Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2018-00061-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-08-02

Sujetos procesales: OLGA LUCIA MOLINA CLAVIJO en representación de los menores JHON EYDERSON y JEIKER VIVEROS MOLINA JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA VINCULADOS: DEFENSORÍA DE FAMILIA, PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS “Para la Sala, de lo extraído, se puede afirmar que la aplicación normativa seleccionada por la funcionaria judicial para discernir sobre la negación de librar el mandamiento de pago y la hermenéutica que la jueza le dispensa, no manan de su propia y antojadiza inspiración, ni sus reflexiones lucen improvisadas y desarraigadas, para decaer en lo caprichoso o arbitrario, sino que encuentran fundamento en el apropiado elenco de normas y jurisprudencia como eje esas fuentes formales de derecho acorde sus reflexiones.

“Y, es que, las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, e incluso por las partes, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de vías de hecho. “En el caso bajo estudio, el documento idóneo que acredite tales calidades para dar veracidad al juzgador y así poder éste pronunciarse frente al mandamiento de pago, se concluyó por la jueza de conocimiento, al ser copia informal no cumplía normativa que atribuye el mérito ejecutivo a las actas de conciliación, como ocurre con la “primera copia original” de aquella acta.

“Por lo destacado, emerge vano el esfuerzo argumental del generador de esta tutela cuando ancla su inconformidad en que los documentos públicos o privados emanados de las partes en original o en copia se presumen auténticos, y tiene la validez para constituir plena prueba contra el ejecutado, encontrando la Sala que no se constituye el defecto procedimental” aludido por el pretensor del amparo constitucional “por “exceso ritual manifiesto”, pues la exigencia es indispensable para que se constituya el documento en un título ejecutivo, en la forma como lo interpretó la funcionaria.

CITAS: SU-813 de 2007; C-590 de 2005; T-094 de 1997; T-781- 2001; STL 8444-2018, radicación 80237, 27 de junio de 2018, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA ACCIONANTE: OLGA LUCIA MOLINA CLAVIJO en representación de los menores JHON EYDERSON y JEIKER VIVEROS MOLINA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA VINCULADOS: DEFENSORÍA DE FAMILIA, PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.

RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2018-00061-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0320 RADICACIÓN INTERNA: 94/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 226 Armenia, Q., dos de agosto de dos mil dieciocho La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por OLGA LUCIA MOLINA CLAVIJO, como representante legal de los menores JHON EYDERSON Y JEYKER VIVIEROS MOLINA, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculados la DEFENSORÍA DE FAMILIA y la PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La accionante interpuso demanda de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y en pro del interés superior del menor, los que, conforme al libelo introductorio, están siendo vulnerados por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA al interior del proceso ejecutivo de alimentos, radicado bajo el nro. 630013110004-2018-00153-00.

En concreto, solicitó se ordene al juzgado accionado deje sin efecto los autos de 16 de mayo y 26 de junio de 2018, y en consecuencia, proceda a librar mandamiento de pago. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo de tutela, la Colegiatura extrae como hechos relevantes: i) Que se radicó demanda ejecutiva de alimentos, señalando como contradictor a JOHN EDISON VIVIEROS CARDONA, cuyo conocimiento se adjudicó por reparto al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA; ii) Que aquel despacho judicial, en proveído de 16 de mayo de 2018, negó la orden de apremio por no contar con título que preste mérito ejecutivo, en tanto el aportado con el libelo genitor no reunía las exigencias del art. 114 del C. General del Proceso, en cuanto no se trataba de la primera copia.

Adicional a ello, por no aducir los correspondientes registros civiles de nacimiento de los menores. iii). La decisión fue recurrida por vía de reposición y el 26 de junio del cursante año, se decide desfavorablemente al impugnante. En esta oportunidad, la funcionaria de primera grado sostuvo la decisión inicial bajo argumento de no ser título ejecutivo la “fotocopia” del acta de conciliación expedida por una autoridad con función administrativa como lo es el Comisario de Familia, apoyándose en las normas 297 del CPACA, ley 640 de 2001 y art. 114 del C. G. del Proceso, como también en la Doctrina trayendo ejemplos para explicar el caso y concluir que la exigencia legal atribuye el mérito ejecutivo a la “copia original” de aquella acta y no la xerocopia aducida al libelo genitor. iv).

Que en criterio del promotor del resguardo, las decisiones contenidas en los autos proferidos por el juzgado accionado, “son unas verdades vías de hecho, providencias arbitrarias que violan el debido proceso y el derecho de defensa de los menores demandantes”. Agregó, se presenta un “defecto procedimental absoluto”, así como, un “exceso ritual manifiesto” al realizar una exigencia que la normatividad especial como lo es el Código de la Infancia y adolescencia y el Código del Menor no regula, de exigir la “primera copia”. 1.3.- Al admitir la tutela, se ordenó su trámite, vinculando a la DEFENSORÍA DE FAMILIA, a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.

El Despacho convocado y los entes vinculados arrimaron sus pronunciamientos, así: 1.3.1.- El titular del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, allegó un memorial, en el cual instó la denegación de la tutela implorada al considerar que no se incurrió en vulneración de derechos con la decisión adoptada por el Juzgado a su cargo al apoyarse en norma legal. 1.3.2.- La Procuradora 39 Judicial II en Asuntos de Familia vinculada a esta foliatura, requirió proclamar la improcedencia de la protección constitucional instada, por cuanto ningún derecho fundamental se le ha transgredido a la parte actora, ya que en tratándose de procesos ejecutivos por obligaciones que conste en acta de conciliación extraprocesal celebradas bajo los postulados de la ley 640 de 2001, el título ejecutivo no puede ser otro que la “copia auténtica” de dicha conciliación con la constancia para su cobro. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados con las decisiones tomadas por la Juez de conocimiento para abstenerse de dar orden de ejecución por alimentos en favor de los menores VIVEROS MOLINA. 2.3.- Para dirimir el planteado problema jurídico, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).” (Negrilla de la Sala). 2.4.- Para lo que concierne esta vez, se dirá que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, los criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todas aquellas exigencias que se condensan de la siguiente forma: A) Causales genéricas de procedibilidad. (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

B) Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos, se debe indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en favor de los derechos enunciados por OLGA LUCIA MOLINA CLAVIJO, como representante legal de los menores JHON EYDERSON Y JEYKER VIVIEROS MOLINA, colma a plenitud con los requisitos generales de procedibilidad, como quiera que la cuestión discutida exhibe relevancia constitucional al comprometer los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, en pro de resguardar el interés superior de los menores de edad; igualmente, es notorio que en la actuación donde se afirma incubó el motivo de la queja, se interpusieron sin éxito los recursos que estaban al alcance de los afectados.

Así mismo, es evidente la inmediatez con la que se acudió a formular la solicitud de resguardo en tanto las decisiones acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de los menores datan mayo y junio de esta anualidad. 2.6. Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos, es factible indagar sobre la incursión de las providencias cuestionadas en el “defecto procedimental absoluto”, que se plantea por la parte accionante, que permita abrir paso a la protección reclamada en esta tutela. 2.6.1.

El Defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación procesal desconoce la ritualidad previamente establecida por la ley. En tal sentido, la Corte constitucional ha expresado: “…Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables.

Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales ”.

(T-781- 2001 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 2.6.2. Deviene de lo anterior, que el defecto procedimental se presenta por dos causas, el “absoluto”, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el asunto debatido, bien porque sigue un trámite totalmente ajeno al legal predeterminado, bien porque omite etapas sustanciales de ese procedimiento afectando el derecho de defensa y contradicción de uno de los intervienes en el litigio.

El defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, tiene lugar cuando el funcionario argumenta razones formales para mostrar un inconveniente en la función de administrar justicia, dando lugar a su denegación. 2.6.3. Volviendo al caso, para ser posible dar la orden de pago, era necesario cumplir tanto las exigencias formales como de fondo del título que presta mérito ejecutivo, de donde la Sala considera que el defecto aludido por la accionante como “defecto procedimental” por “exceso ritual manifiesto” no existe en el presente evento. 2.7.

El reparo medular en la tutela se centró en la suficiencia o no de aquel documento en copia para dar orden de apremio, bajo interpretaciones diferentes de la normatividad que regula el caso. La funcionaria judicial, consideró que no reúne las exigencias de tal, en voces del art. 297 del CPACA, ley 640 de 2001 y art. 114 del C. G. del Proceso, pues se requiere de la “primera” “copia original”, en tanto para el accionante, es apto el documento en copia informal como lo dispone el Código General y el Código del Menor.

Y, es que, justamente, en el parágrafo primero del artículo primero de la Ley 640 de 2001, establece aquella exigencia en los siguientes términos: “…a las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo…” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema puntualizó: “… a las partes de la conciliación se le entregara copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo”.

Y, refiriéndose a las conciliaciones, señaló: “…es equivalente o tiene la misma fuerza de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada plena respecto del asunto o diferencias objeto del acuerdo conciliatorio” (STL 8444-2018, radicación 80237, 27 de junio de 2018, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). Por su parte, de conformidad con el Art. 488 del C de P Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él. De tal suerte que solo el documento presentado para el cobro tendrá vocación ejecutiva su reúne esas características.

Concluyéndose en aquella providencia acusada de constituir una actuación contraria a la ley, pese a que la norma general aplica a la conciliación, debe considerarse que un acto conciliatorio para constituya título ejecutivo, debe reunir además, las exigencias de la norma especial. Por su parte, el art. 244 del C. General del P., normativa en la que se apoya el recurrente, señala: “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso… Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo…” En tanto, el Código del Menor en el art. 136, inciso 2, dispone del acta, como documento que difiere de una copia informal al establecer: “El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo, mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la Ley.” –resalto intencional.- 2.8.

Para la Sala, de lo extraído, se puede afirmar que la aplicación normativa seleccionada por la funcionaria judicial para discernir sobre la negación de librar el mandamiento de pago y la hermenéutica que la jueza le dispensa, no manan de su propia y antojadiza inspiración, ni sus reflexiones lucen improvisadas y desarraigadas, para decaer en lo caprichoso o arbitrario, sino que encuentran fundamento en el apropiado elenco de normas y jurisprudencia como eje esas fuentes formales de derecho acorde sus reflexiones.

Y, es que, las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, e incluso por las partes, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de vías de hecho, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en casos similares: "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones.

Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen." (Sentencia T-094 de 1997) En otras palabras, la presunción de autenticidad prevista en los documentos aducidos para la ejecución, deben partir ineludiblemente de un hecho cierto, que reside en la existencia de un título judicial que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en contra de quien se pretende ejecutar, además de reunir las exigencias especiales de donde derive la veracidad para el Juez de presumirse auténtico, haciendo uso el funcionario de la facultad interpretativa de las normas que considera regulan la materia. 2.9.

En el caso bajo estudio, el documento idóneo que acredite tales calidades para dar veracidad al juzgador y así poder éste pronunciarse frente al mandamiento de pago, se concluyó por la jueza de conocimiento, al ser copia informal no cumplía normativa que atribuye el mérito ejecutivo a las actas de conciliación, como ocurre con la “primera copia original” de aquella acta.

Por lo destacado, emerge vano el esfuerzo argumental del generador de esta tutela cuando ancla su inconformidad en que los documentos públicos o privados emanados de las partes en original o en copia se presumen auténticos, y tiene la validez para constituir plena prueba contra el ejecutado, encontrando la Sala que no se constituye el defecto procedimental” aludido por el pretensor del amparo constitucional “por “exceso ritual manifiesto”, pues la exigencia es indispensable para que se constituya el documento en un título ejecutivo, en la forma como lo interpretó la funcionaria, lo que conlleva a denegar el amparo rogado.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENIEGA el amparo constitucional invocado por OLGA LUCIA MOLINA CLAVIJO, como representante legal de los menores JHON EYDERSON Y JEYKER VIVIEROS MOLINA, en contra del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual fueron vinculadas la DEFENSORÍA DE FAMILIA, y PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de la oportunidad legal REMÍTASE la actuación ante la Corte Constitucional, si este fallo no fuere impugnado. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO