además, para la población víctima de desplazamiento forzado, la Resolución No. 90 del 17 de febrero de 2015 artículo 4º parágrafo 1º indica: “…Artículo 4. Criterios de priorización para la aplicación de la gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal. La Dirección de Reparación las Víctimas priorizará para el acceso a la medida de indemnización por vía administrativa a las víctimas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Parágrafo 1º.
Priorización para víctimas de desplazamiento forzado. Para el caso del hecho victimizante desplazamiento forzado, los criterios de priorización de la medida de indemnización serán los establecidos en el Decreto 1377 de 2014. Teniendo en cuenta el criterio de priorización contenido en el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1377 de 2014, relativo a núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiestas debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar, se entenderá que serán priorizados por edad aquellos hogares que cumplan con lo establecido en los numerales 7º y 8º de la presente resolución, y por composición del hogar aquellos hogares en los que haya al menos un miembro que tenga enfermedad terminal, por ejemplo, cáncer, VIH/Sida, enfermedades pulmonares o cardiacas avanzadas o discapacidad, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2º y 3º de la presente resolución” De acuerdo con lo anterior, el actor en relación con el segundo aspecto, en el cual es incisivo en señalar que el empeño tutelar está dirigido a que con una decisión de naturaleza constitucional se exhorte a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas a priorizar la entrega de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su estado de salud y edad, debemos recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -197 del 20 de abril del 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, frente al tema de la indemnización como componente de la reparación administrativa, indicó lo siguiente: “Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.
La indemnización tiene la finalidad de compensar monetariamente los perjuicios causados y evaluados, la cual debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso[10] como parte del derecho a la reparación integral de las víctimas; siempre y cuando los perjuicios causados sean susceptibles de ser valorados económicamente y que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Al respecto, esta Corporación en sentencia T-085 de 2009, precisó que en términos de la Corte Interamericana “esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante”.
Estos daños incluyen: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
La indemnización de las víctimas como componente de la reparación integral, puede garantizarse por vía judicial y/o administrativa. El Gobierno Nacional en el marco de la justicia transicional, estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas para responder ante el fenómeno social de víctimas por la violencia, razón por la cual se dio curso a la Ley 1448 de 2011 que dispuso la creación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargada de conformar el sistema nacional de atención y reparación de víctimas, prescribiéndose en el artículo 132 de ese texto normativo la reglamentación en torno a la indemnización administrativa, de la siguiente manera: “….
ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
PARÁGRAFO 2 o. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes (…). De acuerdo con la anterior prescripción normativa se colige que es requisito sine qua non la presentación de una solicitud ante la entidad para pedir la indemnización administrativa por el hecho victimizante, situación que en efecto no se ha presentado dentro del caso del señor ÁLVAREZ CARDONA, pues el actor no inició el proceso de documentación antes del 6 de junio de 2018 para acceder a la prestación económica bajo situaciones de vulnerabilidad extrema de acuerdo con la Resolución 01958 de 2018, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más del 40% de capacidad laboral según certificado de la EPS o IPS, por lo cual ingresó al procedimiento para su obtención a través de la ruta general y de acuerdo con el artículo 17 de la citada resolución, para tales víctimas el proceso inicia el 7 de diciembre de 2018.
De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la pretensión en el sentido que por medio de una demanda constitucional se pretermitan actuaciones que son del resorte exclusivo del interesado, ya que la priorización que depreca para la indemnización pende de la petición que se haga en ese sentido, la que, como se indicó, se echa de menos en este asunto, pues en estos casos la entidad no puede realizar trámites de forma oficiosa.
Así las cosas, la acción de tutela no es el escenario apropiado para solicitar la resolución de situaciones de carácter económico, como el reconocimiento de la indemnización administrativa requerida, en la medida que para ello el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual no es posible soslayar por el juez de tutela, especialmente cuando se advierte que el actor no ha realizado gestión alguna en garantía de esos intereses.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo invocado por el señor JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ MONSALVE.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO