DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO/Acto administrativo de destitución de policía “…el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece herramientas eficaces para examinar la legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, no solo a través de los medios de control allí establecidos sino también de las medidas cautelares que permiten “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, como lo indica su artículo 229, previo cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
CITAS: T-733-14; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 15 de noviembre de 2013 radicación 2013-00036, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-003-2018-00041-01 Accionante JHOAN ANDRÉS CARDONA CRUZ Accionados DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 142 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JHOAN ANDRÉS CARDONA CRUZ, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado. 2.
HECHOS El señor JHOAN ANDRÉS CARDONA CRUZ, señala que el 31 de enero de 2018 fue destituido de la Policía Nacional; decisión que apeló, recibiendo respuesta negativa; que le vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, pues las pruebas en que se fundó su desvinculación son ilícitas por cuanto su antiguo empleador se inmiscuyó en una conversación privada sin orden judicial; por lo tanto, pretende que se ordene al Director General de la Policía Nacional dejar sin efectos los actos administrativos base de su destitución. Indica, a su vez, que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente e hija menor de edad, quienes dependen económicamente de él y los estudios superiores que adelanta están a su cargo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, dispuso remitirle copia del libelo demandatorio a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
El Capitán JOSÉ FERNANDO LLANOS NARVÁEZ, Jefe Grupo Especial de Investigación de la Policía Nacional, informó que las decisiones controvertidas fueron el producto de la investigación disciplinaria adelantada en contra de varios funcionarios, entre ellos, el accionante; disciplinario que culminó con la imposición de sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 11 años, destacando que las pruebas a las que se hace mención en el escrito de tutela fueron obtenidas sin transgredir derecho alguno porque corresponde a información pública, de libre acceso que fue recaudada y preservada cumpliendo el protocolo pertinente.
Refiere que el señor CARDONA CRUZ, durante el aludido trámite, contó con apoderado judicial que apeló el acto que dispuso la destitución y todos sus pronunciamientos fueron analizados en las diferentes etapas de la actuación disciplinaria; por tanto, no se vulneró ninguna garantía del sancionado. Además, éste podrá acudir ante el contencioso administrativo para exponer todas sus inconformidades pues los actos atacados gozan de presunción de legalidad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Secretario General de la Policía Nacional, resaltó que la sanción disciplinaria que generó la terminación del vínculo entre éste y la entidad accionada, se encuentra ejecutoriada. Adujo que el debate propuesto por el tutelante se circunscribe a la ilicitud de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, aspecto que en razón a su naturaleza y complejidad debe ser resuelto por el Juez Contencioso Administrativo al dilucidar el juicio de legalidad sobre la decisión tomada por la Policía Nacional, por lo que la acción de tutela no es procedente para examinar ese tema.
Frente a la dependencia económica alegada por el demandante con respecto a su compañera e hija, afirmó que el ex policial no las tenía registradas como núcleo familiar en el sistema de información de talento humano; además, la persona con quien afirma tener una relación sentimental está afiliada a una EPS en calidad de beneficiaria, es decir, el tutelante ni siquiera la vinculó al servicio de Sanidad Policial, de donde se infiere el ánimo temerario de engañar para que se concedan sus pretensiones.
Aseveró, finalmente, que el derecho a la salud del demandante no está desprotegido por causa de su desvinculación pues en caso de que no cuente con los recursos económicos para afiliarse a una EPS, podrá acudir al régimen subsidiado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 5 de septiembre de 2018, declaró improcedente la protección reclamada porque la Institución demandada resolvió todas las solicitudes y recursos interpuestos por el accionante en el transcurso del proceso disciplinario adelantado en su contra; además, la tutela es improcedente para controvertir actos administrativos sancionatorios porque ese tema debe ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que se configure un perjuicio irremediable que en este caso no se acreditó, siendo el demandante quien debe asumir la carga de la prueba, como que a su vez, en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá solicitar el decreto de medidas cautelares.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor JHOAN ANDRÉS CARDONA CRUZ impugnó el fallo. Solicitó estudiar a fondo las pretensiones en razón al perjuicio irremediable consistente en que debe sufragar los estudios superiores que está cursando y su núcleo familiar depende económicamente de él; además, si bien va a iniciar proceso ante lo contencioso administrativo, requiere que se le brinde una solución temporal a la actuación que en su sentir fue arbitraria, mientras se resuelve el fondo del asunto por parte del Juez competente.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se hace necesario recordar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse.
La Corte Constitucional, en consonancia con lo expuesto, ha sostenido que en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de actos administrativos, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.
El artículo 230 de la norma en mención, prescribe una serie de medidas cautelares que contribuyen a la idoneidad y eficacia de esos mecanismos judiciales por la forma en que fueron diseñadas, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-733/14: “A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.
Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos.
Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente”. (Destaca la Sala). Se destaca que uno de los objetivos de la expedición de la Ley 1437 de 2011 fue regular las normas que deben regir los procedimientos ante la administración y en la vía judicial permeando, evidentemente, figuras como las medidas cautelares reguladas en su capítulo undécimo, siendo éstas el desarrollo de la protección a derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva así que con la regulación actual de esas herramientas cautelares ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador pretende brindar instrumentos para lograr la protección real del interés transgredido, si se reúnen los requisitos legales para ello y analizando aun derechos fundamentales cuando así lo indique la parte actora.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 15 de noviembre de 2013 radicación 2013-00036, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, indicó: “Así, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A, el operador judicial está obligado hoy a efectuar un análisis profuso de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser el referente para su definición cuando así lo advierta el demandante.
Esta nueva concepción de la suspensión provisional busca, entre otros, unificar los poderes del juez contencioso con los del juez de tutela, finalidad que dicho de paso, es propia de todas la medidas cautelares que regula el nuevo estatuto contencioso y, por tanto, la acción de tutela debe recobrar en este campo la naturaleza constitucional que tiene: mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
Se debe aceptar, entonces, bajo esta idea, que cuando se decide sobre la solicitud de suspensión, el funcionario competente adelanta un primer juicio sobre la legalidad del acto, en el que se debe evaluar, por un lado, las razones de la solicitud y, por otro, las pruebas aportadas, si las hay. (…)”. (Destacado fuera de texto). De lo expuesto, se concluye que las medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011 permiten evidenciar en mayor medida la idoneidad de este mecanismo ordinario, dejando en claro entonces la subsidiariedad de la acción de tutela. 6.2.
En tratándose del caso que nos ocupa, la pretensión de amparo está encaminada a que se deje sin efectos los fallos emitidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el tutelante, en los que se dispuso sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por once años; decisiones que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
El accionante alega que si bien presentará la demanda pertinente, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio argumentando que se configura un perjuicio irremediable porque su compañera sentimental e hija dependen económicamente de él y se encuentra cursando estudios superiores los que debe sufragar; no obstante, aun cuando la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela cede ante mecanismos ordinarios que no sean idóneos o que se configure un perjuicio irremediable, el actor omitió explicar y demostrar los motivos que le impiden laborar en busca del sustento económico propio y de su familia.
De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece herramientas eficaces para examinar la legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, no solo a través de los medios de control allí establecidos sino también de las medidas cautelares que permiten “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, como lo indica su artículo 229, previo cumplimiento de los requisitos legales; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.
Por ello, la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada y, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión Finalmente, se aclara que en razón a que el citado requisito de subsidiariedad no concurre en este caso, no hay lugar a analizar la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad que la parte actora alega, pues se reitera, ese estudio compete al Juez natural del asunto.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO