DERECHO DE PETICIÓN PARA COBRO DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE SOBREVIVIENTES/SUBSIDIARIEDAD/Ejecución de orden impartida en conciliación judicial, es ajena a la intervención del Juez de Tutela-Colpensiones. “…En otras palabras, los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes reconocidas en conciliaciones legalmente celebradas no pueden evadir los mecanismos judiciales de cobro mediante la simple interposición del derecho de petición, para luego recabar la tutela de este y lograr el recaudo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos laborales y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00036-01(358) Armenia Quindío, cinco de septiembre de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 253 La Sala resuelve ahora la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luz Marina Garay contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a Colpensiones contestar de fondo el cuestionamiento elevado el 23 de marzo de 2018. Según la demanda, el 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito reconoció la pensión de sobrevivientes a la tutelista por el fallecimiento de su compañero permanente, beneficiaria que pretendió su inclusión en nómina mediante el derecho de petición, pues solicitó que la entidad expidiera el respectivo acto administrativo, sin que Colpensiones hubiera dado respuesta de fondo (fls. 1 a 3 c. 1). 2.
El juez a quo accedió a las pretensiones incoadas en la acción de tutela y ordenó a Colpensiones dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por Luz Marina Garay (fls. 26, 26 vto. y 27 c. 1). 3. La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, porque según su planteo, existe hecho superado, en tanto la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, mediante oficio BZ2018_3363279-1237375 de 23 de abril de 2018 (fls. 34 a 36 vto.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, porque en realidad, la solicitante pretende la ejecución de las órdenes impartidas en una conciliación judicial, situación frente a la cual resulta ajena la intervención del juez de tutela, en tanto para tales propósitos existe otro mecanismo judicial de defensa.
En lo pertinente, el núcleo del derecho de petición consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar solicitudes respetuosas a la administración pública por motivos de interés común o particular y a obtener respuesta dentro del término general de quince días, como establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[1], prerrogativa que se extiende también al reconocimiento de derechos, pero carece de alcance para procurar la ejecución de obligaciones ya reconocidas por parte de las entidades públicas, como se desprende del artículo 13 de la norma citada.
Esa limitación en el derecho de petición se traduce en la imposibilidad de pretender con éxito el cobro de obligaciones pensionales de sobrevivientes, si se tiene en cuenta que la protección mediante amparo no podría extenderse a materias ajenas al núcleo del derecho protegido, tanto más, al estimar que existe un mecanismo idóneo de defensa judicial, que descarta la intervención del juez constitucional dentro de la esfera competencial de los juzgadores laborales ordinarios, como derivación del requisito de subsidiariedad tan propio de los juicios de amparo, máxime que en el caso de ahora, ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para reclamos de pensiones mediante tutela, han sido invocados[2].
Entonces, resulta infructuoso que el solicitante de amparo pretenda cobrar obligaciones pensionales de sobrevivientes por la vía de instar el recaudo de las mismas, mediante el ejercicio del derecho de petición, pues este carece de semejante alcance, ni la tutela puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo en los excepcionales eventos previstos por la doctrina constitucional.
De manera que cuando los beneficiarios de una pensión reconocidos mediante conciliación o sentencia judicial aspiran a su pago a través de la interposición de un derecho de petición, el juez de amparo no puede ordenar dicho pago (o su inclusión en nómina), como respuesta a la tutela que concede la protección, sin quebrantar las normas que gobiernan este especial medio de defensa de los derechos fundamentales.
En otras palabras, los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes reconocidas en conciliaciones legalmente celebradas no pueden evadir los mecanismos judiciales de cobro mediante la simple interposición del derecho de petición, para luego recabar la tutela de este y lograr el recaudo, pues visto el contexto del reclamo, su procedencia dejaría sin vigor las disposiciones legales destinadas a regular los procesos ejecutivos laborales y vaciaría la competencia atribuida a los jueces de los mismos, amén del desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales del amparo, en especial, aquellas que señalan la naturaleza eminentemente subsidiaria del mecanismo aludido.
En el caso de ahora, la accionante solicitó el 23 de marzo de 2018, mediante derecho de petición, “que Colpensiones expida el acto administrativo en el cual (sic) se dé cumplimiento a la conciliación en la cual (sic) se debe reconocer la pensión de sobreviviente” (fl. 24 c.1), a favor de la accionante y de otra persona, pretensión en cuyo contenido Luz Marina Garay reclama, sin más, el pago efectivo de la prestación vitalicia reconocida a través de la conciliación aportada (fls. 13 a 14 c. 1), aspecto que escapa, tanto al mecanismo del derecho de petición, como a la protección del mismo mediante amparo.
El uso distorsionado del derecho de petición se ratifica con la pretensión de la presente tutela, porque el accionante solicita que se “ordene a Colpensiones contestar de fondo el por qué (sic) no se han (sic) cumplido con la decisión judicial que me reconoció la pensión de sobrevivientes o si por el contrario faltan documentos” (fl. 2 c. 1), transcripción que permite inferir que la aspiración constitucional varió frente al contenido de la petición inicial, fruto de la desviación ya advertida, pues en lugar de pedir el cumplimiento de la conciliación como reflejo del derecho de petición, espera una explicación del incumplimiento, deseo que carece de simetría con la solicitud que denuncia como violatoria del derecho fundamental, todo lo cual denota la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luz Marina Garay contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00036-01 (358) SONYA ALINE NATES GAVILANES HENRY NIÑO MÉNDEZ Exp. No. 63-001-31-18-002-2018-00036-01 (358) Exp.
No. 63- 001-31-18-002-2018-00036-01 (358) ----------------------- [1] Exequible, sentencia C- 951 de 4 de diciembre de 2014. [2] T- 079 de 22 de febrero de 2016.