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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2018-00131-01(350)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-09-10

Sujetos procesales: Judith Marllei Mora Carvajal Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria La Previsora S.A, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A y el Ministerio de Educación Nacional.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/Limitación en elegir médico tratante “El cotejo entre los elementos relevantes de la contienda de ahora con la de antes (fls. 58 vto. c.1), arroja que la demandante reprodujo la controversia, pues el procedimiento solicitado es consecuencia de la patología de rodilla que sufría desde entonces la accionante y cuyo tratamiento integral fue concedido en la sentencia previa (fl. 61 c. 1).

“De otro lado, si la accionante pretende el cumplimiento forzado del fallo de tutela, debe comprender cuáles son los alcances de las medidas dispuestas por la orden constitucional, sin llegar a proponer adiciones o particularidades ajenas a la decisión protectora como se analiza enseguida, todo para limitar las expectativas del peticionario del incidente de desacato, como ocurriera en el caso de ahora, en que la accionante faltó a las citas programadas por la E.P.S. con su red prestadora de servicio, omisión que dio al traste con el trámite incidental (fls. 42 a 45), cierre adverso que tampoco impide la reapertura del mismo, si es que se presenta un nuevo episodio de desconocimiento de la decisión constitucional primigenia, dentro de los márgenes previstos en ella, situación que denota la imposibilidad de resolver nuevamente esta misma pendencia relativa al tratamiento integral, pues ella se encuentra sellada bajo la cosa juzgada constitucional.

“Ahora, en cuanto a la petición de una entidad prestadora de salud y un médico específico, la Sala advierte que el derecho a la salud y la seguridad social, permite realizar estas selecciones, siempre que las mismas se encuentren dentro de la red de I.P.S. y los profesionales ofrecidos por la E.P.S., por lo tanto, si esta última carece de convenio actual con los aludidos prestadora y galeno, ninguna vulneración puede predicarse dentro del ámbito de los derechos invocados, siempre que los servicios médicos dispuestos por el tratante, sean ofrecidos efectivamente.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00131-01(350) Armenia, Quindío, diez de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 261 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío que declaró improcedente la tutela formulada por Judith Marllei Mora Carvajal contra Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria La Previsora S.A, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional a los derechos a la salud, a la integridad personal, entre otros, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que autorizaran y realizaran los procedimientos denominados “artroscopia, sinovectomia, condroplastia y reparación meniscal”, con el médico Jorge Humberto Martínez, en la Clínica Imbanaco de Cali, y que se garantizara así, la continuidad del tratamiento médico (fls. 3 y 4 c. 1).

La promotora del amparo expuso que desde el año 2013 ha sido tratada por el médico Jorge Humberto Martínez en la especialidad de ortopedia y traumatología, galeno que ha ordenado diferentes procedimientos para la patología de rodilla que padece, entre ellos, los que ahora se pretenden, sin embargo la entidad quiere cambiar su médico tratante, circunstancia que vulnera su salud y la continuidad del tratamiento (fl. 1 y 2 c. 1). 2.

La juez declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que existe cosa juzgada constitucional, al punto que la accionante cuenta con el incidente de desacato para procurar el cumplimiento del fallo ya proferido por el Juzgado Octavo Municipal de Armenia, Q. (fl. 71 c.1). 3. La accionante recriminó la decisión de la juez de primer grado; argumentó que si bien mediante providencia anterior se ordenó el tratamiento integral de la patología que padece denominada sinovitis villonodular pigmentada, lo cierto es que la entidad ha incumplido el fallo, pues pretende cambiar a su médico tratante; adicionalmente, manifestó que interpuso el incidente de desacato; sin embargo, el juez lo negó y ninguna orden impartió respecto de la cirugía requerida, motivo por el cual, ahora recurre a la vía constitucional, para que se programe la cirugía con el médico que ha venido tratando su padecimiento por varios años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada por cosa juzgada constitucional, frente a la problemática relacionada con el tratamiento integral de las dolencias derivadas de la patología de rodilla, ya que la misma controversia fue sometida a decisión y resuelta por el juez de tutela, proveído que alcanzó ejecutoria; en cuanto a la continuidad del tratamiento con el mismo médico e I.P.S., se adicionará el numeral primero para denegar el amparo, porque tales elecciones están limitadas a la red prestadora contratada por la E.P.S. a que pertenece la afiliada. 2.

Así, las pruebas aportadas al trámite permiten inferir que los derechos invocados, las pretensiones y la protección solicitada, ya fueron sometidos a juzgamiento, mediante decisión favorable a aquellas, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia el 14 de agosto de 2013 (fls. 58 a 61 vto. c.1). En efecto, la petición constitucional resuelta en el fallo recién aludido tenía como propósito la protección de los derechos fundamentales de Judith Marllei Mora Carvajal a la vida digna, la igualdad, la salud y a la seguridad social, mediante la orden para que Cosmitet autorizara el procedimiento Sinoviortis radioactiva en la Clínica Imbanaco de Cali y los servicios médicos integrales derivados de la patología de rodilla descrita.

La respuesta judicial fue la concesión del amparo favorable a las pretensiones de la accionante, de manera que el fallo dispuso “el tratamiento integral a Judith Marllei Mora Carvajal, respecto del diagnóstico ‘sinovitis villonodular pigmentada’ y derivados del procedimiento médico denominado ‘SINOVIORTESIS RADIACTIVA’, tales como fisiatría, ortopedia, fisioterapia, para lograr la recuperación de su rodilla, según lo manifiesta su médico tratante” (resalta la Sala) (fl. 61 c. 1).

El cotejo entre los elementos relevantes de la contienda de ahora con la de antes (fls. 58 vto. c.1), arroja que la demandante reprodujo la controversia, pues el procedimiento solicitado es consecuencia de la patología de rodilla que sufría desde entonces la accionante y cuyo tratamiento integral fue concedido en la sentencia previa (fl. 61 c. 1).

De otro lado, si la accionante pretende el cumplimiento forzado del fallo de tutela, debe comprender cuáles son los alcances de las medidas dispuestas por la orden constitucional, sin llegar a proponer adiciones o particularidades ajenas a la decisión protectora como se analiza enseguida, todo para limitar las expectativas del peticionario del incidente de desacato, como ocurriera en el caso de ahora, en que la accionante faltó a las citas programadas por la E.P.S. con su red prestadora de servicio, omisión que dio al traste con el trámite incidental (fls. 42 a 45), cierre adverso que tampoco impide la reapertura del mismo, si es que se presenta un nuevo episodio de desconocimiento de la decisión constitucional primigenia, dentro de los márgenes previstos en ella, situación que denota la imposibilidad de resolver nuevamente esta misma pendencia relativa al tratamiento integral, pues ella se encuentra sellada bajo la cosa juzgada constitucional. 3.

Ahora, en cuanto a la petición de una entidad prestadora de salud y un médico específico, la Sala advierte que el derecho a la salud y la seguridad social, permite realizar estas selecciones, siempre que las mismas se encuentren dentro de la red de I.P.S. y los profesionales ofrecidos por la E.P.S.[1], por lo tanto, si esta última carece de convenio actual con los aludidos prestadora y galeno, ninguna vulneración puede predicarse dentro del ámbito de los derechos invocados, siempre que los servicios médicos dispuestos por el tratante, sean ofrecidos efectivamente.

En el caso de ahora, la queja sobre este aspecto se limita a que la accionante sostiene que serán cambiados, la Clínica Imbanaco y el médico Jorge Humberto Martínez (fl. 4 c.1), sin que haya protesta sobre la prestación u ofrecimiento del servicio, entorno que se complementa con la manifestación de la E.P.S. Cosmitet, respecto a que carece actualmente de convenio con el médico recién mencionado (fl. 39 c. 1), a lo cual se suma que la Clínica Imbanaco informó que tampoco tiene pacto alguno para el servicio requerido (fl. 28 c.1), de donde se sigue que la entidad y el profesional elegidos por la accionante ya no pertenecen a la red prestadora de servicios de la E.P.S. Cosmitet, situación que para nada redunda en el quebranto denunciado en la queja constitucional, pues en tales circunstancias, procede acudir al listado de las instituciones y galenos, cuyos servicios sean ofrecidos por promotora accionada, todo lo cual soporta la negativa del amparo en este aspecto, que motiva la adición del numeral primero de la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Judith Marllei Mora Carvajal contra Cosmitet Ltda. y la Fiduciaria La Previsora S.A., trámite al que fueron vinculados el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.

Adicionar el numeral primero de la misma providencia, para denegar el amparo respecto del derecho a la salud y la seguridad social, referidos a la elección de médico e I.P.S. de la accionante. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-001-2018-00131-01 (350) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00131-01 (350) Exp. No. 63- 001-31-03-001-2018-00131-01 (350) ----------------------- [1] (Sent. T- 603 de 27 de julio de 2010, reiterada en la Sent. T-171 de 15 de abril de 2015).