DERECHO DE PETICIÓN PARA TRÁMITE CATASTRAL/Rectificación de áreas y linderos/Se tutela debido proceso por mora. “Resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante las autoridades públicas y dentro de aquellos procesos administrativos regulados por el legislador, como en el presente caso para corrección de áreas y linderos de bienes inmuebles.
Sin embargo, ese ejercicio de consagración constitucional tiene algunas limitantes para la autoridad que conduce el trámite al hallarse sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas cuando se presentan peticiones relativas a puntos que deben de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.), no pueden omitirse o desconocerse en pos de favorecer el derecho de petición. “No obstante, cuando se presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la actuación administrativa, como en el sub judice, en tales circunstancias, “ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición, sino el del debido proceso".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995). “En el caso bajo estudio, no existe prueba alguna que acredite el ejercicio de ese derecho fundamental de petición, requiriendo a la autoridad administrativa, para que resuelva su solicitud de corrección de “áreas y linderos”, dentro del término legal dispuesto para ello.
“Acorde con lo expuesto y los hechos relacionados por los accionantes en esta sede, la Sala encuentra que la autoridad pública en ejercicio de su función no ha vulnerado el derecho de petición, pero sí el del debido proceso administrativo, pues presenta una tardanza en adelantar los actos de su competencia para resolver la solicitud de rectificación de área de terreno, formulada por los accionantes… mora que justifica en la desbordada capacidad del Instituto para atender los trámites radicados allí, argumento que no es de recibo en esta instancia en la medida que tampoco se logra acreditar por la entidad que tal retraso obedece a factores exógenos de la institución. CITAS: T-414 de 1995.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2018-00135-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0310 RAD. INT. 88/18 ACCIONANTE: JULIO CÉSAR MARÍN VANEGAS Y OTRO ACCIONADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 232 Armenia, Q., quince de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 22 de junio del año avante por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR MARÍN VANEGAS y DIANA CAROLINA TRUJILLO PINEDA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los promotores acudieron a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamaron para que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la petición radicada el 21 de diciembre de 2017 concerniente a la “rectificación de áreas y linderos” de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 280-64856 y 280-16669. 1.2.- Como supuestos fácticos expusieron que al momento de adquirir los predios identificados en numeral anterior, observaron inconsistencias en el área y linderos, procediendo a radicar el 21 de diciembre de 2017, ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, solicitud de “rectificación de áreas y linderos” sobre ambos inmuebles; sin embargo, ninguna respuesta se ha brindado. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificado en debida forma el Instituto, se observa que presentó réplica a la demanda de amparo constitucional.
En su sentir, aquella solicitud no constituye derecho de petición por el procedimiento legal que se debe seguir en esos eventos, de conformidad con las Resoluciones 342 de 2017 y 070 de 2011. Adicional a ello, adujo que en el año 2017, la Dirección Territorial tuvo limitada capacidad administrativa en la evacuación del trámite catastral y debió observar la orden de prelación prevista en el artículo 122 de la Resolución 070 de 2011, que estableció el orden cronológico de recepción para atender esa clase de peticiones lo que conllevó a que aún no se haya dado a la solicitud la correspondiente solución. Finalmente, expuso que la entidad a los peticionarios les proporcionó una respuesta mediante comunicación EE3561 19-06—2018, que fue remitida por la empresa de correo 4-72. 1.4.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 22 de junio de 2018, tuteló el derecho fundamental de petición para lo cual ordenó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, proceder con la emisión de una respuesta de fondo, clara y precisa respecto del trámite catastral solicitado por los accionantes, o en su efecto, informe en qué plazo o fecha se resolverá la misma.
Consideró el a quo, que el escrito de respuesta aportado por la IGAC no constituía una respuesta de fondo, en la medida que no se indicaba el tiempo en que se resolvería la solicitud, como tampoco se aportó prueba de haberse dado a conocer a los solicitantes. 1.5.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección del derecho fundamental de petición que la parte actora determina como vulnerado.
Trasversal a ello, se presenta el fenómeno del hecho superado. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, reguló el “Derecho Fundamental de Petición”, facultando a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos en los cuales las entidades están obligadas a responder.
De igual forma, el artículo 22 de la mencionada ley, establece que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver. En cumplimiento del mandato, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución 342 de 10 de marzo de 2017, “Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición del Instituto…”.
