DERECHO AL MINIMO VITAL, CAPACIDAD JURÍDICA/Exigencia de requisito adicional para recibir el pago de pensión de invalidez. “…se colige que la decisión de COLPENSIONES de exigir la declaratoria de interdicción se torna desproporcionada en tanto no evaluó en debida forma si la afección mental que padece el accionante era de tal magnitud que justificara un proceso de interdicción judicial y discriminatoria al exigirle un requisito adicional para recibir el pago de su pensión de invalidez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, dos de octubre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-001-2018-00037-01 Accionante OLEGARIO MEJÍA GIRALDO Accionados COLPENSIONES Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 141 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la sentencia del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, capacidad jurídica y dignidad humana en garbo del señor OLEGARIO MEJÍA GIRALDO. 2.
HECHOS El señor OLEGARIO MEJÍA GIRALDO, señala que la entidad ASALUD LTDA calificó su pérdida de capacidad laboral y si bien al evaluar sus deficiencias no indicó que padezca de deterioro cognitivo que le impida valerse por sí mismo, al momento de emitir el dictamen señaló que requiere de terceras personas para que decidieran por él, causando que Colpensiones, al momento de reconocer la pensión de invalidez, dejara en suspenso su pago hasta tanto se acreditara por sentencia judicial la declaración de interdicción y nombramiento de curador, sin embargo, acudió a notificarse de esa decisión frente a la cual solicitó su revocatoria directa, siendo resuelta negativamente.
Afirma que no requiere que persona algina disponga de su dinero y la falta de pago de la mesada pensional está afectando su mínimo vital porque la ayuda económica que le brinda su hijo es muy poca. En consecuencia, pretende que se revoque parcialmente la Resolución No. SUB 148487 del 5 de junio de 2018 en tanto dejó en suspenso la cancelación de las mesadas pensionales; y se ordene a Colpensiones que lo incluya en nómina de pensionados, pagando el retroactivo pertinente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 15 de agosto de 2018, avocó el conocimiento de la acción de tutela y tras integrar el contradictorio con ASALUD Ltda y COLPENSIONES, dispuso remitirles copia del libelo demandatorio a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN, Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y administrativo para acceder a lo pretendido, así que la acción de tutela es improcedente; además, el interesado no ha radicado ninguna petición que le permita a la entidad conocer el derecho invocado y no se demostró la configuración de perjuicio irremediable alguno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 29 de agosto de 2018, amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital, capacidad jurídica y dignidad humana ordenando a COLPENSIONES incluir al accionante en nómina de pensionados. La Jueza, argumentó que de las cinco patologías que dieron lugar a que se dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 57.04% solo una tiene que ver con la capacidad mental del tutelante, sin que se precisara si requiere apoyo de terceros o si le es imposible tomar decisiones por sí mismo; además, supeditar el pago de las mesadas pensionales a la declaratoria de interdicción se traduce en una desprotección para el accionante y su cónyuge al privarlos de disfrutar de ese derecho.
Sostuvo que la declaratoria de interdicción se obtiene a través de un proceso de jurisdicción voluntaria, así que no puede obligarse a una persona a someterse a ese trámite, por ello consideró incongruente que COLPENSIONES admita que el señor MEJÍA GIRALDO tiene la capacidad de solicitar su pensión y notificarse de los actos que resuelven la petición y, por otro lado, estime que carece de capacidad para recibir por sí mismo las mesadas pensionales.
Adujo que acogiendo las subreglas establecidas en la sentencia T-185/2018, el accionante tiene la capacidad de tomar sus propias decisiones, se presume que es capaz hasta que se demuestre lo contrario y resulta discriminatorio considerar que deba ser declarado interdicto por la afección mental que padece; además, no se probó que padezca de alguna discapacidad mental absoluta tal que no pueda administrar sus propios recursos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN, Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES impugnó el fallo. Citó las normas que regulan el proceso de interdicción para quienes padecen de discapacidad mental absoluta así como la respuesta brindada a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante y reiteró que éste cuenta con otras herramientas para acceder a lo pretendido, así que la acción de tutela es improcedente porque tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir a la protección directa e inmediata del Estado sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe establecer si en el presente caso es posible confirmar la decisión de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, capacidad jurídica y dignidad humana de OLEGARIO MEJÍA GIRALDO, ordenando su inclusión en nómina como titular del derecho a la pensión de invalidez.
La Corte Constitucional en sentencia T-655/16 al pronunciarse sobre una situación que guarda similitud con el tema que motivó el ejercicio de esta acción, frente al requisito de subsidiariedad, que el proceso ordinario laboral para cuestionar la decisión de dejar en suspenso el pago de la pensión de invalidez carece de idoneidad y eficacia porque el instrumento de medidas cautelares consagrado en el artículo 85A del estatuto procesal laboral no permite suspender parcialmente los efectos del acto administrativo que así lo dispuso, pues únicamente contempla el otorgamiento de caución para asegurar el cumplimiento de una posible sentencia favorable a las pretensiones del actor.
El Alto Tribunal, agregó que en el evento de una condena en primera instancia la satisfacción del derecho podría retardarse en virtud del recurso de apelación consagrado en el efecto suspensivo en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la situación sería más gravosa si el trámite llega a casación, pues nuevamente la eventual satisfacción de la pretensión se postergaría. La Corte Constitucional, al analizar ese caso concreto, señaló que aun cuando Colpensiones supeditó el pago de las mesadas al nombramiento de curador fundado en que el dictamen de medicina laboral indicaba que éste necesitaba ayuda de terceros, en el trámite de tutela se determinó que el interesado contaba con facultades para ejercer sus derechos pues solicitó por sí mismo el reconocimiento de pensión de invalidez, interpuso recursos contra la resolución que suspendió el pago de esa prestación y compareció ante notario para otorgar un poder.
Concluyó entonces, que Colpensiones vulneró el derecho a la capacidad jurídica porque las personas en condición de discapacidad son titulares de la garantía al reconocimiento de esa capacidad en todos los aspectos de su vida en igualdad de condiciones de los demás y la aludida entidad privó arbitrariamente al beneficiario de disfrutar la pensión de invalidez, controlar sus propios asuntos económicos y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia. La Corte Constitucional, complementó tal criterio al establecer, en sentencia T-185/18, las subreglas para resolver los casos en que se exija sentencia de interdicción para incluir a una persona en nómina de pensionados indicando, en síntesis, que en principio constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrará sus bienes, pues solo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación. La Ley 1306 de 2009, por su parte, diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta; la primera, se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”.
Ahora, como quiera que la Corte Constitucional explicó con claridad que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta el accionante para acceder a lo pretendido carece de idoneidad y eficacia, en este caso, la Sala pasará a examinar el fondo del asunto, para lo cual se destaca que se aportaron los siguientes documentos relevantes: -Dictamen del 30 de octubre de 2017 realizado por la empresa ASALUD Ltda que calificó al señor Olegario Mejía Giraldo con 57.04% de pérdida de capacidad laboral, los diagnósticos y deficiencias motivo de calificación fueron los siguientes: Si bien el dictamen señaló que el evaluado requiere de terceras personas para la toma de decisiones, no se evidencia que padezca una discapacidad mental absoluta pues fue calificado con menos del 60% de pérdida de capacidad laboral, valoración que tuvo en cuenta no solo su patología mental sino otro tipo de enfermedades y en la sección del dictamen denominada “otras áreas ocupacionales” se evaluó su aptitud cognoscitiva de “aprendizaje y aplicación del conocimiento”, dado como resultado un valor de 0.0%, es decir, “no hay dificultad – no hay dependencia”, además solicitó a nombre propio el reconocimiento de su pensión de invalidez, se notificó de la Resolución que resolvió esa petición y solicitó su revocatoria directa parcial.
Al evaluar la situación particular del señor OLEGARIO MEJÍA GIRALDO, se colige que la decisión de COLPENSIONES de exigir la declaratoria de interdicción se torna desproporcionada en tanto no evaluó en debida forma si la afección mental que padece el accionante era de tal magnitud que justificara un proceso de interdicción judicial y discriminatoria al exigirle un requisito adicional para recibir el pago de su pensión de invalidez.
En consecuencia, la sentencia impugnada se encuentra acorde con la jurisprudencia constitucional sobre el tema en discusión y el análisis de la situación particular del accionante; por lo tanto, CONFIRMARÁ; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO