HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación “La anterior descripción muestra que respuesta la hubo y con los elementos echados de menos por la impugnante, pues en verdad, la administración expresa su voluntad en los actos respecto de una situación particular, sin que estos tengan siempre que recogerse en una formalidad especial (resolución), como extraña la peticionaria, en tanto lo trascendente se encuentra en el contenido cabal del pronunciamiento de la entidad reclamada, cuyas decisiones son susceptibles de control jurisdiccional (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), ambiente que permite inferir que se ha superado el hecho denunciado por la accionante.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00210-01(367) Armenia Quindío, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 271 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó a la solicitud de tutela promovida por Luz Ángela Arias Rubio contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud que había elevado. La promotora del amparo sostuvo que había solicitado el 16 de mayo de 2018 la reliquidación de su pensión de jubilación, sin que hasta el momento de presentar la tutela hubiera recibido respuesta de fondo. 2.
El juez a quo negó el amparo constitucional, al establecer que existe hecho superado, pues la entidad resolvió ya la petición de la promotora, según las pruebas aportadas al proceso. 3. La accionante impugnó el fallo, sostuvo que el juez confunde una queja presentada ante la Superfinanciera (sic) con una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación, pues la tutelista pretende que el fondo accionado “emita una respuesta mediante resolución tal y como se le expidió a su compañero” (sic) (fl. 67), ya que el objeto de la tutela es el reconocimiento de una reliquidación a una persona de avanzada edad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues la entidad accionada respondió de fondo la solicitud de la accionante, con independencia del mecanismo formal para expresar la voluntad de la administración. En efecto, la acción de tutela tiene por propósito proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; sin embargo, aquella vía pierde eficacia práctica en el momento en que se ha alcanzado la aspiración del accionante.
En el caso de ahora, se evidencia que la finalidad del amparo era obtener una respuesta a la solicitud de reliquidación pensional (fls. 1 a 5 y 7 c.1), para la Sala dicha aspiración resultó satisfecha, pues la entidad mediante oficio No. 20184000070981 de 16 de julio de 2018 (fls. 41, 41 vto., 42 y 42 vto.), notificado el 23 del mismo mes y año (fl. 43), respondió de fondo la solicitud impetrada, tras sostener que “teniendo en cuenta que formula queja con el fin de obtener una respuesta de fondo frente a su petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por FONPRECON mediante Resolución No. 0134 del 01 de febrero de 2006, al respecto le (sic) manifiesto que revisado su expediente administrativo pensional se estableció lo siguiente”; seguidamente, la entidad procedió a realizar un análisis acerca de la reliquidación instada, para concluir en la denegación de la misma e informar que tal decisión era pasible del recurso de reposición (fl. 42 vto. c.1).
La anterior descripción muestra que respuesta la hubo y con los elementos echados de menos por la impugnante, pues en verdad, la administración expresa su voluntad en los actos respecto de una situación particular, sin que estos tengan siempre que recogerse en una formalidad especial (resolución), como extraña la peticionaria, en tanto lo trascendente se encuentra en el contenido cabal del pronunciamiento de la entidad reclamada, cuyas decisiones son susceptibles de control jurisdiccional (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), ambiente que permite inferir que se ha superado el hecho denunciado por la accionante, cual resolvió el juzgador a quo, en sentencia que merece ratificación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que negó a la solicitud de tutela promovida por Luz Ángela Arias Rubio contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00210-01 (367) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00210-01 (367) Exp.
No. 63-001-31-05-001-2018-00210-01 (367)