DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta incompleta- Fondo pasivo Social Ferrocarriles Nacionales. “Así las cosas, se comprueba que la petición antes analizada no fue resuelta de fondo, pues véase que la entidad accionada en absoluto se pronunció sobre los desprendibles de nómina para los años 1993 a 1995, así como, tampoco le explicaron las razones por las cuales los desprendibles de nómina de 1988 a 1992 no fueron encontrados en los archivos de la entidad; por lo cual era procedente tutelar el derecho de petición invocado, tal como lo dispuso el a quo, pues la falta de información al respecto permite inferir que la comunicación remitida jamás corresponde a una respuesta de fondo, clara y precisa, como lo ha explicado la Corte Constitucional, por lo cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que no se encuentra acreditado el cumplimiento en uno de los pilares del derecho de petición como quedó ya expuesto.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2018-00176-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0315 RAD. INT. 91/18 ACCIONANTE: RICARDINO VARGAS MARTÍNEZ ACCIONADA: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 239 Armenia, Q., veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 12 de julio del año que discurre por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDINO VARGAS MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó para que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo el derecho de petición elevado el 31 de mayo del presente año. 1.2.- Como supuestos fácticos[1] expuso haber elevado petición tendiente a obtener documentación en copia destinada al trámite administrativo y judicial que pretende iniciar.
Reconoce que la entidad dio una respuesta a su petición que considera parcial en la medida que no expidió la totalidad de la documentación requerida. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada en debida forma al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRORICARRILES NACIONALES DE COLOMBIA[2], ésta en réplica al libelo genitor adujo y acreditó que mediante comunicación GUD 20182210125311 de 6 de julio de 2018, dio respuesta a la solicitud elevada por el promotor, motivo por el cual, requirió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 12 de julio de 2018[3], concedió el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, proceder a emitir respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 31 de mayo de 2018.
Como argumento de la orden, sostuvo el juez de primer grado, que la respuesta se produjo de forma incompleta, pues no contenía los desprendibles de nómina en copia, como tampoco se remitió la información detallada de los aumentos realizados para los años 1993 a 1995, menos se dio explicación a al peticionario de la razón por la cual los desprendibles de nómina para los años 1988 a 1992 no se hallaban en el archivo de la entidad. 1.5.- El FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA impugnó la decisión[4] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante comunicación GUD 20182210125311 de 6 de julio de 2018 y SGE- 20182000132051, la aludida entidad accionada dio respuesta a la petición elevada en los términos requeridos por el Juzgado de conocimiento. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia la acción de resguardo que invoca la parte actora para proteger el derecho fundamental de petición. Trasversal a ello, si en el presenta caso, se ha superado el hecho vulnerador y consecuencialmente se da una carencia actual de objeto. 2.3.- El accionante vino en pos de que se le amparen su derecho fundamental de petición, que encuentra vulnerado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA solicitando, al otorgar una respuesta incompleta a su solicitud de expedición de copias e información. 2.4.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.5.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el caso bajo estudio, para el momento en que se profiere el fallo impugnado, se hallaba probado que el VARGAS MARTINEZ había formulado una petición ante la autoridad pública de expedición de copias y/o suministro de información como se desprende del documento visible a folio 4 del expediente.
Solicitud que fue respondida según consta en documental que obra a foliatura 9 al 11 y 21 a 64. Sin embargo, contrastando la petición con la respuesta, se llega a la conclusión, como bien lo hizo el funcionario de instancia primera, no fue una respuesta de fondo por cuanto adolecía de documentación y /o explicación de la ausencia de aquella.
Por tanto era posible, como bien lo hizo el funcionario, amparar el derecho fundamental de petición. 2.7.- Ahora bien, en lo referente al tema de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, puntualizó: “… La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.
Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…)”[5] 2.8.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre la comunicación GUD 20182210125311 de 6 de julio de 2018 y SGE-20182000132051, a través del cual la accionada había dado respuesta a la petición elevada. En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.
Para el caso bajo estudio, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sostuvo que a través de oficio GUD 20182210125311 de 6 de julio de 2018 y SGE-20182000132051 (fls. 17 adv y 77 c.1), remitió al accionante la Resolución 4073 de reconocimiento de pensión, documentos anexos en el expediente a partir del archivo de la Resolución 4073, relaciones de los pagos y deducciones de enero de 1996 a diciembre de 2016, oficio suscrito por la dependencia de Atención al Ciudadano y Gestión Documentación en la que certifica que no se encontraron desprendibles de nómina de 1988 a 1992, así como, información detallada de los incrementos anuales desde 1977 hasta 2018.
Así las cosas, se comprueba que la petición antes analizada no fue resuelta de fondo, pues véase que la entidad accionada en absoluto se pronunció sobre los desprendibles de nómina para los años 1993 a 1995, así como, tampoco le explicaron las razones por las cuales los desprendibles de nómina de 1988 a 1992 no fueron encontrados en los archivos de la entidad; por lo cual era procedente tutelar el derecho de petición invocado, tal como lo dispuso el a quo, pues la falta de información al respecto permite inferir que la comunicación remitida jamás corresponde a una respuesta de fondo, clara y precisa, como lo ha explicado la Corte Constitucional, por lo cual, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que no se encuentra acreditado el cumplimiento en uno de los pilares del derecho de petición como quedó ya expuesto. 2.9.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará la sentencia impugnada conforme lo señalado en precedencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de julio de 2018 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDINO VARGAS MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso) ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno uno. [2] Folios 17 y 18 c.1 [3] Folios 65 a 68 Ibídem. [4] Folios 75 a 78 del cuaderno 1. [5] C. Cnal. Sentencia T-070 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo. ----------------------- [pic] ----------------------- 7 1