HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. “Esta secuencia muestra que la solicitud del accionante carece de posibilidades para lograr una respuesta como la que pretende ahora mediante el mecanismo constitucional, aspecto que descarta tanto la vulneración, como el amparo del derecho de petición, porque en realidad, la entidad destinataria de la solicitud requiere que el interesado aporte unos elementos mínimos para adelantar el procedimiento de examen de la capacidad laboral, mismos que se encuentran autorizados en el “Manual Único para la Calificación Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, contenido en el Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 y el artículo 142 del Decreto Ley 19 del 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que determinan los requisitos y el trámite para la valoración pretendida, preceptos que impedirían calificar las exigencias mencionadas, de arbitrarias, desmesuradas o antojadizas, todo lo cual señala la falta de fundamento de la denuncia contenida en la demanda de tutela.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00223-01(380) Armenia Quindío, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 285 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por José Alberto Urquijo Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la petición elevada el 12 de junio de 2018 (fl. 2 c. 2). Según la demanda, el tutelista había presentado derecho de petición ante Colpensiones para la valoración de pérdida de capacidad laboral, sin que hubiera obtenido respuesta (fl. 1 c. 1). 2.
El juez a quo negó la presente acción constitucional, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que la entidad accionada si bien no fijó la fecha para la valoración, sí informó al accionado la documentación que debía anexar para la aludida cita; además, requirió a la entidad accionada para que una vez allegados los documentos, resolviera de fondo la petición inicial elevada; asimismo, instó al accionante para que cumpliera con la entrega de los documentos solicitados por Colpensiones (fls. 21 vto. y 22 c. 1). 3.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, protestó por numeral 3º de la decisión, para lo cual expuso que ha cumplido con lo requerido por Colpensiones, al punto que elevó petición ante el Hospital Pío X de la Tebaida para que fueran practicados los exámenes solicitados por la entidad accionada, pero dicho Hospital negó su solicitud, sin que conozca qué entidad debe practicarle sus exámenes; en consecuencia, reclamó que se protegieran los derechos vulnerados por la entidad accionada, el Hospital Pio X, la Junta de Calificación de Colpensiones o quien tenga competencia directa; además, que se fijara mediante la tutela el procedimiento para lograr que Colpensiones otorgue una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral (fl. 50 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la denegación del amparo, pero por falta de vulneración y se excluirán los numerales segundo y tercero, porque luego de negar la tutela, resulta carente de sindéresis requerir a las partes para que dirijan su conducta de acuerdo con el mandato judicial.
En efecto, el derecho de petición obedece al reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta institucional otorgada incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y, por el contrario, que se lesionó el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Con todo, la prerrogativa en ciernes conoce límites, de manera que ningún alcance tiene para escapar del cumplimiento de los requisitos necesarios para elevar una solicitud ante las entidades del Estado, pues el propósito de la protección constitucional del derecho de petición es diferente, en la medida en que se trata de procurar una respuesta de fondo a las inquietudes planteadas por el solicitante, resultado que impone a este, la aportación de los elementos necesarios para obtenerla, insumos sin los cuales, el destinatario estará en imposibilidad de asumir la carga de responder cabalmente y el juzgador carente de competencia para obligarlo, ambiente que descartará la dispensa del amparo.
En el caso de ahora, se advierte que el peticionario pretende una respuesta para la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual aportó al expediente, el formulario presentado ante Colpensiones (fl. 4 c.1), entidad que le contestó mediante escrito de 11 de julio 2018, que para tal trámite requería los siguientes documentos: “historia clínica no mayor a seis meses de medicina interna con firma y sello que indique diagnóstico, pronóstico secuelas y tratamiento reporte no mayor a seis meses de: BUN, creatinina y hemoglobina glicosilada” (fl. 18 ib.).
Esta secuencia muestra que la solicitud del accionante carece de posibilidades para lograr una respuesta como la que pretende ahora mediante el mecanismo constitucional, aspecto que descarta tanto la vulneración, como el amparo del derecho de petición, porque en realidad, la entidad destinataria de la solicitud requiere que el interesado aporte unos elementos mínimos para adelantar el procedimiento de examen de la capacidad laboral, mismos que se encuentran autorizados en el “Manual Único para la Calificación Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, contenido en el Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 y el artículo 142 del Decreto Ley 19 del 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que determinan los requisitos y el trámite para la valoración pretendida, preceptos que impedirían calificar las exigencias mencionadas, de arbitrarias, desmesuradas o antojadizas, todo lo cual señala la falta de fundamento de la denuncia contenida en la demanda de tutela.
Ahora, la apelación exterioriza un reparo que excede las pretensiones de la demanda, pues reprocha la falta de respuesta positiva del Hospital de la Tebaida para la realización de los exámenes exigidos por Colpensiones (fl. 51 c.1), e informa su desconocimiento sobre las entidades competentes para realizarlo y pide la intervención del juzgador constitucional para solucionar ambas problemáticas; con lo cual se ratifica, de un lado, que existe la aceptación de unas necesidades previas del accionante, en punto de los requisitos para la valoración pretendida, así como de orientación para llevar a cabo el procedimiento para alcanzarla, escenario novedoso y ajeno a la materia juzgada por vía constitucional, pues este medio carece del alcance para emitir órdenes ante la negativa del fallo, como se reclama en la impugnación, pues el inconforme debe dirigirse ante los organismos competentes, es decir, la EPS o su médico tratante, para lograr el contacto institucional necesario para la práctica de los exámenes requeridos (fl. 51 c. 1).
Como se confirmará la denegación de la tutela, pero por falta de vulneración, se excluirán las órdenes dispuestas en los numerales segundo y tercero del fallo, pues carece de concinidad, concluir la falta de prosperidad del amparo y luego disponer que la conducta de las partes acoja unas disposiciones sin soporte en la decisión principal e indispensable que podría autorizar dicha intervención. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar, aunque por otras razones, la sentencia de 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por José Alberto Urquijo Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Segundo: Revocar para excluir los numerales segundo y tercero de la misma providencia. Tercero: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00084-01 (0189) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00223-01 (380) Exp. No. 63-001- 31-05-004-2018-00223-01 (380)