TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/Retiro del servicio-Policia Nacional/ Naturaleza de las actas expedidas por la Junta Médico Laboral Militar o el Tribunal de revisión “Del examen del expediente aflora rotundo que el amparo implorado es improcedente, pues se tiene que no estamos en presencia de un evento que acopie los requerimientos contemplados para permitir la viabilidad de su curso.
Ello es así, puesto que, de un lado, conforme lo manifestado por la a quo, el promotor cuenta con la vía judicial ordinaria para discutir la legalidad tanto de la Resolución 2650 de 21 de mayo de 2018, como del dictamen expedido por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión, tal como lo pretende el actor; mecanismos idóneos ante el contencioso administrativo que permiten salvaguardar el derecho fundamental deprecado del mínimo vital, en la medida que allí se cuenta con medidas que suspenden los efectos del acto administrativo como por esta vía se obtendría de ser procedente el resguardo.
Tampoco existe prueba o elementos de convicción de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos que viene de exponerse. “De otro lado, en el presente caso no es posible dar aplicación a la figura de la estabilidad laboral reforzada, pues el máximo órgano constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000, en sentencia C-381 de 2005 sostuvo: “En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo al grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos”.
“De ese modo, es permisible recalcar que el abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose en una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela como ya se advirtió. CITAS: T-957 de 2011;
T-958 de 2012 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2018-00229-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0318 RAD. INT. 92/18 ACCIONANTE: SEBASTIÁN GALLEGO NAVARRO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÌA Y LA POLICÌA NACIONAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto aprobado y discutido según acta No. 240 Armenia, Q., veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 11 de julio de 2018 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN GALLEGO NAVARRO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÌA Y, LA POLICÍA NACIONAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SEBASTIÁN GALLEGO NAVARRO, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó porque se revoque la Resolución 2650 de 21 de mayo de 2018, para en su lugar, ordenar el correspondiente reintegro del promotor al cargo que venía ocupando, así como, el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que en el año 2014 sufrió un accidente encontrándose en servicio activo de la Policía Nacional.
Fue calificado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional sin pérdida de capacidad laboral y apto. La decisión fue apelada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien dictamina una pérdida de capacidad laboral del 19.50% y no recomendó la reubicación laboral. Pese a hallarse reubicado laboralmente como operador de sala del Centro de Información Estratégica Policial del municipio de Apia, Risaralda, se expide, por la Policía Nacional, la Resolución 2650 de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual es retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.
Considera el acto administrativo de su retiro como discriminatorio e injusto, que desconoce el principio de la estabilidad laboral reforzada en persona discapacitada, con pocas posibilidades de emplearse para obtener el sustento mínimo. 1.3.- Admitida la tutela y notificada a las entidades accionadas, se pronuncian de la siguiente forma: 1.3.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que por su parte no se han vulnerado los derechos fundamentales aludidos en la medida que no tiene competencia para para decidir o pronunciarse respecto al retiro o reintegro del accionante, como tampoco en lo que refiere al pago de prestaciones sociales. 1.3.2.- La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL- reclamó por no acceder a las pretensiones incoadas, para lo cual sostuvo que el retiro del servicio obedece a un mandato legal de cumplimiento por la institución, a cargo del Director General, una vez el órgano competente, en este caso, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, resuelve que el activo no se encuentra APTO para recomendar su reubicación, en términos del Decreto Ley 1796 de 2000 en consonancia con el Decreto Ley 1791 de 200 art. 55 y del Decreto 288 de 2007.
Agregó que, el promotor cuenta con otros medios eficaces de defensa con el fin de debatir el contenido de la Resolución 2650 de 21 de mayo de 2018, que dio lugar al retiro del servicio activo. Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO-, quien afirmó actuar por delegación en esta tutela, requirió la desvinculación por no ser de su competencia la expedición de la resolución de pensión que pretende el actor, pues la misma solo corresponde al servicio de salud que cumplió a cabalidad. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo del 11 de julio de 2018, denegó por improcedente la acción impetrada, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, agotando previamente las vías legales con las que cuenta para obtener la nulidad del acto administrativo deprecada por vía del resguardo.
Agregó la decisión, que ningún perjuicio irremediable se encuentra acreditado en el expediente para la procedencia transitoria del amparo hasta tanto se acuda a la sede contencioso administrativa. 1.5.- Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo, trayendo casos análogos donde la Corte Constitucional ha amparado el derecho como mecanismo transitorio, cuando el promotor en virtud de su discapacidad posee una estabilidad laboral reforzada para garantizar su mínimo vital, aspectos que desconoció el fallador de primera grado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo transitorio o permanente, de protección de los derechos invocados por el accionante, como vulnerados. 2.2.- El contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la tutela el siguiente evento: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.3.- Tratándose de actuaciones administrativas de entidades públicas, la Corte Constitucional de manera pacífica y uniforme ha sostenido que en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de tales actuaciones, salvo y, excepcionalmente, en el evento de acreditarse la posibilidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual el resguardo procederá de manera transitoria.
Al efecto, la mencionada Corporación en sentencia T-957, calendada el 16 de diciembre de 2011, precisó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la posibilidad de acudir directamente a la acción de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicción competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular”.
De otro lado, frente a la naturaleza de las actas expedidas por la Junta Médico Laboral Militar o el Tribunal de revisión, la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, puntualizó lo siguiente: “Las actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, los cuales pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, solicitar la revocatoria directa de los mismos y cuya legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso-administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho”.
(Negrilla de la Sala) 2.4. La jurisprudencia constitucional ha determinado que el perjuicio irremediable “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de amparo, como mecanismo temporal para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Además, se exige un plus, prueba que conlleve al grado de certeza que demuestren ese perjuicio irremediable, tomando en cuenta, además, la causa del daño. 2.5.
Del examen del expediente aflora rotundo que el amparo implorado es improcedente, pues se tiene que no estamos en presencia de un evento que acopie los requerimientos contemplados para permitir la viabilidad de su curso. Ello es así, puesto que, de un lado, conforme lo manifestado por la a quo, el promotor cuenta con la vía judicial ordinaria para discutir la legalidad tanto de la Resolución 2650 de 21 de mayo de 2018, como del dictamen expedido por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión, tal como lo pretende el actor; mecanismos idóneos ante el contencioso administrativo que permiten salvaguardar el derecho fundamental deprecado del mínimo vital, en la medida que allí se cuenta con medidas que suspenden los efectos del acto administrativo como por esta vía se obtendría de ser procedente el resguardo.
Tampoco existe prueba o elementos de convicción de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos que viene de exponerse. 2.6. De otro lado, en el presente caso no es posible dar aplicación a la figura de la estabilidad laboral reforzada, pues el máximo órgano constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000, en sentencia C-381 de 2005 sostuvo: “En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo al grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos”. 2.7.
De ese modo, es permisible recalcar que el abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose en una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela como ya se advirtió. 2.8.- Con todo lo anticipado, y vista la improcedencia de la tutela, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN GALLEGO NAVARRO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (EN USO DE PERMISO)