ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS Y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADOS /TESTIMONIO DE MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES/Valoración probatoria/Valoración psicológica “ En ese sentido, emerge claro que el relato de las víctimas se encuentra respaldado en los medios de prueba que fueron recaudados durante el juicio oral, los cuales permiten inferir la certeza racional sobre la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del procesado.
“La valoración de estos testimonios, como puede observarse, ratifican lo expresado por las menores, ya que la versión dada por estas en momentos diversos siempre fue la misma, y a pesar de que los psicólogos no aplicaron técnicas de veracidad, no se desdibuja el poder suasorio que aportan sus conclusiones en la medida que se trata de profesionales con amplia experiencia en los casos como el acá investigado, a lo cual se suma la descripción de los procedimientos y protocolos estudiados, lo que permite afirmar que sus determinaciones cuentan con un alto grado de especialización, profesionalismo y confiabilidad, pues no en vano todos los profesionales que valoraron a las menores coincidieron en la existencia de síntomas evidentes de un abuso sexual.
“…Además, a pesar de que los informes periciales sexológicos establezcan que no era posible concluir si las menores fueron o no víctimas de maniobras sexuales y acceso carnal, al contar con un himen sin lesión que permitieran llegar a tal conclusión, lo cierto es que la falta de éstas no son fundamento para negar la existencia de las conductas punibles, máxime cuando la prueba se reforzó con el análisis psíquico realizado; además, en tratándose del acceso carnal, el mismo se presenta no solo por razón de la penetración vaginal; también se consolida con la introducción del miembro viril en cualquier orificio del cuerpo; y, la menor L.F., le relató al galeno que la valoró, que su tío MANUEL le practicaba sexo oral.
“En ese contexto, las críticas puestas de presente por la defensa, producto de afirmaciones deshilvanadas que carecen de sustento probatorio, de manera alguna comportan la entidad requerida para resquebrajar la credibilidad que de las deponencias vertidas por las menores ofendidas emerge, fundadas en la espontaneidad, naturalidad, reiteración, consistencia y coherencia de sus relatos en cada una de las intervenciones al cotejarlas con la prueba en su conjunto, las que confirman que los hechos existieron y que su autor, sin duda, fue MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, descartándose de suyo que los vejámenes sexuales hayan sido el producto de maniobras de un tercero, como se pretende hacer creer a través del testimonio del menor D.F.M.T., hijo del procesado, quien en su declaración indicó que en una ocasión su tía YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ dejó el celular y su primo Y.D.M.G., le mostró un video pornográfico que se hallaba en el dispositivo, momento en el que se acercó L.F., y dijo que lo que pasaba en ese video se lo hacía CONRADO N., padre de su hermana Z.G.M.G., pues de esta situación no existe ningún elemento de convicción que lleve a establecer su existencia. “Por contraste, los medios probatorios aportados al juicio, conducen a desechar la tesis de que las conductas punibles no existieron y que la denuncia subyace en el rencor existente, supuestamente, entre el acusado y la progenitora de las víctimas, pues tal aspecto quedó desvirtuado con la prueba de cargo; además, no se demostró qué beneficio tendría YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ al manipular a sus hijas y someterlas a un juicio a fin de que expusieran aspectos álgidos sobre su sexualidad, sino fuera porque realmente estaba convencida de que su familiar desplegó conductas al margen de la ley en contra de sus hijas.
Así las cosas, no se aportó en el juicio oral prueba alguna de la que sea dable discernir una consecuencia distinta a la extraída por la fiscalía en la acusación y la conclusión a la que arribó el juzgador en el fallo conclusivo de instancia. “La Sala no advierte irregularidad alguna respecto a la inconformidad de la defensa relacionada con que la psicóloga que intervino en la audiencia efectuó preguntas sugestivas a las menores, lo que pudo incidir en su espontaneidad, pues visto el record de las audiencias en las que se tomó la declaración de las menores víctimas, se establece que la psicóloga se encargó de adecuar los cuestionamientos para obtener respuestas concretas; además, no puede perderse de vista que el lenguaje utilizado debía adaptarse para la compresión de las niñas, ya que, L.F. cuenta con discapacidad cognitiva y, Z.G, tenía 9 años de edad, por lo que las expresiones utilizadas debieron adecuarse a sus condiciones, máxime cuando se trata de un tema que causa escozor y aviva experiencias negativas, como el acá investigado; de igual forma, en momento alguno la profesional de psicología tergiversó lo que se pretendía indagar y esclarecer por los sujetos procesales; incluso, ante las varias objeciones de la defensa, aquella volvía a retomar la pregunta para que no quedara duda de la forma en que estaba redactada para contextualizarla a las menores.
CITAS: Casación Penal, Sentencia del 17 de febrero de 2010, radicado 29572, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO; Casación Penal, sentencia del 22 de marzo de 2017, radicado 44441, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre diecisiete de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-60-99-021-2015-00133 Acusado MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ Delitos Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años y Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, agravados. Asunto Apelación Sentencia Condenatoria Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ HORA: 8:30 A. M. Aprobado mediante Acta No. 142 del 4 de octubre de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ contra la sentencia del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, lo condenó por las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. 2.
HECHOS La señora YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, instauró denuncia en contra de su hermano MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, debido a que su menor hijo Y.D.M.G., le comunicó que este cuando ella no se encontraba en la residencia ubicada en la Manzana F1 Casa 15 del barrio Ciudadela Compartir de Montenegro, Quindío, aprovechaba para abusar de sus hermanas L.F.A.G. y Z.G.M.G., de 12 y 7 años de edad, situación por la cual lo confrontó y debió mudarse de vivienda. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro, Quindío, el 3 de junio de 2016, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que trata el artículo 208 del Código Penal, en concurso homogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años previsto en el canon 209 ibídem, con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 5 del canon 211 de la misma normativa, debido a que el acusado se encuentra en tercer grado de consanguinidad con las niñas y estaba vinculado a la unidad doméstica de las ofendidas; cargos no admitidos por el imputado, a quien además, por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía, el 28 de julio de 2016, presentó el escrito de acusación por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia surtió el 2 de diciembre de 2016; el 17 de enero de 2017 dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el 8 de marzo, 23 de mayo, 24 de julio y 20 de septiembre de 2017; 29 de enero, 1 de marzo, 8 y 18 de mayo de 2018, llevó a cabo el juicio oral; en sesión del 22 de mayo de 2018 se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lectura a la sentencia conclusiva de instancia el 29 de mayo de 2018.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que no emerge duda alguna frente a la materialidad de los delitos atribuidos al señor MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, toda vez que a través de los registros civiles se demostró que las menores Z.G.M.G y L.F.A.G., cuando fueron agredidas en su libertad y formación sexuales tenían 7 y 12 años de edad, en su orden; además, se probó que residían con el procesado quien es su tío materno, en la Manzana F1 Casa 15 del barrio Ciudadela Compartir de Montenegro, Quindío. Afirmó que la joven L.F.A.G., relató de manera clara y detallada las circunstancias en que resultó víctima de las agresiones sexuales por parte de MANUEL GERARDO MARÍN; testimonio coherente y espontáneo en torno a las incidencias de esa experiencia, pues precisó que los hechos ocurrieron en varias oportunidades y a pesar de que no indicó con claridad las circunstancias de tiempo, esa situación de acuerdo con lo explicado por la psiquiatra HEYDY LUZ CHICA URZOLA, obedecía a que el desarrollo intelectual de la menor no le permitía recordar fechas; sin embargo, sí fue clara en señalar que el acusado fue la persona que le tocaba con la mano y el pene los senos y la vagina; además, la tomaba a la fuerza para que no hiciera ruido; la abusaba y le decía que se quedara callada.
Hechos ocurridos en el cuarto de él. La menor Z.G.M.G., por su parte, indicó que vivió en Montenegro con su tío MANUEL, su mamá, sus hermanos y primos, pero que debió cambiar de residencia debido a que su tío siempre las "manoseaba" a ella y a su hermana, pues le hacía tocamientos con sus manos y pene en las partes íntimas, les quitaba la ropa y él también se la quitaba, se les subía y les metía el pene por vagina y les decía que no le fueran a contar a nadie.
Señalando que una vez MANUEL mandó a su hermano Y.D.M.S., a comprar algo a la tienda, quedando ellas solas en la casa con su familiar, pero su hermano se devolvió porque se le olvidó el dinero y vio por la ventana de la sala que su hermana L.F., estaba sin ropa, situación que comentó a su progenitora. Señaló que lo dicho por las menores fue ratificado por el menor Y.D.M.G., quien además refirió que en una segunda oportunidad cuando dormía, se despertó porque L.F., estaba pidiendo ayuda y al percatarse de que algo pasaba, su tío abandonó la habitación, aspecto que refuerza lo exteriorizado por las ofendidas, sin que se perciba la influencia de una tercera persona para endilgar, sin justificación, actos libidinosos al acusado.
Precisó que lo referido por las menores tuvo apoyo en la prueba técnica, pues a pesar de que los médicos forenses CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA y RAMSÉS ALVARÁN HIDALGO, quienes realizaron la valoración médico legal de las niñas ofendidas aseveraron que los hímenes de ambas menores no tenían lesiones, no podía señalarse que el abuso no existió; asimismo, los psicólogos JOSÉ DAVID ESCOBAR OSPINA, SANDRA OCAMPO BARRAGÁN y SANDRA MILENA TRUJULLO CHARRY y la trabajadora social, ANDREA DÍAZ MORALES, evidenciaron en las niñas síntomas de abuso que hacían referencia a la misma persona, por lo que la coincidencia entre las manifestaciones de las víctimas frente a los distintos profesionales, otorga solidez a sus testimonios.
Aseguró que la declaración signada por la madre YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, reportada en las anamnesis de los informes de valoración médico legal y psiquiátrica, especificó frente a la menor L.F.A.G., que MANUEL GERARDO MARÍN "le hacía sexo oral, le metía el pene por la vagina lo que le dolía y le produjo sangrado, además intentaba sexo anal, le besaba la boca y los senos"; manifestaciones suficientes para que se configure la materialidad de la conducta de acceso carnal en menor de catorce años, pues fueron declaraciones específicas que cumplen con los parámetros del tipo.
Aseguró, igualmente, que las pruebas de la defensa no lograron desvirtuar la materialidad de los hechos punibles endilgados al procesado, pues el conflicto que tenían entre hermanos no se demostró ser de tal magnitud que ameritara la invención de los hechos por parte de la señora YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; se probó, asimismo, que el enjuiciado interactuaba a solas con las niñas en las tardes cuando llegaban del colegio.
El juzgador, acorde con lo anterior, declaró al ciudadano MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años consagrado en el artículo 209 en concurso homogéneo con acceso carnal con menor de 14 años, descrito en el canon 208 del C. P.; conductas agravadas por el numeral 5 del artículo 211 de la misma obra, imponiéndole como pena principal 204 meses de prisión, conductas cometidas en detrimento de la libertad, integridad y formación sexuales de las niñas Z.G.M.G., y L.F.A.G; además, lo sancionó con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al tiempo que no le concedió subrogado penal alguno.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. La defensa del señor MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, impugnó el fallo. Señaló que el a quo incurrió en desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, toda vez que con la declaración de la menor L.F.A.G., quien cuenta con deficiencia cognitiva, carece de detalles, precisión y coherencia, ya que al momento de la práctica de la prueba a muchos de los interrogantes planteados responde que no se acuerda; además, se efectuaron preguntas de carácter sugestivo por la psicóloga, las que no permiten la claridad necesaria sobre los hechos para una decisión condenatoria, pues en la declaración no se auscultaron las minucias para saber si en lo narrado se presentaba un acceso carnal o un acto sexual.
De igual modo, la menor Z.G.M.G., no fue concreta en su deposición, pues también careció de especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agregó, que el juzgador restó importancia al conflicto familiar que existía entre la denunciante y el procesado anterior a los hechos, pudiendo esa situación incidir en las deponencias de las menores presuntamente agredidas, máxime cuando no existió el complemento probatorio necesario que permitiera una conclusión contundente frente a lo dicho por las niñas; por ello, la duda que se presenta debe resolverse a favor del procesado.
Aseveró que el funcionario no tuvo en cuenta que los testigos de la defensa fueron contundentes en señalar que en el escenario criminal aparece referido un tercero, lo cual se ratificó por el hijo del acusado; de igual modo, debe valorarse que los hechos fueron denunciados por la progenitora YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, después de un tiempo, y a pesar de conocerlos decidió continuar la convivencia con su hermano materno y presunto agresor de sus hijas, lo cual no resulta lógico; asimismo, los testigos de la defensa fueron claros en señalar que la madre de las niñas tiene tendencia a manipular y mentir.
Por esas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio a favor de su prohijado. 5.2. La Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, en calidad de no recurrente, indicó que la sentencia de primera instancia deviene de un análisis juicioso, detallado y en conjunto de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, que concluyeron con la responsabilidad en cabeza del ciudadano MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ y, por ende, la vulneración a la integridad y formación sexual de las menores víctimas, pues con los testigos de la fiscalía se demostró la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que componen las conductas punibles, situación no desvirtuada con la prueba de la defensa, pues es lógico que frente a las conductas de la naturaleza endilgada no existan testigos directos diferentes a las víctimas; además, fue el hermano varón de las ofendidas, quien describió la situación que observó y la contó a su progenitora YURI GUTIÉRREZ.
Refirió que en los relatos de las afectadas no se percibieron inconsistencias que les restaran credibilidad y las situaciones referentes a los conflictos familiares no es suficiente para acreditar que por ese hecho la denunciante utilizó a sus hijas para causarle un perjuicio a su hermano MANUEL GERARDO; además, la defensa no acreditó que las niñas hayan sido objeto de abuso por parte de un tercero; por ello, pide que se confirme la sentencia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en procura de responder las críticas del impugnante, retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral para valorarla en su conjunto con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer, si como lo pregona la Fiscalía y lo concluyó el funcionario de primer nivel, el señor MANUEL GERARDO MARÍN RODRIGUEZ, incurrió en vulneración de la libertad, integridad y formación sexuales de las menores Z.G.M.G., y L.F.A.G; o, si por el contrario, como lo depreca el apelante, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que obra en favor de su asistido.
En tratándose del caso que nos ocupa, las versiones de las víctimas están enfrentadas con el dicho del procesado, pues aquellas aseguran haber sido tocadas y accedidas carnalmente por su tío materno; en tanto este, el acusado, niega enfáticamente esos hechos. El a quo le dio credibilidad a la postura de las menores por considerar que están respaldadas en los restantes medios de prueba, al tiempo que consideró desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ.
La Sala, en procura de brindar mayor claridad en torno a la decisión que adoptará, se remitirá a lo señalado por las ofendidas Z.G.M.G., y L.F.A.G., en la audiencia de juicio oral; después, determinará si esas afirmaciones encuentran eco con otros elementos de convicción. Los testimonios de las menores referidas fueron recepcionados en audiencia del 29 de enero de 2018, atendiendo las previsiones propias de esta clase de prueba, en salvaguarda, obviamente, de sus intereses superiores.
De esa manera, la defensora de familia previo cuestionario presentado por la fiscalía, interrogó a las víctimas a cerca de los hechos, respondiendo la niña L.F.A.G., que vivió en Montenegro con MANUEL, hermano de su progenitora, sus dos primos, su mamá, sus hermanos Z.G.M.G., y Y.D.M.G., indicando que su tío le tocaba el cuerpo, los senos y la vagina, cuando se encontraban en la casa en el cuarto de él; además, le tapaba la boca y la cogía a la fuerza, lo cual ocurrió en varias ocasiones advirtiéndoles que no debían decir lo ocurrido.
Precisó, que un día llegó del colegio y se cambió, su familiar la tomó en la cama y abusó de ella, se le subía y movía y la frotaba con la mano y el pene, añadiendo que a su hermana Z.G.M.G., MANUEL también la desnudó, la abuso y le introdujo el pene. La menor Z.G.M.G., por su parte, narró que vivió en Montenegro, Quindío, con su tío MANUEL, sus hermanos, primos y mamá y dejaron de residir allí porque el acusado la manoseaba y también a su hermana L.F.A.G., con el pene y las manos en las partes íntimas como la vagina y la cola, ocurriendo la primera vez cuando ella tenía 6 años; que los hechos libidinosos fueron en múltiples ocasiones en el cuarto que quedaba por la sala de la casa, cuando llegaban del colegio cuyo horario era por la mañana, situación de la que nadie se percató porque su prima se iba para donde el novio y su hermano para donde su tía; además, ella no le reveló la situación a nadie, asegurando que su tío le quitaba la ropa y él también se la quitaba, se le subía y le metía el pene por la vagina, y un día su hermano Y.D.M.G., se enteró de lo que pasaba porque MANUEL lo envió a la tienda y él se devolvió y se asomó por la ventana y vio que abusaba a su hermana, por lo cual él le contó a su progenitora.
Dichos relatos, cotejado con los brindados por las niñas a los profesionales que las atendieron contienen los mismos aspectos esenciales en relación con la experiencia negativa vivida, es decir, no agregaron otros elementos ni tergiversaron su versión sobre los hechos, por lo que no es cierto lo afirmado por la defensa en el sentido que existe imprecisión respecto de los sucesos aducidos por las ofendidas y, a su vez, con lo que narraron en desarrollo del juicio, toda vez que se decantaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que la defensa desconoce la entidad de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral como los argumentos signados por el a quo al realizar la valoración probatoria.
Ahora, es claro que la menor L.F.A.G., de 15 años de edad, tiene problemas cognitivos por lo que su deposición no puede estar revestida de fluidez y los hechos fundados en una prolija y concreta descripción como de manera inadmisible lo exige la defensa; además, tampoco es viable exigir que el testimonio de la niña Z.G.M.G., sea provisto de multiplicidad de detalles, en la medida que los hechos espurios ocurrieron cuando apenas tenía 7 años de edad, de allí que sus intervenciones no sean elocuentes ni plagadas de las minucias a las que la profesional del derecho que representa al acusado aspira, ya que el relato y la utilización de palabras corresponden a la edad física y mental de las víctimas.
Y de dichas crónicas, sí es dable determinar que a través de ese limitado lenguaje, las ofendidas se han dado a entender de manera clara; por lo tanto, se analizará si la relación de las circunstancias modales indicadas por las niñas son sinceras o producto de un direccionamiento por parte de un tercero. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia del 17 de febrero de 2010, radicado 29572, con ponencia del magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, se refirió en torno a los parámetros especiales que deben observarse en el análisis del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, indicando: “De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad.
Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente: Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos.
Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados.
Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños.
Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso.
También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso de preguntas dirigidas puede llevar a errores en los informes de los niños, pero es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos de información que acerca de otros.
Por ejemplo, puede ser relativamente fácil desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los zapatos u ojos de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño acerca de hechos que le son personalmente significativos tales como si fue golpeado o desvestido. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias.
Habrá que captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación del niño. Por ej. los niños pequeños pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo tanto es conveniente usar frases cortas, palabras cortas, y especificar la significación de las palabras empleadas.
Los entrevistadores también necesitan tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan aportar es certera, pero su informe acerca de esto puede parecer no solo errónea, sino excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede decir que “un perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco que él pretendía que pudiera volar.
El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil se basa fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación abusiva [“Violencia familiar y abuso sexual”, capítulo “Abuso sexual infantil’, Compilación de Viar y Lamberte, Ed. Universidad del Museo Social de Argentina, 1998].
A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales” (Cas 28742 19 de febrero /08)”. En ese sentido, emerge claro que el relato de las víctimas se encuentra respaldado en los medios de prueba que fueron recaudados durante el juicio oral, los cuales permiten inferir la certeza racional sobre la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del procesado.
Necesario es partir de un hecho relevante, esto es, que las conductas punibles desplegadas por MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, no fueron dadas a conocer por las menores Z.G.M.G., y L.F.A.G., a su progenitora YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, sino por su hermano Y.D.M.G., quien al percibir los actos abusivos de parte de su tío hacia las niñas, no vaciló en contar lo ocurrido, comunicando que cuando se encontraba con sus hermanas y su familiar, este lo enviaba a la tienda y en un ocasión él se devolvió y tocaba la puerta y como nadie abría, se asomó por la ventana cuando vio a su hermana L.F.A.G. salir corriendo con su ropa interior abajo, motivo por el cual requirió a su consanguínea para que le dijera qué pasaba, pero guardó silencio y cuando fue a buscar a MANUEL, ya se había ido; y, en otra ocasión, escuchó a L.F., en el cuarto pidiendo ayuda y cuando entró, su familiar se fue.
Esta versión fue apoyada por la señora YURY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, al señalar que vivió por 8 meses con su hermano MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ en Montenegro, Quindío, y su hijo Y.D.M.G., le contó lo sucedido con su menor hija L.F., un día de abril de 2015 cuando llegó de trabajar; por ello, indagó a las menores sobre la situación y ambas le dijeron que habían sido objeto de abuso por parte del tío MANUEL; sin embargo, no denunció de manera inmediata, lo hizo pasados 20 días, por temor a que le quitaran sus hijas.
Indicó que sus descendientes Z.G.M.G. y L.F.A.G., contaban en la época de los acontecimientos con 7 y 12 años de edad, respectivamente, situación constatada con los registros civiles de nacimiento; además, estudiaban, pero L.F., acudía a un instituto por su discapacidad cognitiva, y cuando llegaban a la casa podían encontrarse con MANUEL quien laboraba para la alcaldía de Montenegro como recreacionista.
Por esos hechos, dijo, le hizo el reclamo a su hermano pero este solo le contestó que jugaba con las menores; por ello, tomó medidas como dejar de ir a laborar por espacio de 15 días, y dormir con las menores en un solo cuarto; además, después de la denuncia debió mudarse de Montenegro a Armenia, donde una prima en el barrio la Pavona. Lo indicado por la señora YURY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ se reforzó por la señora ANDREA DÍAZ MORALES, en su condición de trabajadora social del CAIVAS, quien estableció la dinámica del hogar y pautas de crianza, evidenciando que la denunciante contaba con familia extensa prima e hijos en Armenia, pues debió alejarse de su núcleo familiar de base ubicado en Montenegro, Quindío, por la dificultad presentada con su hermano MANUEL, quien al parecer, efectuó violencia sexual sobre sus hijas; por ello, lo confrontó y denunció. Aseguró que la orientó sobre pautas de crianza, reconocimiento de autoridad y proceso de atención psicológica, situación que dejó vertida en su informe, no siendo necesario el retiro de las menores del grupo familiar porque la progenitora se mudó, evitando exponer a las menores a la referida situación de peligro.
Ahora, el impacto producido en las menores de edad al ser violentadas sexualmente por su familiar, se desentrañó en aspectos significativos y trascendentes por los profesionales que las valoraron y concurrieron al juicio, señalando en sus intervenciones, lo siguiente: La señora SANDRA MILENA TRUJILLO CHARRY, quien labora para el ICBF unidad CAIVAS, señaló que atendió a las menores Z.G.M.G., y L.F.A.G., a fin de efectuar la valoración psicológica, establecer una impresión diagnóstica, vulneración de derechos y una posible violencia sexual.
En ese sentido, examinó a la niña L. F., quien indicó que su tío MANUEL le hacia el amor, le tocaba la vagina, siendo su hermano el que se percató de la situación y le comentó a su progenitora; percibió a la menor agobiada y triste por la violencia sexual sufrida; además, su representante aportó un documento donde reportaba el déficit cognitivo de la niña; sin embargo, fue clara y coherente en lo sucedido, razón por la que sugirió el restablecimiento de derechos.
Aseguró que en torno a la niña Z.G., de 7 años de edad, se le orientó acerca de las partes del cuerpo que deben ser protegidas y dijo que su tío MANUEL la tocaba en la vagina, se quitaba la ropa, la frotaba con el pene y se lo introducía; la niña siente temor por estar cerca de él, narración que percibió clara y espontánea. La profesional SANDRA OCAMPO BARRAGÁN, señaló que trabajó para el ICBF en Hogar Gestor para niños con discapacidad y antes laboró en la Fundación “Lucerito”; que en la primera cita la progenitora de las menores indicó que el hermano menor de la niña había referido que su tío MANUEL en varias ocasiones lo enviaba a hacer mandados y un día llegó y se asomó a la ventana porque no le abrían y vio al sujeto tocando a una de las niñas, motivo por el cual citó a ambas menores, pero solo atendió a L.F., porque la menor Z.G.M.G., fue valorada por otra psicóloga.
Señaló que realizó pruebas psicométricas y determinó el estado de afectación, revelando en una de las pruebas que tenía impulsividad y agresividad; además, de acuerdo con el relato de la progenitora mantenía irritable, en el área sexual la niña decía que “eso era cochino y malo”; asimismo, se abordó con preguntas y dibujos acerca de ¿cuándo era feliz o triste?, aduciendo que lo que le generaba tristeza era lo que le había pasado con el tío, pero no quiso expresar que fue, percibiendo que si bien tenía una discapacidad cognitiva su nivel de afectación era leve, pues fue concreta en las respuestas, requiriendo tratamiento por 6 meses para manejar los cambios de comportamiento y baja autoestima posiblemente generados por el abuso, pero solo se practicaron 12 sesiones, porque la fundación cerró, situaciones que quedaron consignadas en la historia clínica, informe que se envió a la defensora de familia.
La señora JENNY MABEL MOLINA LÓPEZ, por su parte, indicó que en la fundación “Lucerito” valoró a la menor Z.G., quien para ese momento contaba con 8 años de edad, iniciándose la historia clínica con la progenitora con el fin de no revictimizar a la niña; luego, aplicó a la infante pruebas psicotécnicas y proyectivas, cuyos resultados determinaron que su capacidad intelectual estaba en nivel superior a su edad, tenía factores emocionales con indicadores de tristeza y ansiedad, el cual se puntúa alto; asimismo, percibió ira por el presunto abuso sexual y al preguntarle qué era lo más triste que le había sucedió, afirmó que lo que le hizo su familiar MANUEL, describiendo que “le enterraba el pipi por la vagina y por eso se sentía mal”, presentando por esa causa autismo selectivo, siendo su nivel de afectación moderado, cuyo proceso terapéutico se trazó para 10 meses, incluyendo psico-educación, cuidado del cuerpo, caricias malas y buenas y fortaleciendo la parte emocional, pero solo se llevó a cabo 3 meses de tratamiento porque la fundación cerró. La señora HEYDI CHICA ORZOLA, Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, indicó que realizó evaluación psiquiátrica forense por un delito sexual a la menor L.F., de 13 años en noviembre de 2015, recibiendo dentro de los documentos un CD, la carpeta de denuncia y el reconocimiento físico de Medicina Legal, lo cual es importante para estructurar la entrevista; sin embargo, la niña no quería referirse a los hechos y evadió las preguntas, no entendía qué era la menstruación y al preguntarle ¿Qué es hacer el amor? señaló que “violarla, cogerla a la fuerza que el tío la cogió a la fuerza como maldad y que la mamá lo demandó”.
La señora psiquiatra, concluyó que la joven tenía retraso psicomotor y trastorno de desarrollo intelectual moderado, cuyo lenguaje era con elaboración de frases sencillas; sin embargo, mantuvo el relato sobre los hechos en forma coherente y describió circunstancias que pudieron pasar, aduce que su tío le hizo el amor. Con esta profesional se destacó que a pesar de que la niña no recordaba fechas, la posibilidad de que brindara narraciones sobre hechos no vividos, era de poca ocurrencia, ya que contaba con escasa capacidad ideativa y de sostener mentiras en el tiempo, pues cuenta con la mentalidad de un niño de 5 años.
El señor JOSÉ DAVID ESCOBAR OSPINA, Psicólogo y quien labora en la Clínica El Prado, IPS rehabilitar, en el juicio, bajo juramento, indicó que efectuó la valoración de la menor L. F., quien se encuentra diagnosticada con discapacidad cognitiva en lo referente al aprendizaje, pero ese hecho no le dificulta discernir o diferenciar de los conceptos de lo bueno y lo malo; por ello, en la entrevista que le hizo a la niña, esta relató haber sido tocada y besada en los senos, en su casa en Montenegro, señalando como autor del hecho a su tío MANUEL; aspectos que plasmó en el informe de IPS.
Ahora, con relación a los exámenes físicos realizados a las ofendidas, depusieron los profesionales en la salud CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA y RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO, adscritos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; el primero, sostuvo que valoró a la niña L.F. el 21 de mayo de 2015, efectuando la entrevista y luego la auscultación del cuerpo, manifestando la víctima que su tío le hacía sexo oral, le besaba la boca y senos; se indagaron antecedentes, evidenciándose que la paciente tiene discapacidad cognitiva; en el examen físico, no se hallaron huellas de lesión reciente o evidencia de maniobras sexuales, toda vez que la menor cuenta con un himen anular elástico, lo que permite la entrada del miembro viril u otro objeto sin desgarrarse.