Los artículos 3 y 8 de esta Resolución, regulan el trámite para dar respuesta y solución al derecho de petición, señalando que el mismo debe agotarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción en el Instituto. Con la Resolución 70 de 4 de febrero de 2011, la entidad accionada reglamentó “técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” y, en sus artículos 114 a 122, reguló lo referente a las mutaciones y rectificaciones catastrales. 2.4.- Para resolver lo atinente a la vulneración del derecho proclamado, debe advertirse que el derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, para que responda las solicitudes ante ellos elevadas, respuestas que deben atender ciertas características básicas: de oportunidad, es decir, otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; constituir una respuesta de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; con plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y ser comunicada al peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la solicitud ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental de petición, dando lugar a su protección por vía de la acción de tutela. 2.5.- La Sala evidencia que el motivo de impugnación se edifica en la no aplicación de la norma que contempla el derecho de petición, por considerarse un trámite administrativo que cuenta con regulación especial, además de hallarse la institución saturada de peticiones que le anteceden a la reclamada por esta vía de tutela, argumento explicativo que desde ya se desestima por la instancia y hace posible que en tal sentido sea REVOCADO el fallo refutado, advirtiendo que se ha de conceder el amparo constitucional respecto del derecho fundamental del debido proceso, como pasa a explicarse.
Resulta indudable que el derecho de petición puede ejercerse ante las autoridades públicas y dentro de aquellos procesos administrativos regulados por el legislador, como en el presente caso para corrección de áreas y linderos de bienes inmuebles. Sin embargo, ese ejercicio de consagración constitucional tiene algunas limitantes para la autoridad que conduce el trámite al hallarse sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas cuando se presentan peticiones relativas a puntos que deben de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.), no pueden omitirse o desconocerse en pos de favorecer el derecho de petición. No obstante, cuando se presenta una solicitud orientada a obtener la definición propia de la actuación administrativa, como en el sub judice, en tales circunstancias, “ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petición, sino el del debido proceso".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995). En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final- no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.
Ahora bien, cuando de mora procesal se trata, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: “…Desde luego, lo dicho no implica que la existencia de normas procesales aplicables al proceso administrativo haga nugatorio el derecho de petición. Lo que significa es que su ejercicio debe supeditarse a reglas distintas de las ordinarias, propias para el trámite correspondiente.
Obviamente el derecho de petición puede ser invocado, aun por fuera de esos preceptos especiales, cuando la administración incurre en mora de resolver dentro de los términos legales o cuando se trata de obtener la resolución de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con la naturaleza propia de la actuación que se adelanta…”. -negritas fuera de texto- En el caso bajo estudio, no existe prueba alguna que acredite el ejercicio de ese derecho fundamental de petición, requiriendo a la autoridad administrativa, para que resuelva su solicitud de corrección de “áreas y linderos”, dentro del término legal dispuesto para ello. 2.6.
Acorde con lo expuesto y los hechos relacionados por los accionantes en esta sede, la Sala encuentra que la autoridad pública en ejercicio de su función no ha vulnerado el derecho de petición, pero sí el del debido proceso administrativo, pues presenta una tardanza en adelantar los actos de su competencia para resolver la solicitud de rectificación de área de terreno, formulada por los accionantes MARÍN – TRUJILLO, el 21 de diciembre de 2017 (fl. 5 c.1), mora que justifica en la desbordada capacidad del Instituto para atender los trámites radicados allí, argumento que no es de recibo en esta instancia en la medida que tampoco se logra acreditar por la entidad que tal retraso obedece a factores exógenos de la institución. 2.7.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para confirmar la decisión impugnada de primer grado y, en ese orden, se revocará conforme a lo señalado en precedencia al no existir vulneración al derecho fundamental de petición. En su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso administrativo como acá se expuso.
En ese orden, se ordenará a la entidad accionada para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, suministre información a los accionantes sobre el turno asignado para su trámite y eventual fecha de resolución. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de junio de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR MARÍN VANEGAS y DIANA CAROLINA TRUJILLO PINEDA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y en su lugar: - Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para la protección del derecho fundamental del debido proceso, SE ORDENA al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, suministre información a los accionantes sobre el turno asignado para su trámite y eventual fecha de resolución.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO