TUTELA PARA CONTROVERSIAS DE CARÁCTER LEGAL/SUBSIDIARIEDAD/Devolución de saldos por aportes a pensión “…la polémica que expone la demanda de tutela corresponde a una controversia de naturaleza legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la denuncia atañe con la devolución de saldos por aportes a pensión de la accionante y la polémica por una operación de la misma naturaleza realizada en febrero de 2009 (fl. 32 y 32 vto. c. 1), reembolso con claro cariz litigioso, que escapan al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la presencia del medio de defensa judicial aludido descarta la procedencia del amparo, que en manera alguna puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias pensionales.
“Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada; además, es necesario resaltar que las personas que solicitan la devolución de saldos o el reconocimiento pensional por vejez, suelen ser personas de la tercera edad y bajo esa premisa la acción constitucional desplazaría indebidamente el mecanismo ordinario y la competencia de los jueces naturales de tales causas.
“Adicionalmente, la petición elevada ante las entidades requeridas ha sido respondida a la peticionaria, pues la AFP Protección contestó que los aportes reclamados “fueron realizados por su empleador cuando ya no era obligación de ellos ya que usted había recibido una prestación económica de devolución de saldos por vejez, estos aportes le pertenecen a su empleador y la única manera en que podemos devolverlos a su nombre es que la empresa explícitamente nos autorice a su devolución” (fl. 19 a 23 c. 1), respuesta que resulta congruente con la pretensión elevada, sin que la negativa a las pretensiones de la promotora, permita predicar una vulneración del derecho de petición, situación que descarta la intervención del juez constitucional.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00129-01(349) Armenia, Quindío, seis de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 260 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Margarita Osorio Zuluaga contra Protección S.A y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, al mínimo vital y a la tercera edad, para lo cual solicitó que se ordenara a las entidades accionadas realizar los trámites tendientes a la devolución de los aportes realizados al fondo de pensiones (fls. 2 y 3 c. 1). Según la demanda, la tutelista fue desvinculada del cargo de Defensora de Familia de la Regional Valle del ICBF, por edad de retiro forzoso, mediante la Resolución No. 3371 de 16 de mayo de 2017, por lo tanto elevó diferentes derechos de petición tanto a Protección como al ICBF para obtener la devolución de los aportes a pensión, realizados entre junio de 2008 y mayo de 2017, pues carece de los requisitos para acceder a la prestación vitalicia de vejez.
Según la accionante, el fondo de pensiones ha solicitado varios requisitos al ICBF, en tanto había devuelto ya unos saldos en el año 2009 a Margarita Osorio Zuluaga, requerimiento que el ICBF ha incumplido con el argumento de que se trata de una entidad estatal, sin que a la fecha se haya realizado la devolución de saldos pretendida (fls 1 a 23 c. 1). 2.
La juez a quo negó el amparo por improcedente tras considerar que la accionante cuenta con otro medio efectivo de defensa y que ningún perjuicio irremediable fue acreditado, con el fin de otorgar el amparo como mecanismo transitorio (fls. 48 a 52 c. 1). 3. La accionante impugnó el fallo, sostuvo que la juez desconoció que es una persona de la tercera edad, que desde el momento del retiro forzoso se encuentra sin empleo; además, que reprochó el medio de defensa judicial, porque carece de otros ingresos, la demanda implica años y debe contratar un abogado.
Finalmente argumentó que las entidades no han resuelto la petición de forma clara, precisa y congruente respecto de la devolución de los saldos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela.
En efecto, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En el caso de ahora, se advierte que la polémica que expone la demanda de tutela corresponde a una controversia de naturaleza legal, que debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues la denuncia atañe con la devolución de saldos por aportes a pensión de la accionante y la polémica por una operación de la misma naturaleza realizada en febrero de 2009 (fl. 32 y 32 vto. c. 1), reembolso con claro cariz litigioso, que escapan al mecanismo de tutela, caracterizado por la sumariedad y la prontitud en su decisión; por el contrario, la presencia del medio de defensa judicial aludido descarta la procedencia del amparo, que en manera alguna puede reemplazar los dispositivos ordinarios diseñados por el legislador para dirimir las controversias pensionales.
Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen tal afectación, circunstancias que impiden acudir a la protección transitoria de la garantía invocada; además, es necesario resaltar que las personas que solicitan la devolución de saldos o el reconocimiento pensional por vejez, suelen ser personas de la tercera edad y bajo esa premisa la acción constitucional desplazaría indebidamente el mecanismo ordinario y la competencia de los jueces naturales de tales causas.
Adicionalmente, la petición elevada ante las entidades requeridas ha sido respondida a la peticionaria, pues la AFP Protección contestó que los aportes reclamados “fueron realizados por su empleador cuando ya no era obligación de ellos ya que usted había recibido una prestación económica de devolución de saldos por vejez, estos aportes le pertenecen a su empleador y la única manera en que podemos devolverlos a su nombre es que la empresa explícitamente nos autorice a su devolución” (fl. 19 a 23 c. 1), respuesta que resulta congruente con la pretensión elevada, sin que la negativa a las pretensiones de la promotora, permita predicar una vulneración del derecho de petición, situación que descarta la intervención del juez constitucional.
En suma, la existencia de una vía judicial efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, autorizan la declaratoria de improcedencia de la tutela, conclusiones que provocan la confirmación de la sentencia impugnada. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Margarita Osorio Zuluaga contra Protección S.A. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00129-01 (349) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2018-00129-01 (349) Exp.
No. 63-001-31-03-001-2018-00129-01 (349)