SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/Para la modificación de la medida de aseguramiento los términos no pueden entenderse suspendidos desde que se verificó el preacuerdo. C-221 de 2017. “La Corte Constitucional, en un control abstracto de constitucionalidad con relación a la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su libertad, por lo cual la medida restrictiva de la libertad no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del cual adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ello no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.
“En tratándose del caso que nos ocupa, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, estableció que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, salvo cuando se presenten los siguientes aspectos: (i) que el proceso se surta ante la justicia penal especializada;
(ii) sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; o, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011; casos, en los cuales, el término de un (1) año podría prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.
“En este caso, es viable señalar que para la modificación de la medida de aseguramiento los términos no pueden entenderse suspendidos desde que se verificó el preacuerdo, esto es, desde el 21 de noviembre de 2016, pues la sentencia C-221 del 24 de abril de 2017 es clara en establecer el límite de la medida de aseguramiento, independiente que el proceso se tramite por la vía ordinaria o se efectúe un preacuerdo o allanamiento a cargos por parte del enjuiciado, pues ese hecho no es óbice para desconocer las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en torno al lapso de la restricción de la libertad, ya que el criterio planteado por el juez de la suspensión de los lapsos por interpretación de los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 ibídem, acarrearía una situación de desequilibrio debido a que una persona a la que le ha sido afectada su libertad por razón de la imposición de una medida de aseguramiento y ha aceptado su responsabilidad, no corran los términos a su favor, aspecto que solo desconoce la realidad objetiva en torno al límite decantado por la norma y el órgano encargado de la guarda de la Constitución Política sobre la restricción de la libertad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00000-2016-00120 Acusado JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO Delito Concierto para Delinquir Asunto Sustitución de la medida de aseguramiento HORA: 8: 30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante acta No. 146 del 10 de octubre de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO contra el auto del 28 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, no sustituyó la medida de aseguramiento invocada a favor del procesado. 2. PETICIÓN 2.1 El defensor del señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO, solicitó a favor de su prohijado, de manera principal, la libertad con base en el artículo 317 numeral 6, toda vez que han trascurrido más de 300 días desde la verificación del preacuerdo ocurrido el 21 de noviembre de 2016, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia; y, de manera subsidiaria, requirió se procediera a la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo1, parágrafo 1 de la Ley 1786 de 2016 y la sentencia C-221 de 2017, ya que su asistido se encuentra privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2016, en virtud de tal medida, por lo que debe modificarse por una o unas no privativas de la libertad establecidas en el literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, con excepción de la referida a la constitución de caución prendaria, dado que el acusado ha estado privado de la libertad por más de dos años y no cuenta con recursos económicos. 2.2 El Fiscal, indicó que no es procedente la libertad conforme a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pero sí es viable la sustitución de la medida de aseguramiento atendiendo los pronunciamientos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, respecto de la aplicación de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.
3. DECISIÓN DEL JUZGADO El juez, señaló que en el caso no precede la solicitud de libertad provisional conforme a la causal 6 del artículo 317 del CPP, por cuanto no es posible contar los términos a partir del inicio de la audiencia de juicio, ya que en el asunto se presentó un preacuerdo y se renunció al juicio. Indicó que por disposición de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito Judicial se debe acoger la posición asumida en sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, y no la expresada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de julio de 2017, dentro del radicado 49734; sin embargo, en este caso, debe aplicarse la causal de suspensión de los términos por la suscripción de un preacuerdo, conforme al parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, debido a que es la norma que expresamente remite a los eventos de suspensión de términos, por lo cual la regla general es conceder la libertad cuando se excede el lapso máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, pero la excepción es lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó que el ciudadano VELÁSQUEZ PARDO está privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2016, radicándose un preacuerdo el 10 de noviembre de 2016, el cual se verificó el 21 de noviembre siguiente; por lo tanto, han transcurrido válidamente 5 meses y 26 días desde que las partes decidieron suspender los términos; por ello, no procede la suspensión de la medida de aseguramiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1 El defensor del señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO impugnó la decisión en torno a la petición subsidiaria, por cuanto en su sentir, debe concederse la sustitución de la medida de aseguramiento del procesado, ya que lo que se plantea por el juez es una desigualdad frente a quienes pre-acuerdan su responsabilidad con la fiscalía y quienes optan por el desarrollo de un juicio, pues a los primeros, según el a quo, se les suspende de manera indeterminada el lapso para ser condenados, sin importar la fecha de la privación de la libertad, como en este caso, que el acusado lleva dos años y 4 meses recluido en la cárcel y no se ha proferido la decisión de instancia en virtud del preacuerdo, mientras que para los segundos los términos de la vigencia de la medida de aseguramiento, se aplica sin excepción, por lo cual debe atenderse el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, ya sea para uno u otro caso.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La defensa del señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO, solicita la revocatoria de la decisión del 28 de septiembre de 2018, para que se disponga la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de libertad de su prohijado, toda vez que se cumple con el requisito establecido en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, pues la misma ha excedido el lapso de un (1) año. La Corte Constitucional, en sentencia C-221 del 24 de abril de 2017 con ponencia del magistrado JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS, en torno a la temática, analizó dos aspectos concretos; el primero, si transcurridos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, de no haberse celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusado debe ser puesto en libertad; y, el segundo, si esa circunstancia comporta una omisión legislativa relativa, violatoria de los derechos a la igualdad, la libertad y al debido proceso sin dilaciones, al no amparar con la misma prerrogativa al procesado en espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. La referida Corporación, hizo prevalecer el principio del debido proceso de las personas privadas de la libertad, sentido en el cual, señaló: “…8.
En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vinculadas a la intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que ocasionalmente se produce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos.
Como se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un conjunto de límites constitucionales de carácter sustancial, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración. La Corte Constitucional, en un control abstracto de constitucionalidad con relación a la Ley 1786 de 2016, aclaró que los efectos de la medida de aseguramiento se extienden hasta la decisión que deje en firme la determinación de la responsabilidad penal, independiente de aspectos tales como, la complejidad del asunto, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, la naturaleza del delito imputado, las vicisitudes en el trámite del juicio, entre otras, pues las falencias del sistema no pueden ir en contravía de quienes están afectados en su libertad, por lo cual la medida restrictiva de la libertad no puede perdurar en el tiempo, pues su límite temporal es de un año, tal y como lo estableció el legislador en la Ley 1786 de 2016 en el artículo 1, a través del cual adicionó dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004; no obstante, ello no quiere decir que el Estado quede imposibilitado para aplicar otro tipo de restricciones al procesado, pues es el mismo artículo 307 de la Ley 906 de 2004 el que establece en su literal b) medidas menos invasivas.
La Corporación mencionada, en ese sentido, de manera precisa, dentro del cuerpo de la referida sentencia, señaló: “… 20. Como lo pone de manifiesto la demanda, conforme a la exposición de motivos de la Ley 1760 de 2015, que por primera vez previó las dos reglas que se han venido analizando, el plazo máximo de duración de un (1) año de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, corresponde al tiempo promedio que toma un proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, a partir de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
(…) 21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad.
Pese a que la disposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor del acusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso, precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Por lo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que se refieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal del acusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal…” En tratándose del caso que nos ocupa, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, estableció que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrían exceder de un (1) año, salvo cuando se presenten los siguientes aspectos: (i) que el proceso se surta ante la justicia penal especializada;
(ii) sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva; o, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011; casos, en los cuales, el término de un (1) año podría prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo plazo inicial.
El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia que nos ocupa, frente a este tema, advirtió: “…17. En este orden de ideas, desde la reforma introducida mediante la Ley 1786 de 2016, se encuentran vigentes, para la generalidad de los casos, dos normas trascendentales para el debido proceso sin dilaciones injustificadas, que completan y consolidan un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva.
Así, ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a (1) año dentro del proceso penal y, de igual forma, si transcurridos 150 días luego iniciada la audiencia de juicio oral, no ha sido celebrada la audiencia de lectura de fallo, el acusado debe ser puesto en libertad. (…) Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penal quedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que la privación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictos límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar.
