TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Improcedencia “Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ, no logra colmar los presupuestos generales de procedibilidad previamente apuntados, esto es la subsidiariedad e inmediatez.
Esto es así, para la subsidiariedad, porque el accionante si bien planteó un cuestionamiento de evidente relevancia constitucional, se observa que no se produjo el agotamiento de la totalidad de mecanismos jurídicos que estaban a su alcance dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, pues contra el auto de 13 de septiembre de 2017, que admitió la demanda y fijó como cuota provisional de alimentos para menores en el monto de 40% de los ingresos mensuales que devenga LUIS FERNANDO CASTRILLÓ SUÁREZ, ningún reparo propuso el hoy accionante, ni tampoco la nulidad que hoy alega ha sido puesta en conocimiento del juez natural del proceso, amén de que la supuesta vulneración del mínimo vital por el decreto de aquellos alimentos provisionales, puede aducirse al interior del mismo proceso, mediante la solicitud de disminución, lo cual puede practicar con la anexión de las probanzas que demuestren esa afectación. “Ha de puntualizarse, que la acción de tutela promovida tampoco cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, porque la determinación cuya nulidad se pretende fue proferida por el despacho de conocimiento el día 13 de septiembre de 2017 y la protección referida fue impetrada el día 23 de julio de la anualidad que avanza, esto es, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de expedido aquel proveído, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional..
“Huelga resaltar, que no es la acción de tutela la senda idónea para revivir términos o rescatar oportunidades que la falta de diligencia de la parte interesada dejó extraviar. “Tampoco es admisible su invocación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya procedencia es posible aun existiendo otros medios de defensa dentro del proceso judicial, porque, en este caso concreto, no se acredita la afectación al mínimo vital de quien persigue el resguardo.
CITAS: Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, mediante la sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SÚAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, VINCULADOS: LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA Y OTROS.
RADICACIÓN GENERAL 63-001-22-14-000-2018-00059-00 RAD. TRIBUNAL: T – 0314 RAD. INT. 90/18 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 225 Armenia, Q., agosto dos de dos mil dieciocho. La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la señora LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA, en su calidad de madre y representante legal de los menores JUAN CAMILO y ESTEBAN CASTRILLÓN CARDONA, como también a la DEFENSORA DE FAMILIA y la PROCURADORA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la defensa y contradicción, entre otros, el que, en su criterio, le fue vulnerado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en las actuaciones del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que fue incoado en su contra.
En concreto, solicitó “…se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, radicación 2017-00342-00” y “se ordene cancelar las medidas cautelares, proferidas dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico”. 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta colegiatura extrae como hechos relevantes, que LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA, entabló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal en contra del hoy accionante, admitida en proveído de 13 de septiembre de 2017 por parte del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, que ordenó realizar las correspondientes citaciones al Defensor de Familia, al Procurador en Asuntos de Familia y al accionante.
Así mismo, decretó como cuota provisional de alimentos el 40% de los ingresos mensuales del promotor disponiendo su retención por el pagador y su consignación a órdenes del Juzgado en la pertinente cuenta de depósitos judiciales. El accionante alegó vulneración a sus derechos fundamentales con la decisión cautelar, porque afecta su mínimo vital.
Consideró que la Jueza no tomó en cuenta las condiciones particulares de necesidad del alimentado y capacidad del accionante, como también que no obra en el expediente prueba de incumplimiento de la obligación alimentaria. De igual forma, invocó indebida notificación personal de la demanda, porque su ex -esposa conocía de su dirección domiciliaria, para las notificaciones de conformidad con el Código General del Proceso. 1.3.- Admitida la tutela, se ordenó la vinculación de LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA, en calidad de madre y representante legal de los menores JUAN CAMILO y ESTEBAN CASTRILLÓN CARDONA; también de la DEFENSORA DE FAMILIA y PROCURADORA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA.
La Procuradora 39 Judicial II en Asuntos vinculada a esta foliatura, allegó escrito para proclamar la improcedencia de la protección constitucional instada, por cuanto ningún derecho fundamental se le ha transgredido al actor, máxime cuando en el caso en concreto no convergen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el solicitante no promovió recurso alguno contra la decisión que ahora pretende su nulidad.
Tampoco existe vulneración por vía de hecho. La JUEZA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, en igual sentido adujo en su defensa, la improcedencia de la acción de amparo, pues el interesado no agotó los recursos ordinarios en el proceso para atacar la decisión que consideró vulneraba sus derechos. Los demás vinculados guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados con una decisión judicial. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).”. 2.4.- En este punto, es menester memorar que la Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.5.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos de LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ, no logra colmar los presupuestos generales de procedibilidad previamente apuntados, esto es la subsidiariedad e inmediatez.
Esto es así, para la subsidiariedad, porque el accionante si bien planteó un cuestionamiento de evidente relevancia constitucional, se observa que no se produjo el agotamiento de la totalidad de mecanismos jurídicos que estaban a su alcance dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, pues contra el auto de 13 de septiembre de 2017, que admitió la demanda y fijó como cuota provisional de alimentos para menores en el monto de 40% de los ingresos mensuales que devenga LUIS FERNANDO CASTRILLÓ SUÁREZ, ningún reparo propuso el hoy accionante, ni tampoco la nulidad que hoy alega ha sido puesta en conocimiento del juez natural del proceso, amén de que la supuesta vulneración del mínimo vital por el decreto de aquellos alimentos provisionales, puede aducirse al interior del mismo proceso, mediante la solicitud de disminución, lo cual puede practicar con la anexión de las probanzas que demuestren esa afectación. 2.6.- Ha de puntualizarse, que la acción de tutela promovida tampoco cumple con el requisito general de procedibilidad alusivo a la inmediatez, porque la determinación cuya nulidad se pretende fue proferida por el despacho de conocimiento el día 13 de septiembre de 2017 y la protección referida fue impetrada el día 23 de julio de la anualidad que avanza, esto es, luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de expedido aquel proveído, siendo ese interregno superior al que debe observarse al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, mediante la sentencia STC6856 del 26 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que se cita a seguir: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.
Huelga resaltar, que no es la acción de tutela la senda idónea para revivir términos o rescatar oportunidades que la falta de diligencia de la parte interesada dejó extraviar. 2.7.-Tampoco es admisible su invocación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya procedencia es posible aun existiendo otros medios de defensa dentro del proceso judicial, porque, en este caso concreto, no se acredita la afectación al mínimo vital de quien persigue el resguardo.
En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, porque está en posibilidad de desaparecer aquél que se invoca mediante mecanismos propios de revisión de la cuota alimentaria, como quedó referido en líneas atrás, por lo que, resulta ilógico, considerarlo como un perjuicio inevitable. Por lo demás, tampoco se observa que el mismo, sea grave o inminente. 2.8.- Con apoyo en los argumentos hasta aquí compendiados y sustentados, deviene indubitable la declaratoria de improcedencia de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente fallo.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por LUIS FERNANDO CASTRILLÓN SUÁREZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la señora LUZ ENEDITH CARDONA ABELLA, en su calidad de madre y representante legal de los menores JUAN CAMILO y ESTEBAN CASTRILLÓN CARDONA, como a la DEFENSORA DE FAMILIA y la PROCURADORA DELEGADA EN ASUNTOS DE FAMILIA.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, si este fallo no fuere apelado. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO