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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2018-00031-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-10-19

Sujetos procesales: IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá

DERECHO DE PETICIÓN/Revoca decisión de hecho superado-concede para que el accionado se abstenga de pedir información que hace parte de la solicitud. “El área de archivo del Ministerio de Defensa, por su parte, aun cuando requirió que se completara la reclamación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la aludida normativa, vulneró el derecho de petición al exigir al accionante que aportara un documento que él mismo estaba reclamando -esto es, la tarjeta o certificado de conducta-; por lo tanto, se amparará la garantía invocada únicamente en el sentido de ordenarle que se abstenga de pedir información que hace parte de su solicitud.

“Finalmente, se aclara que el demandante deberá cumplir la carga de complementar su petición con los demás datos señalados por el Ministerio de Defensa y aquellos que estime necesarios para facilitar la búsqueda de la información que reclama, por ejemplo, los suministrados por el Comandante del Batallón No. 8, pues de no hacerlo la entidad podrá declararla desistida, además debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-576/17 explicó que el goce efectivo del derecho de petición no implica que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, sin que pueda ser evasiva o abstracta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diecinueve de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-001-2018-00031-02 Accionante IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR Accionado Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá Comandante de la Octava Brigada Archivo General del Ministerio de Defensa Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 150 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor IVÁN ÁNGEL CARTAGENA SALAZAR contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia declaró carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

HECHOS El señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR manifestó que el 28 de mayo de 2018 solicitó la expedición de certificado de tiempo de servicio durante la prestación del servicio militar para efectos de obtener la emisión del bono pensional, así como copia de la libreta de conducta durante ese periodo. Señaló que el 6 de junio, el Comandante del Distrito Militar No. 39 remitió su petición al Batallón ASPC No. 8 Cacique Calarcá, pero no ha recibido respuesta alguna; por tanto, pidió que se ordene al competente expedir los documentos que requiere.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 18 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la acción; providencia que junto al fallo de tutela fueron anuladas por esta Sala Penal en decisión del 29 de agosto; en consecuencia, el 30 de agosto la a-quo dispuso notificar la existencia de este trámite al Comandante del Batallón No. 8 Cacique Calarcá, al Comandante de la Octava Brigada y al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional.

El Teniente Coronel JULIÁN RINCÓN RICAURTE, Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 08 Cacique Calarcá, indicó que carece de competencia para suministrar la información que requiere el tutelante, siendo el encargado el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional a quien remitió la petición del demandante, comunicando esa situación al interesado.

El Coronel CARLOS ARTURO RENGIFO VALENCIA, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Octava Brigada adujo que dentro de sus funciones no se encuentra la de certificar tiempos de servicios, así que envió la solicitud del accionante al Batallón No. 08 Cacique Calarcá quien le informó el trámite de la petición, señalando que fue remitido al Archivo General.

El Teniente Coronel NELSON ENRIQUE CHACÓN MORALES, Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que a través de oficio del 23 de agosto de 2018 dio respuesta al requerimiento del demandante, por tanto pretende que se declare que no ha vulnerado derecho alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en fallo del 12 de septiembre de 2018, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la respuesta emitida por el área de archivo del Ministerio de Defensa Nacional fue clara en indicar los motivos que le impedían expedir la certificación reclamada por el accionante; además, le solicitó que aportara información adicional a fin de garantizar una mejor respuesta, sin que el interesado demostrara que ha suministrado esos datos; por tanto, no puede afirmarse que se encuentra en mora de contestar la petición.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR, impugnó la sentencia. Reitera que desde el 28 de mayo presentó su solicitud que a la fecha no ha sido resuelta, resaltando que la misma se encuentra sustentada en el artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, según la cual el tiempo de servicio militar obligatorio será computado en las entidades del Estado para efectos pensionales.

Indica que el Archivo General del Ministerio de Defensa le indica que debe complementar su solicitud aportando la libreta de conducta, pero no cuenta con ese documento pues su entrega hace parte del objeto de su petición, así que ante la imposibilidad de aportarla porque no la tiene en su poder, le impedirá reunir los requisitos para adquirir el derecho a una pensión; además la libreta militar permite acreditar su condición de reservista y de ella se deduce la prestación del servicio militar.

Afirma que el Distrito Militar No. 39 y el Batallón de Servicios No. 8 sí son competentes para resolver la petición porque el primero es quien expide su libreta militar al paso que el segundo fue la entidad donde prestó el servicio militar obligatorio, por tanto, solicita que se les ordene la expedición de formatos para bono pensional certificando información laboral y salarios mes a mes, así como copia de la libreta de conducta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe determinar si en el presente caso las entidades demandadas han vulnerado el derecho fundamental de petición, cuyo amparo el señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR, persigue. La Corte Constitucional, frente a la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, prescribe que hace referencia a los siguientes eventos: i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley; y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser notificada al peticionario debidamente, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-149 de 2013, precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho fundamental de petición sustituyendo los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo en su artículo 17 que cuando una solicitud estuviese incompleta o sea necesaria alguna gestión a cargo del interesado para resolverla de fondo, debe requerírsele para que la complemente, so pena de que sea declarada desistida mediante acto contra el que procede el recurso de reposición; además, el artículo 21 de la norma en cita, establece que si la autoridad a quien se dirige la solicitud no es competente, deberá informarlo al peticionario y enviarla a quien le corresponda resolverla.

Ahora, la solicitud presentada por el accionante está dirigida a lo siguiente: i) expedición de certificados de información laboral y salarios mes a mes; y, ii) entrega de certificado de conducta obtenida durante la prestación del servicio militar. El Comandante del Distrito Militar No. 39, remitió la petición al Batallón Cacique Calarcá argumentando que fue allí, el lugar donde el interesado prestó el servicio militar.

El Comandante del Batallón No. 8 Cacique Calarcá, a través de oficio entregado al accionante el 21 de julio de 2018, le indicó la imposibilidad de acceder a su solicitud porque en su archivo central no reposa soporte alguno, agregando que cuenta con información a partir del año 2000 y verificó que el servicio militar fue prestado en el año 1989, pero no tiene información sobre la libreta de conducta, por lo que anexó certificado de libreta militar.

Finalizó informándole que su solicitud se remitía al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional porque carece de competencia para suministrar la totalidad de la información reclamada. Por su parte, el Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional le indicó que su petición estaba incompleta, así que requería que aportara varios documentos, entre ellos, la tarjeta de conducta, so pena de entender desistida la solicitud.

La Sala, de las respuestas descritas, deduce que los Comandantes del Distrito Militar No. 39 y del Batallón No. 8 no transgredieron el derecho fundamental de petición porque explicaron al interesado los motivos por los que su solicitud debía ser remitida a otra dependencia, efectuaron el envío respectivo y comunicaron esa situación al actor atendiendo lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

El área de archivo del Ministerio de Defensa, por su parte, aun cuando requirió que se completara la reclamación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la aludida normativa, vulneró el derecho de petición al exigir al accionante que aportara un documento que él mismo estaba reclamando -esto es, la tarjeta o certificado de conducta-; por lo tanto, se amparará la garantía invocada únicamente en el sentido de ordenarle que se abstenga de pedir información que hace parte de su solicitud.

Finalmente, se aclara que el demandante deberá cumplir la carga de complementar su petición con los demás datos señalados por el Ministerio de Defensa y aquellos que estime necesarios para facilitar la búsqueda de la información que reclama, por ejemplo, los suministrados por el Comandante del Batallón No. 8, pues de no hacerlo la entidad podrá declararla desistida, además debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia T-576/17 explicó que el goce efectivo del derecho de petición no implica que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, sin que pueda ser evasiva o abstracta.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ el fallo impugnado y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición únicamente en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa que se abstenga de solicitar complementación incluyendo documentos cuya entrega el accionante pretende, precisamente; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. En su lugar se ordena lo siguiente: AMPARAR el derecho fundamental de petición ordenando al Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional que se abstenga de exigir al señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR que complemente su solicitud de fecha 28 de mayo de 2018 aportando documentos cuya entrega, precisamente, pretende el peticionario.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)