Por su parte, con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de la libertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1) año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de la prisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial y exclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esa limitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando la resulta superar dicho plazo…” Se observa que al procesado, por cuenta de esta actuación, se le impuso la medida de aseguramiento desde el 25 de mayo de 2016; luego, el término máximo de vigencia de dicha medida de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1786 de 2016 feneció el 26 de mayo de 2017; luego, salta a la vista que se ha sobrepasado el término máximo de vigencia de la misma de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016, ya que han trascurrido 2 años, 4 meses y 16 días (11 de septiembre de 2018) sin que haya acaecido la prórroga contemplada en la misma normativa para los delitos de conocimiento de los jueces especializados, pues brilla por su ausencia una solicitud en tal sentido.
En este caso, es viable señalar que para la modificación de la medida de aseguramiento los términos no pueden entenderse suspendidos desde que se verificó el preacuerdo, esto es, desde el 21 de noviembre de 2016, pues la sentencia C-221 del 24 de abril de 2017 es clara en establecer el límite de la medida de aseguramiento, independiente que el proceso se tramite por la vía ordinaria o se efectúe un preacuerdo o allanamiento a cargos por parte del enjuiciado, pues ese hecho no es óbice para desconocer las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en torno al lapso de la restricción de la libertad, ya que el criterio planteado por el juez de la suspensión de los lapsos por interpretación de los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 ibídem, acarrearía una situación de desequilibrio debido a que una persona a la que le ha sido afectada su libertad por razón de la imposición de una medida de aseguramiento y ha aceptado su responsabilidad, no corran los términos a su favor, aspecto que solo desconoce la realidad objetiva en torno al límite decantado por la norma y el órgano encargado de la guarda de la Constitución Política sobre la restricción de la libertad.
De esta forma, no es viable negar la modificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad deprecada por el señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO, toda vez que el plazo considerado como razonable por el legislador en el artículo primero de la ley 1786 de 2016 para mantener privada de la libertad preventivamente a una persona que afronta un proceso penal, se ha excedido, independiente de que se haya celebrado un preacuerdo, pues lo que se pretende es evitar la prolongación indefinida de la medida de aseguramiento, como sucede en el caso.
Por ello, tiene razón la defensa cuando aduce que no resulta atendible que quien se somete al trámite ordinario resulte favorecido con dicha solución y no aquél procesado que, como en este específico evento, se allanó a los cargos, pues acá resta la verificación y la emisión de sentencia. De esta manera, resulta procedente sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, de acuerdo con el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004; por ello, se impondrá: (i) la prohibición de salir del país (para lo cual suscribirá un acta de compromiso);
(ii) la obligación de presentarse de manera mensual ante el juez de conocimiento; (iii) la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social; y, (iv) constituirá caución prendaria, por el equivalente de un salario mínimo legal mensual, esto es, la suma de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos mil ($781.242) pesos, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues no se atenderá la solicitud de la defensa debido a que no se demostró la insolvencia económica del procesado; además, no se puede desconocer que la conducta punible por los cual se encuentra investigado el señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO es grave como quiera que se trata de una actuación en donde se atentó contra el bien jurídico la seguridad pública.
Finalmente, no sobra recordarle al señor juez de conocimiento, que el Tribunal no está facultado para responder consultas acerca de la manera como determinado problema jurídico debe abordarse, pues la Carta Política en su artículo 230, señala que “…los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Se suma a lo anterior, que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º, al referirse a la autonomía e independencia de la Rama Judicial, en su inciso segundo, señala: “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Armenia negó la sustitución de la medida de aseguramiento al señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO, para en su defecto, concederla por las razones relacionadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO, por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en: prohibición de salir del país; la obligación de presentarse de manera mensual ante el juez de conocimiento; la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social; y, la constitución de una caución por el valor de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos ($781.242) pesos, correspondientes a un salario mínimo legal vigente, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
TERCERO: Una vez depositada la caución y suscrita el acta de compromiso, el señor JHON DEIBI VELÁSQUEZ PARDO será dejado en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO