Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2018-00183-02

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-08-30

Sujetos procesales: PERSONERO MUNICIPAL LA TEBAIDA, en representación habitantes “HATO CANAGUAY” MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Y OTROS VINCULADO: CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO Y OTROS

DERECHO A VIVIENDA DIGNA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA/ DERECHOS DE POBLACIÓN DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO/MODULACIÓN DEL FALLO. “Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado la obligación de demostrar el perjuicio que habilite el amparo cuando se dispone de otros medios de defensa, pero en el evento de vulneración de los derechos de población desplazada en materia de desalojo forzoso, como es el caso de autos, donde además existen adultos mayores, niños y personas con discapacidad, la acción de resguardo resulta ser el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para garantizar sus derechos fundamentales, en aplicación del artículo 125 de la Constitución. “La orden de desalojo afecta a 130 personas, grupo poblacional este integrado por niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de discapacidad, mujeres y hombres cabeza de hogar.

Dentro de este nutrido grupo de familias confluyen: personas desplazadas y en condición de pobreza extrema, al igual que adultos mayores, niños y personas en situación de discapacidad, por lo que, era del caso aplicar el precedente, dando lugar al resguardo solicitado, tal como lo dispuso la a quo. “De cara a la inconformidad planteada por el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA frente al fallo de tutela, en lo que respecta a su afirmación de ser una decisión que promueve la “ocupación ilegal de predios estatales”, la misma se encuentra lejos de serlo, en tanto con ella se protegen derechos fundamentales de quienes residen irregularmente el predio estatal fincados en el principio de confianza legítima, y disponiendo ordenes que buscan ofrecer alternativas para su reubicación y acceso a vivienda digna, como se viene de exponer.

“Por el contrario, es deber de la administración municipal evitar el asentamiento irregular en predios de esta naturaleza; nótese como en su réplica a la tutela aquella entidad, afirmó que para el año 1999 había recuperado el predio hoy objeto de restitución, reubicando a los habitantes de su época en otros barrios del municipio y entregando una franja de 611 metros de largo y 15.5 metros de ancho al CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO.

No obstante, permitió que de nuevo aquel lote fuese ocupado anormalmente, sin que muestre actividad en aras de evitar la repetición del acontecimiento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, incumpliendo de esa forma con sus deberes legales y constitucionales. “No obstante lo anterior, esta Colegiatura considera necesario modular las órdenes proferidas en el fallo de primera instancia, con el fin de integrar de forma armónica y de acuerdo a los ámbitos de competencias, a las entidades accionadas y vinculadas con una mayor cobertura.

“Decisión que se encuentra respaldada en lo establecido por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, que señala las competencias del Ministerio de Vivienda, entre otras funciones: “formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.”, así mismo y conforme al Decreto 3571 de 2011, compete al ente ministerial: formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificado del país, con inclusión de personas en situación de pobreza absoluta y víctimas del conflicto armado, como sucede en el presente caso.

“Adicionalmente, el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, por medio del cual fue creado el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, en su artículo 3º numeral 9, estableció que corresponde a la mencionada entidad: “asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras (…)” “Y el inciso 2º del artículo 298 de la Constitución, prevé que los Departamentos ejercerán funciones de intermediación entre la Nación y los municipios. “Conforme lo expuesto, era del caso tutelar respecto de todas las entidades accionadas y vinculadas, como se explicó, pues véase como la competencia en asuntos de vivienda para la población en situación de desplazamiento forzado y en condición de pobreza extrema no es solo del ente municipal.

CITAS: T-544 de 2016 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2018-00183-02 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0325 RAD. INT. 102/18 ACCIONANTE: PERSONERO MUNICIPAL LA TEBAIDA, en representación habitantes “HATO CANAGUAY” ACCIONADA: MUNICIPIO DE LA TEBAIDA Y OTROS VINCULADO: CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 248 Armenia, Q., treinta de agosto de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 17 de julio del año avante por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por el Personero del Municipio de La Tebaida, en representación de los habitantes de “HATO CANAGUAY” contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, trámite al que fueron vinculados el CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO, la NACIÓN -MINISTERIO DE VIVIENDA –FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- “FONVIVIENDA” y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales de los habitantes del sector “hato canaguay” a la vivienda digna, confianza legítima, igualdad, dignidad humana, entre otros, ante la solicitud verbal de la comunidad afectada para formular la acción de amparo constitucional.

