Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2018-00181-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-08-02

Sujetos procesales: ÁLVARO IVÁN LOZANO ZAMBRANO LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL; BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”

DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO/Expedición de informe administrativo de lesiones- Ejército Nacional. “El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas de oportunidad, es decir, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, lo que significa ser resuelto efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, y por tanto, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. “En otra perspectiva, la del debido proceso, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, prevé que es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y, d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

“Cabe aclarar, que el trámite del informativo por lesión debe cumplir los plazos previstos en la normativa que lo rige y es de competencia del comandante o jefe respectivo elaborarlo y tramitarlo dentro de los dos meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento del accidente, porque le fuera comunicado por el superior del lesionado o de forma directa; documento que resulta indispensable para que el organismo médico laboral proceda a calificar el origen de la afección, el cual resulta obligatorio en los casos de examen de retiro para todos los miembros de la fuerza pública (artículos 8, 16 y 25 del Decreto 1796 de 2000).

“El Decreto 1796 de 2000, en el parágrafo del artículo 24, para eventos de omisión del comandante o jefe respectivo, a su deber de informar en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, mediante la elaboración del citado formato, establece que: “Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia”.

“En el caso de estudio, se observa que el accionante presentó un derecho de petición dirigida al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la correspondiente elaboración y entrega del “informativo administrativo por lesión” por hechos ocurridos en el mes de marzo de 2017 (fl. 4 c.1). “Ahora, la Sala advierte que con la contestación de la acción de tutela, junto con los documentos aportados, en concreto, el oficio 2126 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BAMUR-OCJM de 14 de junio de 2018 visible a folio 18, el mismo contiene una respuesta a lo solicitado y en ella se explicaron al accionante las razones por las cuales en este momento no puede expedirse el “informe administrativo por lesiones”, de paso, requiriendo del soldado, “un informe detallado donde se narren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que … pudo suceder la lesión”, para lo cual deberá adjuntar la historia clínica, con el fin de entrar a realizar las verificaciones del caso y de ser procedente emitir las respectivas ordenes al respecto.

“Respuesta que si bien no constituye la decisión de fondo como tal, tampoco implica la negativa del informe requerido por parte del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5, quien requiere previamente de aquella historia clínica y el detalle del accidente para tomar la decisión correspondiente al reporte solicitado por el soldado. “Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no hay vulneración al derecho de petición, cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso en concreto, o porque no cuenta con todo el material probatorio con el fin de expedir la misma, tal como sucede en el asunto sub judice, pues si bien la entidad accionada en principio no otorgó una respuesta de fondo, de manera precisa le indicó al solicitante los motivos por los cuales no le es posible expedir el correspondiente “informe administrativo por lesiones”, requiriendo al soldado aporte una documentación y un informe para ser posible resolver su solicitud, lo que no implica la negativa del referido informe.

CITAS: T-412-98; T-1075-03. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2018-00181-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0303 RAD. INT. 81/18 ACCIONANTE: ÁLVARO IVÁN LOZANO ZAMBRANO ACCIONADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. VINCULADOS: OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL; BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto aprobado y discutido según acta No. 223 Armenia, Q., dos de agosto de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de julio de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO IVÁN LOZANO ZAMBRANO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL; BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” y BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ÁLVARO IVÁN LOZANO ZAMBRANO, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los que consideró vulnerados.

En concreto, clamó para que se ordenara a las entidades accionadas la elaboración y entrega del informe administrativo por lesiones. 1.2.- Como supuestos fácticos[1], relató que fue reclutado por el Ejército Nacional y adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 05 de Génova, Quindío. Además, que en el mes de marzo de 2017 fue traslado al Batallón Cisneros para labores de instrucción, actividad en la que sufrió una caída, que le generó fractura de la mano derecha con secuela funcional, motivo por el cual elevó petición de “informe administrativo por lesiones”, ante la Octava Brigada, entidad que remite la solicitud por competencia al Batallón Cisneros y, ésta a su turno, al Batallón de Alta Montaña de Génova; sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 22 de mayo de la anualidad. 1.3.- Admitida la tutela, se notificó a los accionados, que allegaron pronunciamiento en los siguientes términos: 1.3.1.- El BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5 “Gral.

URBANO CASTELLANOS CASTILLO”- GÉNOVA-[2] requirió la desvinculación de la presente acción constitucional, porque el 14 de junio de 2018 suministró una respuesta a la petición elevada por el actor. Sostuvo, que en la comunicación remitida al soldado fue denegada la expedición de copia de la historia clínica, porque no reposa en los archivos y por eso, lo instó a que aportara la documentación concerniente a la atención médica con el propósito de iniciar las averiguaciones correspondientes y, de ser procedente, emitiría respuesta a la solicitud de “informe administrativo por lesión”, pues debía tenerse certeza acerca de la ocurrencia del evento traumático. 1.3.2.- El EJÉRCITO NACIONAL-OCTAVA BRIGADA[3], adujo que carecía de competencia para responder la petición, porque el soldado no es orgánico de la institución, y por esto dio traslado de la solicitud al Batallón de Alta Montaña No. 5 “Gral.

Urbano Castellanos Castillo, y peticionando la desvinculación de la presente acción de resguardo. 1.3.3.- El BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS”[4], de la misma forma, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por haber proporcionado respuesta a la solicitud al trasladarla por competencia mediante oficio No. 2043 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO5-BR08-BICIS-CJM- 1.10 de 1º de junio de 2018, al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NRO. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO[5], en sentencia del 5 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la acción de tutela, ya que estimó que el Batallón de Alta Montaña No. 5 en comunicación remitida al actor el 19 de junio de 2018, respondió a la petición elevada respecto de expedición de copia de la historia clínica, denegando la misma por carecer de ella en los archivos de la unidad militar y que por esta razón tampoco era posible rendir “informe administrativo por lesión”, pues el interesado debía aportar esa documentación pertinente para su atención médica y poder responder sobre la viabilidad o no del informe pretendido. 1.5.- El accionante, inconforme con el fallo[6], impugnó la decisión y al respecto considera que con la respuesta brindada se sigue vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, porque se desconoce la atención médica recibida por el soldado existiendo historia clínica sobre ello.

Afirmó que es una grave falsedad afirmar que no se cuenta con la historia clínica para evadir el”informe administrativo por lesiones”, que constituye una obligación legal, conforme lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Como hechos relevantes tenemos que se adujo por el accionante, acudir al amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que según su punto de vista se encuentra vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL; el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” y al BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, ante la omisión de brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada de expedición de copia de la historia clínica y de informe de informe administrativo por lesiones. 2.4.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.5.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas de oportunidad, es decir, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, lo que significa ser resuelto efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, y por tanto, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En otra perspectiva, la del debido proceso, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000[7], prevé que es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y, d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

Cabe aclarar, que el trámite del informativo por lesión debe cumplir los plazos previstos en la normativa que lo rige y es de competencia del comandante o jefe respectivo elaborarlo y tramitarlo dentro de los dos meses siguientes al momento en que se tuvo conocimiento del accidente, porque le fuera comunicado por el superior del lesionado o de forma directa; documento que resulta indispensable para que el organismo médico laboral proceda a calificar el origen de la afección, el cual resulta obligatorio en los casos de examen de retiro para todos los miembros de la fuerza pública (artículos 8, 16 y 25 del Decreto 1796 de 2000).

El Decreto 1796 de 2000[8], en el parágrafo del artículo 24, para eventos de omisión del comandante o jefe respectivo, a su deber de informar en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, mediante la elaboración del citado formato, establece que: “Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia”. 2.7.-En el caso de estudio, se observa que el accionante presentó un derecho de petición dirigida al Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la correspondiente elaboración y entrega del “informativo administrativo por lesión” por hechos ocurridos en el mes de marzo de 2017 (fl. 4 c.1).

Ahora, la Sala advierte que con la contestación de la acción de tutela, junto con los documentos aportados, en concreto, el oficio 2126 MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BAMUR-OCJM de 14 de junio de 2018 visible a folio 18, el mismo contiene una respuesta a lo solicitado y en ella se explicaron al accionante las razones por las cuales en este momento no puede expedirse el “informe administrativo por lesiones”, de paso, requiriendo del soldado, “un informe detallado donde se narren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que … pudo suceder la lesión”, para lo cual deberá adjuntar la historia clínica, con el fin de entrar a realizar las verificaciones del caso y de ser procedente emitir las respectivas ordenes al respecto.

Respuesta que si bien no constituye la decisión de fondo como tal, tampoco implica la negativa del informe requerido por parte del BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5, quien requiere previamente de aquella historia clínica y el detalle del accidente para tomar la decisión correspondiente al reporte solicitado por el soldado. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[9] ha sostenido que no hay vulneración al derecho de petición, cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso en concreto, o porque no cuenta con todo el material probatorio con el fin de expedir la misma, tal como sucede en el asunto sub judice, pues si bien la entidad accionada en principio no otorgó una respuesta de fondo, de manera precisa le indicó al solicitante los motivos por los cuales no le es posible expedir el correspondiente “informe administrativo por lesiones”, requiriendo al soldado aporte una documentación y un informe para ser posible resolver su solicitud, lo que no implica la negativa del referido informe.

Documentación que como lo afirmó el demandante del resguardo en escrito de impugnación, es posible adquirir en el Hospital San Juan de Dios de Armenia (Q), donde se brindó la atención médica, y a quien, en virtud de la reserva legal, solo es posible obtener por el paciente. Luego, es forzoso concluir para la Sala, que la respuesta así brindada resulta útil y depende aquella reclamada de fondo, del cumplimiento de la exigencia legal requerida por el accionado BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5, exigencia que obedece al debido proceso establecido en el Decreto 1796 de 2000, como viene de exponerse. 2.8.

Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada conforme lo señalado en la parte motiva. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de julio de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO IVÁN LOZANO ZAMBRANO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fueron vinculados la OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL; el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 8 “FRANCISCO JAVIER CISNEROS” y el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folio 1 del Cuaderno 1. [2] Folios 15 a 17 Cuaderno 1. [3] Folios 20 a 21 Cuaderno 1. [4] Folios 22 a 24 Cuaderno 1. [5] Folios 32 a 34 Cuaderno 1. [6] Folio 40 Cuaderno 1. [7] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [8] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". [9] Sentencia T-412/98 y T-1075/03.