Por su parte, el otro profesional de la salud, RAMSÉS ALBARÁN HIDALGO señaló que el 9 de febrero de 2016, valoró a la menor Z.G., de 9 años de edad, quien acudió para una segunda valoración, dado que en el primer examen no se dejó examinar completamente; por ello, no le hizo la entrevista y se tomó la que reposaba en la primera cita. En la auscultación física no halló ninguna lesión en el himen, pues es anular e íntegro, pero ese hecho no descarta maniobras sexuales, conclusiones que se asentaron en los dictámenes de clínica forense los que fueron incorporados como complemento de las deposiciones vertidas por ambos galenos. La valoración de estos testimonios, como puede observarse, ratifican lo expresado por las menores, ya que la versión dada por estas en momentos diversos siempre fue la misma, y a pesar de que los psicólogos no aplicaron técnicas de veracidad, no se desdibuja el poder suasorio que aportan sus conclusiones en la medida que se trata de profesionales con amplia experiencia en los casos como el acá investigado, a lo cual se suma la descripción de los procedimientos y protocolos estudiados, lo que permite afirmar que sus determinaciones cuentan con un alto grado de especialización, profesionalismo y confiabilidad, pues no en vano todos los profesionales que valoraron a las menores coincidieron en la existencia de síntomas evidentes de un abuso sexual.
Además, a pesar de que los informes periciales sexológicos establezcan que no era posible concluir si las menores fueron o no víctimas de maniobras sexuales y acceso carnal, al contar con un himen sin lesión que permitieran llegar a tal conclusión, lo cierto es que la falta de éstas no son fundamento para negar la existencia de las conductas punibles, máxime cuando la prueba se reforzó con el análisis psíquico realizado; además, en tratándose del acceso carnal, el mismo se presenta no solo por razón de la penetración vaginal; también se consolida con la introducción del miembro viril en cualquier orificio del cuerpo; y, la menor L.F., le relató al galeno que la valoró, que su tío MANUEL le practicaba sexo oral.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de marzo de 2017, radicado 44441, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, frente a esta temática, expresó: “… Resulta pertinente señalar que el primer error en este aspecto proviene del sentenciador, pues desestimó el acceso carnal con fundamento en que la víctima no presentó ruptura del himen o desfloración. Dígase que el razonamiento del Tribunal resulta contradictorio, pues a pesar de que asegura no desconocer que no toda penetración supone necesariamente la desfloración del himen, en últimas es ésa, precisamente, la equivocada tesis que defiende.
Pues bien, a los argumentos del sentenciador y de la parte recurrente subyace un entendimiento errado del artículo 212 del Código Penal, norma que precisa qué es lo que se entiende por acceso carnal. El precepto dice así: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Es del caso hacer notar que la norma que precisa en qué consiste el acceso carnal no menciona que este se configure solamente con la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino “por vía vaginal”; lo anterior, en el entendido de que el concepto jurídico de “vía vaginal” difiere, por ser más amplio y comprensivo, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto vaginal.
Fue por ello que en reciente decisión (CSJ, SP, sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 41948), la Corte precisó que: “este concepto (el de vía vaginal) no contempla que el acceso carnal tenga que ser propiamente por la vagina, sino vía vaginal, descripción que obedece a que el ingreso a ese punto ya implica atravesar los órganos genitales externos de la mujer”.
Así, pues, la expresión “vía vaginal” no se debe entender como un ingrediente normativo del precepto penal, en el entendido de que su inclusión en el citado artículo no le impone al intérprete la obligación de remitirse a otro cuerpo de normas en busca de su definición y alcance. El contenido de la expresión, entonces, debe decantarse por la jurisprudencia. Es del caso anticipar la conclusión, en el sentido de que en este contexto “vía vaginal” no equivale a vagina.
(…) En dicha providencia, la Corte elaboró un seguimiento de sus pronunciamientos y la doctrina que se ha ocupado del tema. En tal virtud, subrayó su postura, según la cual el acceso carnal se configura con la penetración parcial del miembro viril en la vagina, “comprendida ésta en su estructura integral, más no exclusivamente como el conducto vaginal” (CSJ, SP, 25 de septiembre de 2013, rad. 41057).
Dicha tesis -precisó- resulta acorde con el enfoque del Código Penal, que ha acogido un criterio lato o extenso del alcance del término acceso carnal; es así que, en el estatuto penal sustantivo de 2000, el acceso carnal comprende la penetración vaginal, oral o anal del miembro viril, o bien la penetración por la vía vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano, u otro objeto.
La jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, 12 de noviembre de 2014, rad. 34049) ha precisado, además, que “tampoco se reclama en el caso de atentados sexuales contra la mujer por vía vaginal su desfloración, para dar por establecido el acceso carnal”, y que en tales casos basta una penetración parcial, es decir, “es necesario que haya un comienzo de penetración por mínima que sea para que se considere consumado el delito, sin que el mismo constituya tentativa de violación”.
En ese contexto, las críticas puestas de presente por la defensa, producto de afirmaciones deshilvanadas que carecen de sustento probatorio, de manera alguna comportan la entidad requerida para resquebrajar la credibilidad que de las deponencias vertidas por las menores ofendidas emerge, fundadas en la espontaneidad, naturalidad, reiteración, consistencia y coherencia de sus relatos en cada una de las intervenciones al cotejarlas con la prueba en su conjunto, las que confirman que los hechos existieron y que su autor, sin duda, fue MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, descartándose de suyo que los vejámenes sexuales hayan sido el producto de maniobras de un tercero, como se pretende hacer creer a través del testimonio del menor D.F.M.T., hijo del procesado, quien en su declaración indicó que en una ocasión su tía YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ dejó el celular y su primo Y.D.M.G., le mostró un video pornográfico que se hallaba en el dispositivo, momento en el que se acercó L.F., y dijo que lo que pasaba en ese video se lo hacía CONRADO N., padre de su hermana Z.G.M.G., pues de esta situación no existe ningún elemento de convicción que lleve a establecer su existencia. La defensa, tampoco trajo a juicio elemento diferente a la simple atestación del joven D.F.M.T., la que no fue ratificada por Y.D.M.G en el juicio; además, las menores ni siquiera generaron incertidumbre respecto del sujeto activo del tipo penal; además, de acuerdo con lo dicho por la señora HEYDI CHICA ORZOLA, Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, para la menor L. F., es difícil sostener en el tiempo situaciones contrarias a la realidad, por lo que de no haber sido MARÍN RODRÍGUEZ, el victimario, esa situación hubiese salido a flote en alguna de las entrevistas hechas a las menores; sin embargo, ello no sucedió, pues la versión nunca varió, por lo que el argumento de la defensa queda desvirtuado, ya que no existe una evidencia que dé lugar a inferir que se trató de una fantasía. Para la Sala, se trata de una creación sin soporte alguno en los medios de convicción aportados en desarrollo del juicio.
Por razones obvias, conductas punibles como las que acá se investigan, dada su naturaleza y connotación, generalmente sus ejecutores buscan el momento propicio para acometer a las víctimas, contando con las oportunidades para realizarlo como para tomar las medidas que impidan su sorprendimiento, pues como acá ocurrió, las mismas se realizaron en el interior de la vivienda de las menores donde también residía el victimario.
Es lógico, entonces, que de las conductas punibles investigadas solo sean testigos directas las víctimas. De ahí que lo que le imponía al procesado era, como suele pasar, la realización clandestina de los actos para no ser expuesto y/o sorprendido por su familia. En torno a la tesis de la abogada defensora, relacionada con que las acusaciones de las menores son producto de la animadversión de la denunciante con su hermano debido a los conflictos suscitados entre ambos por asuntos económicos y por la imposición de reglas de conducta en la casa a las cuales YURI GUTIÉRREZ era resistente a acatar, no cuenta con elementos de convicción contundentes, pues los testigos aportados para la demostración de esos eventos, tales como, GERARDO ANTONIO MEJÍA, NATALIA MARIN, el menor D.F.M.T., YOLANDA PINEDA RODRÍGUEZ y MARÍA NANCY RODRÍGUEZ DELGADO, no fueron armónicos y coherentes, dejando entrever un interés por favorecer al acusado.
En ese contexto, quedó claro que las relaciones familiares entre YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ con los señores YOLANDA PINEDA RODRÍGUEZ y MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, sus hermanos, y MARÍA NANCY RODRÍGUEZ DELGADO, su progenitora, no eran las mejores, situación notoria durante sus intervenciones, ya que se dedicaron a criticar su vida sentimental, sexual y económica; sin embargo, esas circunstancias para nada inciden en el caso, pues a ninguno le consta los hechos investigados.
Además, las rencillas presentadas por el manejo del dinero enviado por MARÍA NANCY RODRÍGUEZ DELGADO desde España para el sostenimiento de la vivienda en la que residían las víctimas, como los presuntos conflictos ocurridos por razón de no permitir el ingreso de la pareja sentimental de YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ a la residencia, ciertamente no representan aspectos que motiven una represalia de la denunciante de semejante magnitud como la investigada, máxime cuando concurren varios eventos que conducen a descartar un presunto direccionamiento a las niñas para comprometer a su hermano en la comisión de las conductas punibles.
De un lado, se evidencia que la señora YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ solo dio cuenta a las autoridades luego de veinte días después de conocer los sucesos, hecho que se justifica en que no era su intención perder la comodidad con la que contaba en la vivienda de Montenegro, pues además de recibir las ayudas económicas enviadas por MARÍA NANCY RODRÍGUEZ DELGADO desde el extranjero, el hogar también era sostenido por los ingresos devengados por ella y su hermano MANUEL GERARDO, por lo que trenzarse en un conflicto con su familia le imponía un cambio económico drástico, el que finalmente ocurrió, dado que debió mudarse del municipio de Montenegro a la ciudad de Armenia a vivir con una prima, donde obviamente los costos se incrementaron.
Otro aspecto que da lugar a descartar una actitud de venganza por parte de la denunciante, hace relación a su manifestación en el juicio en el sentido que no vio ninguna conducta irregular de su hermano con las niñas mientras estaba presente, lo que traduce en que su deposición fue sincera; lo único que la impulsó a instaurar la denuncia era el castigo que debía imponerse al agresor sexual de sus hijas, pues si hubiese obrado bajo una intención amañada, le habría sido fácil aducir que percibió conductas impropias de su familiar que le merecieron una recriminación, pero nada de ello ocurrió. De otro lado, la señora YOLANDA PINEDA RODRÍGUEZ puso en evidencia la precaria relación con su hermana YURI, entre otras cosas, porque el padre de la menor Z.G.M.G., fue su novio, por lo que, según advirtió, en los conflictos siempre tomaba partido por MANUEL GERARDO, aspectos que imponen que el estudio de su intervención sea más rigurosa.
Por manera que, existen varias incongruencias que le restan credibilidad a la mencionada declarante, pues parte de que los hechos denunciados son dudosos porque MANUEL GERARDO mantenía en la calle, en la casa de la cultura haciendo deporte o en la alcaldía; sin embargo, a la señora YOLANDA no le consta tal situación, en la medida que no residía con sus hermanos para la época de los hechos, ya que como lo advirtió, se encontraba radicada en la ciudad de Pereira, por lo que de manera alguna le es dable afirmar sin dubitación que el enjuiciado no tuvo oportunidad para interactuar con las menores.