En concreto, clamó se ordenara a la entidad accionada suspender la diligencia de restitución de bien de uso público y, en consecuencia, el correspondiente desalojo de los habitantes del mencionado sector, puesto que se tratan de sujetos de especial protección constitucional. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que a orillas de la carrilera en el sector conocido como “hato canaguay”, residen en una “invasión” (sic), desde hace más de diez años, grupos de familias en su mayoría conformados por personas en situación de pobreza extrema, víctimas del conflicto armado, menores de edad y adultos mayores.

Que con ocasión de la querella presentada por el CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO, tendiente a la recuperación del espacio público en el mencionado sector, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA expidió la Resolución 531 de 23 de diciembre de 2015, a través de la cual ordenó la restitución de la vía férrea que se encontraba invadida por los habitantes del sector “hato canaguay”.

Para adoptar esa decisión, se realizó un censo en el sector, el cual arrojó un total de 130 personas, distribuidas en 42 viviendas, de los cuales 12 son menores de 5 años, 12 son adultos mayores, 4 discapacitados, 2 mujeres en estado de gestación, así como 29 desplazados por la violencia. De igual modo manifestó que fueron realizadas varias reuniones con diferentes autoridades, en aras de tratar de reubicar a los habitantes del sector, sin embargo, a la fecha no han sido posible ofrecer soluciones temporales y/o definitivas para los ocupantes. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificados tanto los accionados como los vinculados, se presentan escritos de oposición a la acción de resguardo. 1.3.1. - El MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, se resistió ante la imposibilidad de cumplir con una orden de protección sin hallarse vinculados el Departamento del Quindío y el Ministerio de Vivienda-.

Narró, que en el año 1999, aquel predio fue recuperado y reubicados sus ocupantes en el barrio Guayacanes 1 y 2., terreno que de nuevo fue invadido y en el año 2014, el CONSORCIO FERROCARILES DEL PACIFICO instauró querella civil de policía, trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 531 de 23 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó el restablecimiento de la vía férrea que se encontraba invadida por los habitantes del sector “hato canaguay”, correspondiendo al Municipio, por competencia, realizar el censo poblacional del sector, el que arrojó un total de 164 personas que habitan el lote, donde 52 son menores de edad, 11 adultos mayores y 2 personas con discapacidad.

Se agregó que no contando el ente municipal con los recursos para reubicación temporal o definitiva y haber cumplido con lo de su competencia, solicitó no conceder el amparo, porque los derechos de los habitantes del lote en conflicto no han sido vulnerados. 1.3.2.- Por su parte, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- requirió su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar, que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna a la población desplazada del sector, en la medida que carece de competencia, en materia de vivienda, pues la misma radica en el Ministerio de Vivienda o en su defecto en el Ministerio de Agricultura.

Adicionó, que una vez revisado el censo aportado con el escrito de tutela, así como, el registro único de víctimas, logró establecer que 14 personas se encuentran incluidas en el mencionado registro, 9 personas no están incluidas, 1 persona se encuentra en valoración, en tanto, 37 de ellas, no acreditaron haber rendido la declaración de víctima ante la autoridad competente. 1.3.3.- La NACIÓN, MINISTERIO de VIVIENDA - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – “FONVIVIENDA”, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que al verificar los números de identificación de los habitantes del sector de “hato canaguay” en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, pudo establecer que no se han postulado a convocatoria alguna realizada por la entidad para personas en situación de vulnerabilidad.

Adujo de igual manera que el postularse es el requisito mínimo que debe cumplir los hogares aspirantes a un subsidio de vivienda, sin el cual insistió resulta imposible otorgar a los accionantes auxilio alguno. 1.3.4.- Finalmente, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO imploró por la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que es el alcalde, como primera autoridad de policía de aquel municipio, la persona que tiene el deber jurídico de vigilar y proteger los bienes de uso de público.

Sostuvo, asimismo que la medida adoptada por el ente municipal fue proferida conforme a las facultades otorgadas por la ley, y que el Municipio de La Tebaida debe ofrecer alternativas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones. 1.3.5.- El CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 17 de julio de 2018, tuteló los derechos incoados en el escrito de tutela y, en consecuencia, ordenó al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA la suspensión de cumplimiento de la Resolución 531 de 23 de diciembre de 2015, y que en el término de tres (03) meses, realizara lo atinente a las postulaciones o solicitudes individuales de cada hogar de los habitantes de “hato canaguay”, a los programas de vivienda ofrecidos por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-.

Además, requirió que hasta tanto no sea diseñado un programa de vivienda de manera definitiva, la administración municipal debía ofrecer una solución de albergue temporal que garantice las condiciones de habitabilidad, la que debe estar conforme a los estándares internacionales. Dispuso, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, en el término de 15 días, a partir de su notificación, inicie acompañamiento integral a las personas que de aquella población sean víctimas de la violencia, en aras de facilitar el acceso a la vivienda a través de los programas ofrecidos por el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, le ordenó iniciar el trámite respectivo de inclusión para recibir auxilios en especie para vivienda, una vez el Municipio de la Tebaida postule a la población que cumpla con requisitos. Finalmente, exoneró al Departamento del Quindío. 1.5.- El MUNICIPIO DE LA TEBAIDA impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito sostuvo que la jueza a quo desconoce el manejo y competencia que tiene los entes municipales respecto a los programas de vivienda.

Por otra parte, sostuvo que con el fallo de primera instancia se está promocionando la ocupación ilegal de predios estatales, al otorgar y extender beneficios a los habitantes de “hato canaguay”. FERROCARRIL DEL PACÍFICO SAS, impugnó el fallo de manera extemporánea. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Corte Constitucional ha establecido que a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe olvidarse que debe verificarse la legitimación en la causa por activa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En lo que atañe a la legitimación de los Personeros Municipales, para formular acciones de amparo en favor de terceros, es el art. 49 del decreto en cita, el que los autoriza para ello. Y, la Resolución 001 de abril 2 de 1992, expedida por la Defensoría del Pueblo, delegó en los Personeros Municipales de todo el país la mencionada facultad, condicionando el ejercicio a dos hipótesis: la primera, que medie solicitud de la persona interesada y, segundo, o que la persona se encuentre en situación de indefensión. En el caso que nos ocupa, si bien en el expediente no obra prueba siquiera sumaria de solicitud elevada por los habitantes de “hato canaguay” con miras a promover la intervención del Personero ante la jurisdicción constitucional, también resulta cierto que media afirmación expresa del mismo Personero en tal sentido, de actuar a petición de la población que se acercó a solicitar su intervención en tutela, aunado a la condición especial de aquellos residentes como se anunció, e incluso el ente Municipal en su réplica reconoce, la existencia de personas víctimas de la violencia, adultos mayores, niños y personas con capacidad diferente, personas d quienes se presume se encuentran desamparados, es decir, “sin medios físicos o jurídicos de defensa (…) para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental", encontrando la Sala que en el sub judice, se habilita la intervención del Personero Municipal. 2.3.- Establecido lo anterior, le compete a esta instancia, determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados con la orden de restitución del bien de uso público y, en consecuencia, el correspondiente desalojo de los habitantes del sector “hato canaguay”, quienes son sujetos de especial protección constitucional. 2.4.- Es menester traer a colación el contenido literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra como causal de improcedencia de la tutela, la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Ahora bien, existiendo otros medios de defensa, es deber del funcionario analizar si los mismos son eficaces e idóneos para proteger el derecho amenazado o conculcado.

En tal sentido, la Corte Constitucional explicó: “Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.” 2.5. En lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el nombrado Cuerpo Colegiado anotó: “…, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética…”   2.6.- Tratándose de procesos policivos de desalojo, la Corporación en cita, en sentencia T-544 de 7 de octubre de 2016, precisó que: “(…) la Corte ha indicado que las decisiones que se tomen en el curso de un proceso para solicitar la restitución de un bien fiscal o un bien de uso público, son decisiones de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo.

Por esta razón, la Corte ha señalado que “cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial”. 3.4.

No obstante, también ha aceptado que frente a este tipo de actuaciones la tutela es procedente excepcionalmente (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o ineficaces para proteger los derechos del peticionario. Esta última idea se acompasa con la jurisprudencia reciente de la Corte que ha reafirmado el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna cuyos contenidos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, razón por la que la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad, particularmente los de subsidiaridad e inmediatez.” (Negrillas fuera de texto). 2.7.- Conforme a la jurisprudencia previamente citada, concluye la Sala, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone al interesado la obligación de demostrar el perjuicio que habilite el amparo cuando se dispone de otros medios de defensa, pero en el evento de vulneración de los derechos de población desplazada en materia de desalojo forzoso, como es el caso de autos, donde además existen adultos mayores, niños y personas con discapacidad, la acción de resguardo resulta ser el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para garantizar sus derechos fundamentales, en aplicación del artículo 125 de la Constitución. 2.8.- Entrando al análisis de competencia de esta instancia, se debe explicar que en consideración a las medidas de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe una orden de desalojo, la jurisprudencia constitucional ha dicho: “(…) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la misma manera, sentaron las bases de la garantía que debe prestarse en situaciones de desalojos de asentamientos humanos irregulares.

(…) Más adelante, se refirió a los casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a “Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables” y sostuvo “que para promover todos los derechos protegidos por el Pacto” se debían adoptar medidas de carácter legislativo que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos.

Además expuso una serie de garantías que deben guardarse ante las diligencias de desalojo forzoso entre las que se encuentran: “(…) a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-544 de 7 de octubre de 2016, señaló: “(…) en los casos en los que los ocupantes son personas que no cuentan con recursos económicos para acceder a una vivienda, o se trata de sujetos de especial protección constitucional, las órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con alternativas para los afectados, constituye una afectación al derecho a la vivienda.

(…) Específicamente, en relación con el desalojo de personas que ocupan bienes de uso público la Corte ha estudiado varios casos que constituyen precedente para el caso como el que ahora se analiza. Así por ejemplo, en la en la sentencia T-527 de 2011, la Sala Segunda de Revisión de la Corte estudió una acción de tutela instaurada por un grupo de personas que habían habitado un bien de uso público por más de 10 años, y a quienes se les había ordenado el desalojo inmediato.

En el caso, la Corte reiteró que en aplicación del principio de confianza legítima, los ocupantes del predio tenían derecho a que se les otorgara un tiempo para que se mitigaran los efectos del desalojo y a que se les ofrecieran alternativas para su reubicación. Posteriormente, en la sentencia T-284A de 2012, la Sala Primera de Revisión analizó una tutela presentada por una madre cabeza de familia, madre de dos niños, por un proceso de restitución de un bien de propiedad del Estado en donde habitaba desde hacía más de 31 años.

La Sala consideró que se había violado el derecho a una vivienda digna de los afectados, ante la ausencia de medidas alternativas de reubicación, situación que se hacía especialmente sensible si se tenía en cuenta que había menores de edad, sujetos de especial protección constitucional. “(Negrillas fuera de texto). 2.9.- Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que con ocasión de la querella de policía presentada por el CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDÍO, expidió la Resolución 531 de 23 de diciembre de 2015, a través de la cual ordenó la restitución de la vía férrea que se encontraba invadida por los habitantes del sector “hato canaguay”.

De igual forma, se observa que la orden de desalojo afecta a 130 personas, grupo poblacional este integrado por niños menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de discapacidad, mujeres y hombres cabeza de hogar. Dentro de este nutrido grupo de familias confluyen: personas desplazadas y en condición de pobreza extrema, al igual que adultos mayores, niños y personas en situación de discapacidad, por lo que, era del caso aplicar el precedente, dando lugar al resguardo solicitado, tal como lo dispuso la a quo. 2.10.- De cara a la inconformidad planteada por el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA frente al fallo de tutela, en lo que respecta a su afirmación de ser una decisión que promueve la “ocupación ilegal de predios estatales”, la misma se encuentra lejos de serlo, en tanto con ella se protegen derechos fundamentales de quienes residen irregularmente el predio estatal fincados en el principio de confianza legítima, y disponiendo ordenes que buscan ofrecer alternativas para su reubicación y acceso a vivienda digna, como se viene de exponer.

Por el contrario, es deber de la administración municipal evitar el asentamiento irregular en predios de esta naturaleza; nótese como en su réplica a la tutela aquella entidad, afirmó que para el año 1999 había recuperado el predio hoy objeto de restitución, reubicando a los habitantes de su época en otros barrios del municipio y entregando una franja de 611 metros de largo y 15.5 metros de ancho al CONSORCIO FERROCARRILES DEL PACIFICO.

No obstante, permitió que de nuevo aquel lote fuese ocupado anormalmente, sin que muestre actividad en aras de evitar la repetición del acontecimiento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, incumpliendo de esa forma con sus deberes legales y constitucionales. 2.11.-No obstante lo anterior, esta Colegiatura considera necesario modular las órdenes proferidas en el fallo de primera instancia, con el fin de integrar de forma armónica y de acuerdo a los ámbitos de competencias, a las entidades accionadas y vinculadas con una mayor cobertura.

Decisión que se encuentra respaldada en lo establecido por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, que señala las competencias del Ministerio de Vivienda, entre otras funciones: “formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación.”, así mismo y conforme al Decreto 3571 de 2011, compete al ente ministerial: formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificado del país, con inclusión de personas en situación de pobreza absoluta y víctimas del conflicto armado, como sucede en el presente caso.

Adicionalmente, el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, por medio del cual fue creado el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, en su artículo 3º numeral 9, estableció que corresponde a la mencionada entidad: “asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras (…)” Y el inciso 2º del artículo 298 de la Constitución, prevé que los Departamentos ejercerán funciones de intermediación entre la Nación y los municipios. Conforme lo expuesto, era del caso tutelar respecto de todas las entidades accionadas y vinculadas, como se explicó, pues véase como la competencia en asuntos de vivienda para la población en situación de desplazamiento forzado y en condición de pobreza extrema no es solo del ente municipal. 2.1.2.- Así las cosas, se ordenará al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, en coordinación con la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en un plazo no superior a un mes (1) mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, realice un nuevo censo para constatar cuáles de las ciento treinta (130) personas, que se alojan en los asentamientos mencionados, ostentan la condición de desplazados y qué familias se encuentran en pobreza extrema, para que a partir de allí, se pueda cumplir con el precepto impuesto en esta tutela.

Frente a quienes son desplazados y las personas que están en situación de marginalidad, pero no tienen la calidad de desplazados por la violencia, se ordenará al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que dentro del ámbito de sus competencias, otorguen un albergue transitorio antes de proceder al desalojo. Finalmente, se ordenará a la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, que dentro del ámbito de sus competencias y de manera coordinada, procedan a inscribirlos en programas sociales a cargo de las entidades territoriales de los cuales puedan ser beneficiarios e informarles por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas.

Igualmente, deberán prestarles el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes. 2.13.- Como corolario de lo anterior y tratando de ser consecuentes con lo esbozado en precedencia, la Sala confirmará los numerales primero, que protege los derechos fundamentales de esta población y los numerales segundo, noveno y décimo; en cuanto a los numerales tercero, sexto y séptimo, se modificarán para en su lugar, modularse las órdenes en la forma como en antecedencia fueron expuestas, y por último, se entrará a revocar el numeral octavo, para incluir al Departamento del Quindío en el cumplimiento de la orden de otorgamiento de un albergue transitorio.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, noveno y décimo del fallo proferido el 17 de julio de 2018 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral octavo, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: MODIFICAR los numerales tercero, sexto y séptimo que quedarán así: “3º ORDENAR  al municipio de LA TEBAIDA y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en forma coordinada y en un plazo no superior a un mes (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, verifique mediante un censo cuáles de las ciento treinta (130) personas ubicadas en el asentamiento “hato canaguay”, ostentan la condición de desplazados por la violencia, y cuáles se encuentran en condición de pobreza extrema, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, extrema, para que a partir de allí, se pueda cumplir con el precepto impuesto en esta tutela. 6° ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, y al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, que dentro del ámbito de sus competencias, dentro del término de tres (03) meses procedan a inscribir a los promotores en programas de vivienda de los cuales puedan ser beneficiarios e informarles por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas municipales, departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas.

Igualmente, deberán prestarles el acompañamiento para que puedan ser beneficiarios de dichos planes.” 7° ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de un (1) mes verifique si existen miembros de la población que tengan la condición de desplazados, a fin de que se les entregue efectivamente el componente de vivienda al que tienen derecho para que puedan superar definitivamente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Si ya se les está brindando dicha ayuda deberá orientarlos para que la utilicen en la satisfacción de sus necesidades. 8° ORDENAR al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, que a más tardar dentro del mes siguiente a la realización del censo ordenado en el numeral tercero, garanticen un albergue provisional a las familias en condición de desplazamiento y en situación de pobreza extrema que habitan el asentamiento, incluyendo a las mencionadas familias en los programas sociales que adelanten las entidades respectivas.

Esta medida provisional de albergue a las personas desplazadas deberá extenderse hasta tanto desaparezcan las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales”.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

QUINTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO