SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Levantamiento de medidas cautelares en proceso de cobro coactivo “En cuanto al primer requisito, la Corte enseña que la inmediatez o prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.
T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007- 01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017). “Desde la perspectiva de la subsidiariedad o uso oportuno de los medios de defensa, se trata de que las reglas que gobiernan la acción de tutela imponen a los interesados el deber de actuar diligentemente dentro del escenario natural para preservar allí los derechos que invocan en la tutela, de manera que agoten los dispositivos establecidos en las normas que regulan tales actuaciones, todo con el propósito de superar, por los medios ordinarios, la situación que denuncian como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación excepcional y residual.
“En el presente episodio, se advierte la falta del requisito general de inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto los actos denunciados datan del 22 de julio de 2016 (fls. 43 a 46 c. 1), documentos que contrastados con la presentación de tutela el 13 de julio de 2018 (fl. 1 c. 1), dejan ver que la solicitud constitucional se presentó por fuera de los seis meses siguientes al pronunciamiento denunciado, tardanza que ocasiona la pérdida de tempestividad del amparo, con la secuela adversa a las pretensiones del accionante.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-10-001-2018-00188-01(343) Armenia, Quindío, doce de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 265 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Calarcá y como terceras interesadas, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, la contradicción, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recayó sobre la cuenta corriente No. 77842539449 de Bancolombia S.A., que fue abierta para manejar recursos provenientes del municipio de Calarcá y del departamento del Quindío, por concepto de Plan de Intervenciones Colectivas PIC (fl. 8 vto. y 9 c. 1).
La peticionaria narró que dentro de los procesos de cobro coactivo administrativo 1040 y 1704, promovidos por el Ministerio de Salud – Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia - contra la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de Calarcá, se profirieron los autos 0141 y 0144, ambos de 22 de julio de 2016, que decretaron una medida de embargo; en consecuencia, el fondo libró los respectivos oficios a Bancolombia S.A, a fin de que dicha entidad procediera de conformidad; sin embargo, ambas entidades desconocieron que en dicha cuenta se consignan recursos públicos del presupuesto nacional destinados al Plan de Intervenciones Colectivas –PIC-, que resultan inembargables, situación que provocó la solicitud de levantamiento del embargo mediante derechos de petición (fls. 2 vto. a 8 vto. c. 1). 2.
La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la entidad accionada omitió cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción (fls. 222 a 227 c. 2). 3. La accionante impugnó la decisión del fallador de primer grado, según consta en el auto de notificación personal de la sentencia (fl. 237 vto.), sin aportar argumentos adicionales para la protesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada porque la petición de amparo es tardía en relación con la fecha de los autos cuyos efectos se pretenden suprimir, lerdez que se robustece con la falta de reproches contra las mismas decisiones dentro del escenario natural para elevarlos. 2. El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.
En cuanto al primer requisito, la Corte enseña que la inmediatez o prontitud debe acompañar el reclamo de protección de los derechos, tanto que con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sentenciado que “el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable” (Sent.
T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007- 01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 2009-01903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017). Desde la perspectiva de la subsidiariedad o uso oportuno de los medios de defensa, se trata de que las reglas que gobiernan la acción de tutela imponen a los interesados el deber de actuar diligentemente dentro del escenario natural para preservar allí los derechos que invocan en la tutela, de manera que agoten los dispositivos establecidos en las normas que regulan tales actuaciones, todo con el propósito de superar, por los medios ordinarios, la situación que denuncian como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación excepcional y residual. 3.
En el presente episodio, se advierte la falta del requisito general de inmediatez, aspecto que descarta el estudio de la queja constitucional, en tanto los actos denunciados datan del 22 de julio de 2016 (fls. 43 a 46 c. 1), documentos que contrastados con la presentación de tutela el 13 de julio de 2018 (fl. 1 c. 1), dejan ver que la solicitud constitucional se presentó por fuera de los seis meses siguientes al pronunciamiento denunciado, tardanza que ocasiona la pérdida de tempestividad del amparo, con la secuela adversa a las pretensiones del accionante.
Adicionalmente, la entidad accionante omitió presentar algún medio de excepción contra las decisiones que estima vulneradoras de sus derechos ante el funcionario natural de la contienda, pues ni siquiera usó la posibilidad procesal de solicitar que los embargos recayeran sobre otros bienes (parágrafo del art. 599 del C.G.P), como se desprende de las respuestas otorgadas por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia y Bancolombia a los derechos de petición elevados por la parte accionante y reiterados en la contestación a la tutela (fls. 71 a 74, 123 a 128 vto. y 219 a 220 vto. c. 1); agregase a lo anterior que pese a que se solicitaron copias de los actos administrativos atacados (fl. 3 c. 3), ellos permanecieron al margen del trámite.
En conclusión, la sentencia será confirmada, pues luce improcedente el amparo pretendido, tanto por la tardanza en su presentación, como por la falta de subsidiariedad de la acción. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, a través de apoderado judicial contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Fondo de Pasivos Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Bancolombia S.A., trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Calarcá y llamadas como terceras interesadas la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-130-31-10-001-2018-00188-01 (343) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-130-31-10-001-2018-00188-01 (343) Exp. No. 63-130-31-10-001-2018-00188-01 (343)