Es incoherente, de igual manera, cuando señala que a la menor L.F., la quiere como si fuera hija suya; sin embargo, tomó una actitud despectiva cuando supuestamente se enteró por parte de su sobrino D.F.M.T., hijo del acusado, que la niña había sido manoseada por “CONRADO N.”, pues ni siquiera indicó haber requerido a su hermana YURI para que indagara sobre el hecho como tampoco lo hizo con la niña, dejando la sensación que su deposición carece de objetividad.
Ahora, respecto del presunto altercado que YOLANDA PINEDA RODRÍGUEZ y MANUEL GERARDO MARÍN, dicen que generó la retaliación de YURI, correspondiente a que ellos un día a altas horas de la noche estaban escuchando música y perturbaron a su hermana, por lo que ella los requirió de manera airada y le dijo al varón que se vengaría, ese episodio se torna reforzado en la medida que no concuerda con el lapso en que se presentó la denuncia, toda vez que la señora YURI informó que la misma se hizo efectiva veinte días después de haber conocido los hechos, mientras que los deponentes indicaron que fue cuando ya habían transcurrido dos meses de sucedidos aquellos, pues corresponde a la época en que YOLANDA fue a visitarlos; además, emerge irrazonable que esa situación haya sido el detonante para poner en evidencia un aspecto tan delicado como un abuso sexual; circunstancia que la defensa pone de presente sin contar con respaldo probatorio alguno, desechándose de suyo que la misma haya dado lugar a la instauración de la denuncia, pues esta, se formuló por la madre de las víctimas bajo las condiciones relacionadas en precedencia, producto del conocimiento que la denunciante obtuvo en torno a las conductas punibles que su hermano había ejecutado.
Adicionalmente, las declaraciones de GERARDO ANTONIO MEJÍA y MARÍA NANCY RODRÍGUEZ DELGADO, nada aportan en torno a los hechos investigados, en la medida que no les consta ninguno de los eventos por los cuales se acusa al procesado. Los deponentes, se limitaron a destacar los supuestos conflictos familiares, que como se ha demostrado, ninguna incidencia tuvieron en desarrollo de la comisión de las conductas punibles por las que el señor MARÍN fue acusado.
De otro lado, en lo tocante a la incertidumbre que la defensa pretende sembrar respecto a que el señor MANUEL GERARDO MARÍN no tuvo la oportunidad de interactuar a solas con las menores, hace relación a una afirmación producto de la imaginación de la profesional del derecho con desmedro y desconocimiento del acervo probatorio allegado en desarrollo del juicio oral; inferencia totalmente opuesta a lo probado, pues aquella adveración está encaminada a cuestionar la responsabilidad del acusado sin ningún medio de convicción que lo apoye, pues, se recuerda, las ofendidas señalaron que las conductas desplegadas por el acusado fueron ejecutadas cuando regresaban del colegio y en la casa solo se encontraba el procesado; situación reafirmada por NATALIA MARÍN, descendiente del procesado, quien afirmó que ella no siempre estaba en la vivienda cuando las menores llegaban, habida cuenta que su horario de clases no coincidía con el de las niñas, ya que estudiaba dos días por la mañana y tres días en la tarde; además, el acusado es quien incurre en contradicción al afirmar que en ocasiones coincidía con la niñas en la casa y las cuidada, ya que se ocupaba de que hicieran las tareas; después, refirió que nunca estuvo solo con ellas; asimismo, su hermana YOLANDA y GERARDO ANTONIO, ratificaron que el procesado y su hija NATALIA eran quienes cuidaban a las niñas porque YURI laboraba todo el día. De esa manera, resulta infructuosa la intención de la defensa al pretender aislar al enjuiciado de cualquier interacción personal con las menores ofendidas.
Por contraste, los medios probatorios aportados al juicio, conducen a desechar la tesis de que las conductas punibles no existieron y que la denuncia subyace en el rencor existente, supuestamente, entre el acusado y la progenitora de las víctimas, pues tal aspecto quedó desvirtuado con la prueba de cargo; además, no se demostró qué beneficio tendría YURI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ al manipular a sus hijas y someterlas a un juicio a fin de que expusieran aspectos álgidos sobre su sexualidad, sino fuera porque realmente estaba convencida de que su familiar desplegó conductas al margen de la ley en contra de sus hijas.
Así las cosas, no se aportó en el juicio oral prueba alguna de la que sea dable discernir una consecuencia distinta a la extraída por la fiscalía en la acusación y la conclusión a la que arribó el juzgador en el fallo conclusivo de instancia. La Sala no advierte irregularidad alguna respecto a la inconformidad de la defensa relacionada con que la psicóloga que intervino en la audiencia efectuó preguntas sugestivas a las menores, lo que pudo incidir en su espontaneidad, pues visto el record de las audiencias en las que se tomó la declaración de las menores víctimas, se establece que la psicóloga se encargó de adecuar los cuestionamientos para obtener respuestas concretas; además, no puede perderse de vista que el lenguaje utilizado debía adaptarse para la compresión de las niñas, ya que, L.F. cuenta con discapacidad cognitiva y, Z.G, tenía 9 años de edad, por lo que las expresiones utilizadas debieron adecuarse a sus condiciones, máxime cuando se trata de un tema que causa escozor y aviva experiencias negativas, como el acá investigado; de igual forma, en momento alguno la profesional de psicología tergiversó lo que se pretendía indagar y esclarecer por los sujetos procesales; incluso, ante las varias objeciones de la defensa, aquella volvía a retomar la pregunta para que no quedara duda de la forma en que estaba redactada para contextualizarla a las menores.
En la medida que ningún reproche es dable inferir de la crítica acabada de reseñar, como que además se comparte la conclusión a la cual llegó el juzgador al emitir el fallo de condena, por ser fiel reflejo de la realidad procesal, la Sala CONFIRMARÁ el mismo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón del mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor MANUEL GERARDO MARÍN RODRÍGUEZ, por las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 en concurso homogéneo y acceso carnal con menor de 14 años, descrito en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, agravados conforme al numeral 5 del artículo 211 del Código Penal.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO